viernes, 19 de octubre de 2012

La prescripción de la acción penal, una “secuela” de 56 años.

Por Adrián Federico Grünberg
 
 
La flamante Ley 25.990 -sancionada el 16-12-04, promulgada de hecho el 10-1-05 y publicada en el Boletín Oficial el 11 de enero de 2005- ha modificado rotundamente el instituto de la prescripción de la acción penal al suprimir la “secuela del juicio” como factor interruptor del plazo prescriptivo.


Si existe un tema que ha causado en la doctrina y en la jurisprudencia disímiles posturas tanto teóricas como prácticas - o quizás ideológicas-, ese tema es sin duda el de la prescripción de la acción penal.

Comenzaremos fijando algunas pautas directrices que se derivan de la propia naturaleza del instituto, ello con el simple afán de realizar un aporte que permita clarificar algunas cuestiones y acercar un enfoque que apunte a su raíz más profunda, pues tras su aparente trivialidad como mero “resorte procesal” en realidad subyace una de las garantías o principios primordiales en un Estado de Derecho.

Tras recordar la normativa aplicable tanto a nivel legal como constitucional, entraremos en la problemática consideración de las alternativas o vías que -previo a la reforma- existían para aplicar, o no, el instituto de la prescripción, específicamente en lo que hace a su interrupción por “secuela del juicio”.

Finalmente, se hará una somera evaluación de los pro y contra de la reforma al Código Penal en esta materia.


NATURALEZA JURÍDICA. NORMATIVA.
La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito (1).
Como refiere Binder, es un límite temporal al ejercicio del Poder Penal del Estado (2).


Por su parte, Pastor señala que desde el punto de vista material la prescripción es la derogación del poder penal del Estado por el transcurso del tiempo; ello sin perjuicio de su repercusión en el ámbito del derecho procesal (3). En este sentido, su consecuencia más importante es que opera como instrumento realizador del derecho fundamental a la definición del proceso penal en un plazo razonable.

Si recorremos ahora la normativa supralegal, veremos que a partir de la reforma constitucional de 1994, por aplicación de lo preceptuado por el artículo 75 inciso 22 de nuestra ley fundamental diversos tratados internacionales han adquirido jerarquía constitucional. En relación al tópico que nos ocupa, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 25 inscribe el derecho a “ser juzgado sin dilación injustificada”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza en su artículo 9.3 sobre el derecho a “ser juzgado dentro de un plazo razonable” y en el artículo 14.3.c) plasma la garantía a “ser juzgado sin dilaciones indebidas”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) asienta en el artículo 7.5 el derecho a “ser juzgado dentro de un plazo razonable”.

En lo que hace a la faz jurisprudencial sólo recordaremos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho prevalecer esta garantía en numerosos casos (cfr. “Mattei” (4), “Mozzatti” (5) y otros).

Si descendemos entonces en la pirámide normativa y hacemos entrar en juego el artículo 28 (6) de la Constitución Nacional, verificamos que el instituto de la prescripción aparecía como reglamentación del precepto constitucional, con anterioridad a la Ley 25.990, en los artículos 59 (7) y 67 párrafo cuarto del Código Penal (8). El primero, al establecer la prescripción como una de las causales de extinción de la acción penal; y el segundo, pretendiendo limitar sus alcances en dos supuestos: la comisión de otro delito o -la urticante- “secuela del juicio”.


SECUELA DEL JUICIO
Ya en el meollo del asunto, pasemos al análisis de factibilidad que exigía la interrupción de la prescripción por la secuela del juicio. Sin entrar a considerar en profundidad este inefable término (para lo cual el lector podrá acudir a los prístinos trabajos de Pastor (9) y Zaffaroni (10), nos alcanza a los fines de este artículo simplemente equiparar “secuela del juicio” a actos del procedimiento.


