jueves, 18 de octubre de 2012

Un caso de falta de legitimaciónó para ser tenido como parte querellante siendo concubino.

QUERELLANTE. HOMICIDIO. Concubino de la víctima que solicitó asumir el rol de acusador particular. Falta de legitimación activa. DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Personas que fueron pareja por más de 12 años y planeaban casarse luego de que la ley admitió el matrimonio entre personas del mismo sexo. Principio de no discriminación. Estado de sospecha respecto del delito. Rechazo. Revocación de la sentencia que declaró inadmisible la pretensión. PROCEDENCIA

“No se trata de negar que el matrimonio ha merecido una protección legal y formal, de lo que se trata es de no negar que la convivencia puede producir efectos jurídicos, como en el caso, cuando se dan determinadas pautas. La ley no lo prohíbe y un análisis de conjunto permite otorgarle el pretendido derecho.” (Dr. Filozof, según su voto)

“… debe prevalecer la afectación que puede generar la muerte, en la persona que reclama su rol activo en el proceso.” (Dr. Filozof, según su voto)

“Acreditada la relación de convivencia, su solidez y proyección; no debe temerse en reconocer como damnificado a quien sufre la muerte del conviviente (ver artículo 29 del Código Penal) y si se reconoce que la tesis restrictiva se encuentra en retirada no existe otro remedio que acudir a la realidad sin recurrir a formalismos extremos y así admitir que la norma aplicable en la especie no excluye la posibilidad de otorgar al concubino el papel de acusador particular con los límites que ya se han referenciado.” (Dr. Filozof, según su voto)

“Las reformas que sobre el Código Civil se encuentran en el Honorable Congreso de la Nación y cuyo proyecto se adjudica a integrantes del Máximo Tribunal del país, subrayan los argumentos vertidos en el discurso precedente.” (Dr. Filozof, según su voto)

“En el caso particular, transcurrido más de un año del hecho a dilucidar, corresponde darle acceso al recurrente como acusador privado y, en caso de ser sospechado, luego esta condición puede ser revocable de oficio, mientras tanto se le está negando el derecho a ser oído.” (Dr. Filozof, según su voto)

“… el Sr. Juez no le imputa al peticionante el delito pero tampoco le permite ser acusador privado sin expedirse.” (Dr. Pinto, según su voto)

“Al considerar la temática conforme la reforma realizada por la ley 26.618, entiendo que no existe impedimento alguno para que el supérstite, sin distinción de sexo, acceda al rol de querellante en la causa en la que se investiga la muerte de su cónyuge. De esta forma, en el caso no es razonable restringirlo por que el matrimonio no se llevó a cabo, pues está probado que la víctima y el recurrente iban a contraer enlace y no se advierte tampoco un perjuicio a un tercero y/o al proceso al valorar en forma amplia el derecho a acceder a la jurisdicción.” (Dr. Pinto, según su voto)

“No se puede perder de vista que el pretenso querellante y la víctima fueron pareja durante más de doce años y planeaban casarse a finales del 2011 como se señaló, que la ley que admitió el matrimonio entre personas del mismo sexo fue promulgada el 21 de julio de 2010 y la muerte de O. R. fue descubierta el 17 de junio de 2011.” (Dr. Pinto, según su voto)

“De este modo, el tiempo que convivieron como pareja sin poder contraer matrimonio y la intención que tenían de hacerlo, junto con la reforma del artículo 172 del Código Civil por la referida ley, demuestra que es razonable en este caso particular permitirle el acceso a la jurisdicción como querella, pese a no haberse casado, para evitar una discriminación que sería la consecuencia de la imposibilidad que tuvo en su momento para contraer matrimonio. Situación que justamente tuvo en consideración el legislador al sancionar la reforma al Código Civil. Por lo cual, si en la actualidad ante esta normativa podría casarse, y por ello se encontrarían los supuestos de legitimación prescriptos en al artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación reunidos, no es razonable restringirle el derecho requerido (arts. 16 de la Constitución Nacional, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).” (Dr. Pinto, según su voto)

“Por último, no se puede soslayar incluso, que en caso de que con el devenir de la instrucción el Sr. Juez estime que se presenta el estado de sospecha que justifique convocarlo en los términos del artículo 294 del código ritual, podría separarlo de aquel rol (conf. Navarro, Guillermo Rafael – Daray, Raúl Roberto “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, José Luis Depalma Editor, Bs. As. 2008, Tomo 1, 347). Por lo cual no advierto que esta postura pueda tener incidencia para afectar la investigación.” (Dr. Pinto, según su voto)

Ref.: “N.N. s/ homicidio” - CNCRIM Y CORREC - 12/07/2012

Fuente: elDial.com - AA7A2C

No hay comentarios:

Publicar un comentario