Vale decir, tal como estaba legislado, cometido un delito, comienza a partir de allí un plazo en el cual puede válidamente ponerse en marcha la persecución penal. Transcurrido ese lapso sin que se hubiera arribado a una condena, la acción penal -la pretensión punitiva- se extingue por prescripción.

No obstante ello, aparecen aquí las dos hipótesis de interrupción de la prescripción que establecía el artículo 64 párrafo cuarto del Código Penal. La primera, cuando el agente comete un nuevo delito, y la segunda en los supuestos en que se llevan a cabo ciertos actos procesales en la investigación del delito original, a los que se inviste con potestad interruptora.

Frente a esta última causal de interrupción la doctrina nos dividía en varios caminos a seguir. Por considerar que sólo dos de estos caminos podían consustanciarse con el poder punitivo de un verdadero Estado de Derecho Democrático, a éstos me remitiré.


I) Inconstitucionalidad.
A) Alberto Binder (11) distingue dos supuestos en los que resulta plausible ampliar el plazo de la persecución penal, pero sólo cuando existe una condición externa a la actividad estatal.


El primero, cuando el Estado no ha realizado aún acto alguno para el ejercicio de su poder punitivo. Aquí la ampliación del término se halla fundada en una condición que imposibilita al Estado tomar tal iniciativa, como por ejemplo el quiebre del orden Constitucional o el desempeño por parte del imputado de un cargo público. En estos casos, por ende, se justifica dicha ampliación y así lo contempla nuestro Código Penal en el artículo 67 párrafos segundo y tercero. Es lo que se denomina “suspensión del curso de la prescripción”.

El segundo supuesto que admite Binder se puede constatar, a diferencia del primero, cuando ya el Estado ha realizado actos formales que indican la puesta en marcha de la persecución penal contra el imputado. Siendo que en tal caso se verifica una injerencia más intensa sobre aquel, se impone arribar dentro de un plazo razonable a una solución definitiva (ver el leading case “Mattei” antes citado). Aquí, la superación del “persecutionis tempus” sólo está permitida cuando es el imputado el que realiza algún acto que imposibilita la persecución (vgr. la fuga).

Fuera de los casos mencionados Binder es categórico al afirmar que ningún acto del procedimiento puede justificar una extensión del plazo establecido como límite al Poder Penal del Estado. Y agrega en forma irrefutable que en un Estado de Derecho el limitado no puede ampliar el límite que se le ha impuesto. En efecto, deviene irrazonable que la ley fije el límite de persecución penal y al mismo tiempo autorice la potestad del limitado (o sea del Estado) para ampliar esos límites con actos propios, como lo son los actos del propio procedimiento penal que está llevando a cabo.

Conjugando lo dicho, el artículo 67 párrafo cuarto al incluir como causal de interrupción de la prescripción la “secuela del juicio” -entendida como actos del procedimiento- (12), es inconstitucional y no debe ser aplicado.

B) En la misma orientación se pronuncia Carlos Beraldi (13) al aseverar que si se acepta que la idea de la ley fue conceder al órgano jurisdiccional la facultad ilimitada de interrumpir el curso de la prescripción, entonces debe declararse la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Y cita a Carrara: “...el sistema penal sólo puede establecer o no la prescripción de la persecución; cuando junto a la prescripción se impone la interrupción por actos de procedimiento, entonces no se ha consagrado realmente a la prescripción o se la ha derogado.”(14)

C) Por su parte, Esteban Righi sostiene que el principio “nullum crimen nulla pena” también impide la indeterminación de preceptos penales que no permiten conocer con exactitud los comportamientos que comprenden. Por ende, la regla imprecisa del artículo 67 párrafo cuarto, cuyo efecto es deslindar el ámbito de los comportamientos punibles de otros que no lo son, incumple el mandato de certeza y el principio de legalidad. (15)

D) Finalmente, citamos al Profesor Zaffaroni, quien tras recordar las críticas que la expresión “secuela del juicio” ha recibido por parte de toda la doctrina, analiza los diversos criterios interpretativos que en definitiva -dice- dan margen a un amplio campo de arbitrariedad y ha sumido la cuestión en un “estadio normativo preliberal”.
Concluye que esto es suficiente para sostener su inconstitucionalidad, por cuanto la imprecisión semántica de la expresión deja en la más absoluta oscuridad un límite de punibilidad, lo que implica una abierta infracción al principio de máxima taxatividad. (16)


II) Constitucionalidad.
Como señaláramos ut supra, una segunda alternativa consistía en lograr la adecuación constitucional de la secuela del juicio por medio de su interpretación restrictiva.


En su importante obra, Daniel Pastor deslinda los posibles criterios interpretativos y los reclasifica según el modelo de enjuiciamiento o de sistema penal que prevalezca en la mentalidad del intérprete.

Así, emparenta al que llama el “criterio amplísimo” con una posición extremadamente autoritaria, al “criterio amplio” con una posición meramente autoritaria y al “criterio restringido” con una posición meramente respetuosa del Estado de Derecho. (17)

Para la primera posición, todo acto del procedimiento interrumpe el curso de la prescripción aún cuando ese acto resulte anterior a la declaración indagatoria.

La segunda hipótesis, en cambio, afirma que el primer acto interruptivo es el llamado a prestar declaración indagatoria (en concordancia con esto, ver el Plenario “Czernicer” (18) y la postura de la Cámara Nacional de Casación Penal (19).

La última postura, otorgando carácter dirimente al vocablo “juicio”, sostiene que los actos interruptivos deben hallarse en la etapa del plenario (En la doctrina esto es sostenido por Núñez).

Finalmente, Pastor adhiere a esta posición por resultar más restrictiva del poder penal del Estado , y termina por asignar potestad interruptiva a sólo dos actos procesales: la citación a juicio (art. 354 del Código Procesal Penal de la Nación) y la lectura de la sentencia condenatoria. (20)

No obstante, en un trabajo posterior este autor opta por afirmar la inconstitucionalidad de la interrupción de la prescripción por actos del procedimiento. Sin perjuicio de ello, y hasta tanto esto no sea aceptado en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal, brega por restringir el margen de arbitrariedad al mínimo. De tal forma, afirma, los actos de la instrucción no podrán interrumpir la prescripción porque no son actos del “juicio” propiamente dicho. (21)

Sin perjuicio de la crítica formulada por Zaffaroni (ver punto D del acápite anterior), éste sostiene que la confusión generada por la imprecisa expresión “secuela del juicio” puede ser superada mediante la interpretación estricta dentro de sus límites semánticos, lo que a su juicio permite evitar la tacha de inconstitucionalidad.

Valiéndose de aquel método concluye -tras un lúcido desarrollo- que la única “secuela del juicio” es la sentencia (obviamente condenatoria) de primera instancia que, aunque no se halle firme, debilita la fuerza de la presunción de inocencia. (22)


SECUELA DE LA “SECUELA”.
“Hasta que quede una gota de tinta en nuestro tintero, podremos siempre impedir gozar de la prescripción al imputado que sea objeto de nuestra especial antipatía, aun cuando el mismo Dios le concediese la vida de un patriarca”.


Esta genial hipérbole de Carrara (23) vale como introito para vislumbrar la cabal dimensión del asunto que subyace a la punta del iceberg aquí desarrollado.

El filósofo del derecho Luigi Ferrajoli distingue el “Modelo Garantista” del “Modelo Autoritario” de Derecho Penal. El primero, al que llama Derecho Penal Mínimo, establece límites (garantías) del ciudadano contra el arbitrio o el error penal. En tal inteligencia, impone un ideal de racionalidad y certeza.

Por el contrario, el segundo modelo, al que emparenta con un Derecho Penal Máximo, además de su excesiva severidad, se caracteriza por la incertidumbre y la imprevisibilidad de las condenas y de las penas. Este modelo, sin duda, suele coadyuvar a un sistema de poder no controlable racionalmente por ausencia de parámetros ciertos y razonables. (24)

En concordancia con el marco del primer modelo, de todos los principios garantistas, Ferrajoli otorga importancia primordial al principio de estricta legalidad. Distinguiéndolo del principio de “mera legalidad”, caracteriza al de legalidad en sentido estricto como norma meta-legal dirigida al legislador, a quien impone una técnica específica para garantizar, con la taxatividad de los presupuestos de la pena, la decibilidad de la verdad jurídica.

De tal modo, al revestir el contenido de la norma un significado unívoco y preciso, es posible su empleo en proposiciones judiciales susceptibles, mediante la verificación o refutación, de ser catalogadas como verdaderas o falsas. (25)

No nos parecen nimios los conceptos del Profesor italiano pues quienes bregamos por el modelo garantista del sistema penal, debemos propugnar por el cumplimiento de su sistema de principios (o garantías) tanto en el ámbito forense como -y más importante aún- en el campo ideológico-penal.

Por ello, ante la aporía (26) que nos presentaba el término secuela del juicio, no dudamos en acompañar a la jerarquizada doctrina que propiciaba su inconstitucionalidad como causal de interrupción del curso de la prescripción.


CONCLUSIÓN.
No cabe sino aplaudir entonces la reciente reforma de la Ley 25.990 que ha terminado con aquella incertidumbre que se prolongó durante 56años, mediante la defunción de la “secuela del juicio” y su reemplazo por la enumeración taxativa de los actos del procedimiento que podrán operar como interruptores del plazo de prescripción. En efecto, no hay duda de que la reforma, al clarificar los presupuestos normativos válidos para la extensión de la pretensión punitiva en el tiempo, se aviene cabalmente al principio de estricta legalidad, dejando atrás los múltiples inconvenientes que originaba la “maldita” expresión. No obstante ello y en consonancia con algunas críticas que ya han comenzado a hacerse oír (27), advertimos dos cuestiones problemáticas. La primera -de orden técnica- referida a la no inclusión como acto interruptivo del auto de rebeldía (u orden de captura) en los casos de fuga del imputado. 
 
Coincidimos plenamente con Binder en justificar la extensión del límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado cuando es el propio imputado quien dificulta la persecución, pues no parece descabellado afirmar que el acto de sustraerse de la jurisdicción no puede jugar en su beneficio.
Amén de ello, cabría considerar la violación al principio de igualdad que resultaría en los casos en que un co-procesado, en forma contraria al fugado, continuara sometido a la potestad punitiva del Estado. En efecto, para ambos el plazo de prescripción sería el mismo sin que la rebeldía del contumaz lo interrumpa, de modo que quien se encuentra a derecho podrá ser pasible de pena. Por el contrario, quien ha incurrido en -llamémosle así- inconducta procesal podrá quedar impune cuando comparezca ante la justicia habiendo aprovechado -sin interrupción alguna- de su situación de rebeldía.


La segunda cuestión a considerar, ya de orden práctico, está relacionada especialmente con la conocida realidad por la que atraviesan los juzgados Correccionales de la Capital Federal, saturados de expedientes en los que, dada la pena máxima de la escala penal para los delitos que juzgan, cuentan con un breve lapso de prescripción.

No es que estemos postulando incrementar las penas para estos delitos, pero resulta evidente que con el ya colapsado fuera Correccional puede fácilmente vislumbrarse que, sin la creación de nuevos juzgados, en la mayor parte de las causas habrá de extinguirse la acción penal por prescripción.

Finalmente, respecto de las consecuencias que la reforma pueda producir en las “célebres” causas donde se investigan presuntos hechos delictivos cometidos por funcionarios públicos -política aparte- dejemos la palabra a los distinguidos jueces del fuero Federal.-


 
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NOTAS
1) “Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”. David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Directores. Ed. Hammurabi, 2002, pág. 653.
2) Alberto Binder, “Prescripción de la Acción Penal: El indescifrable enigma de la secuela del juicio” (Doctrina Penal. Año 13. nº 49/52).
3) Daniel Pastor, “Prescripción de la persecución y Código Procesal Penal” (Editores del Puerto, 1993, cfr. págs. 39/40 y 52).
4) In re “Mattei, Angel” rta. el 29-11-1968. La C.S.J.N. dijo: “...La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal ...” (Fallos: 272:188).
5) In re “Mozzatti, Camilo y otro” rta. el 17-10-1978 (Fallos: 300:1102).
6) Art. 28 C.N. “ Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
7) Art. 59 Cód. Penal “ La acción penal se extinguirá: ...3º Por la prescripción...”
8) Art. 67 párrafo cuarto Cód. Penal “... La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio...”
9) Pastor, op. cit.
10) Eugenio Raúl Zaffaroni: La “secuela del juicio” es la sentencia, en “De las Penas” Homenaje al Profesor Isidoro De Benedetti (Ed. Depalma, 1997, págs. 569/581).
11) Binder, op. cit.
12) La expresión “secuela del juicio” fue incorporada en el artículo de mención mediante la Ley 13.569, del año 1949, contando como antecedente el proyecto Coll-Gómez -1937-, según Zaffaroni de “neta filiación positivista ferriana”, ver op. cit.
13) Carlos Alberto Beraldi: Análisis del instituto de la “secuela de juicio” a la luz del nuevo texto constitucional (Nueva Doctrina Penal, 1998/A.
14) Francesco Carrara, Programa de Derecho Criminal. Parte General. Ed. Temis, Bogotá, 1997, Vol. I, pág. 381/383.
15) Esteban Righi, “Los límites de la persecución penal y la tutela de Derechos Fundamentales” (Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal. Año 2 Número 3, 1996, pág. 208).
16) Zaffaroni, ver op. cit. en nota 10) así como en “Derecho Penal. Parte General”, junto con Alejandro Alagia y Alejandro Slokar. Ed. Ediar, 2000, pág. 865.
17) op. cit. en nota 3)
18) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en pleno, 11-8-1992, in re “Czernicer, Sergio A.” Plenario nº 162.
19) vgr. en los fallos: C.N.C.P., Sala III “Patat, Juan Carlos s/ rec. de casación” causa nº 241 del 13-12-1995. C.N.C.P., Sala II “Andrada, Nicolás y otros s/ rec. de casación” causa nº 268 del 9-3-1995, y C.N.C.P., Sala I “Percunte, Mario Daniel s/ rec. de casación” causa nº 307 del 7-3-1995 (Fallos publicados en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año 2 Número 3, 1996).
20) Ver este desarrollo en op. cit en nota 3, págs. 115/124.
21) Daniel Pastor, “La Casación Nacional y la interpretación de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento.¿Un caso de tensión entre la ciencia y la praxis?. Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año 2, Número 3, 1996, págs. 231/232.
22) op. cit. en nota 10), pág. 578/581.
23) citada por Zaffaroni-Alagia-Slokar en op. cit. en nota 16), pág. 867.
24) Luigi Ferrajoli “Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal” Ed. Trotta, Madrid, 1997, págs. 103/106.
25) Ferrajoli, ibidem, págs. 94/96.
26) APORÍA: “Dilema o incertidumbre que un lector experimenta frente a un texto ambiguo, equívoco, ilógico. Si el texto es de carácter referencial, informativo, proviene de los peores defectos de redacción y es resultado de la torpeza; pero si nace de la intención artística, es un efecto deliberadamente buscado, y, aunque no pueda ser aclarado su significado, de todos modos ofrece un efecto global de sentido que puede ser muy variado.” ( Helena Beristáin, “Diccionario de Retórica y Poética”, Ed. Porrúa, México, 1998). Está claro que la mentada Ley 13.569 que generara este dilema nada tiene que ver con una manifestación o expresión artística...
27) ver diario La Nación, 6 y 7 de febrero de 2005.

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