miércoles, 24 de octubre de 2012

La finalidad de explotación del comercio sexual en la figura de trata de personas


Por, Marcelo Colombo1 y María Luz Castany2
 
 
Introducción
La explotación sexual es una de las finalidades hacia donde puede estar orientado el proceso de trata de personas. De acuerdo con el informe mundial sobre la trata de personas de febrero de 2009 de la UNODC (Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito), la explotación sexual es, con gran diferencia, la forma de trata de personas detectada con más frecuencia (79%). Le sigue el trabajo forzado (18%).3 Esta modalidad del delito está contemplada en el artículo 4 inciso c de la ley 26.364, que prevé el supuesto “cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual”.

Al momento de la redacción del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el concepto de explotación de la prostitución ajena o explotación sexual no fue intencionalmente definido porque cada uno de los países firmantes tenía una visión distinta sobre el tema.

En algunos casos se trataba de Estados donde el ejercicio de la prostitución estaba prohibido (prohibicionismo) o reglamentado (reglamentista); o bien porque estaba permitida la prostitución pero prohibida su explotación ajena (abolicionismo); o se trataba de alguno de los países que participan de las nuevas políticas que combinan las anteriores posiciones respecto del papel del Estado (neo reglamentista y neo prohibicionismo).4 En definitiva, al no haberse logrado un acuerdo unánime sobre el tema, la definición quedó librada a lo que cada Estado parte estipulara de acuerdo con su ordenamiento interno.

Las extensas negociaciones que precedieron la firma del Protocolo hasta llegar a la propuesta finalmente aceptada de dejar este término sin definir, son descriptas en la Guía Anotada del Protocolo Completo de la ONU contra la trata de personas: “Las más de 100 delegaciones de países que negociaron el Protocolo contra la Trata en la Comisión de Crimen de Naciones Unidas fueron incapaces de acordar definiciones para estos dos términos y entonces ellos decidieron dejarlos indefinidos. La mayoría de los delegados y el Caucus de Derechos Humanos entendieron que los países tienen diferentes leyes y políticas sobre el trabajo sexual adulto. Muchos países no querían o no podrían firmar el Protocolo contra la Trata si esto les hubiera obligado a cambiar sus leyes internas relacionadas con la prostitución.

El Caucus de Derechos Humanos incidió por una solución de acuerdo general que permitiría a todos los países firmar el Protocolo contra la Trata, incluyendo los países que tienen leyes que criminalizan el trabajo sexual adulto y los países que tienen la despenalización de leyes y/o la regulación del trabajo sexual adulto. Todas las delegaciones convinieron que la trata implica la esclavitud, el trabajo forzado o la servidumbre. Sin embargo, ya que no hay ningún acuerdo internacional sobre el significado de “explotación sexual,” los miembros del Caucus propusieron incluir el término, pero dejándolo indefinido. De este modo, todos los gobiernos podrían firmar el Protocolo contra la Trata, porque la definición de compromiso permitiría a cada gobierno decidir por si mismo el tratamiento legal del trabajo voluntario sexual del adulto. Eventualmente esta propuesta fue aceptada”.

La intencional indefinición deja abierta para los Estados firmantes la posibilidad de optar entre distintos cursos de acción. Uno está dado por negar la autonomía a la explotación sexual ajena como forma de trata de personas e interpretar que el trabajo sexual coactivo o forzado de adultos y toda participación infantil en el trabajo sexual se inscribe dentro de las categorías de esclavitud, trabajo forzado o servidumbre.

Esta opción está presente en la Guía Anotada del Protocolo Complemento de la ONU contra la trata de personas, cuando propone una nueva definición para el delito que elimine el concepto de explotación sexual en tanto éste ya estaría abarcado dentro de los de esclavitud, trabajo forzado o servidumbre. Dice la Guía Anotada del Protocolo: “Desde que el trabajo sexual coactivo o forzado de adultos (y cualquier otro trabajo forzado u coactivo) y toda la participación infantil en el trabajo sexual son cubiertos en el Protocolo contra la Trata en el contexto de esclavitud, trabajo forzado o la servidumbre, los gobiernos pueden omitir los términos la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual de sus leyes domésticas. Sin embargo, cualquier gobierno que decida incluir estos términos indefinidos en su legislación doméstica tendrá que definirlos claramente. Las definiciones recomendadas se enfocarían en el empleo de fuerza o la coacción (la inclusión de la coacción psicológica) para tener en cuenta la voluntad de la persona.”

El otro curso posible es considerar con autonomía esta definición estableciendo que la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual constituyen expresiones específicas de la explotación del ser humano que, si bien guardan puntos en común con la esclavitud, trabajo forzado o la servidumbre, tienen también puntos distintivos que reclaman su tratamiento diferenciado, su consideración autónoma.

A partir de la sanción de la ley 26.364 la Argentina ha optado por esta segunda vía de interpretación al incluir de un modo particular en el catálogo de formas de explotación definidas taxativamente en su artículo 4, a toda forma de facilitación, promoción y explotación del comercio sexual. Esto obliga, entonces, a dotar a esa categoría de un contenido claro y preciso, respetuoso del principio de legalidad material en todas sus derivaciones.5 ontenido que debe ser distinto –por su declamada autonomía– de la interpretación que quepa dar a la esclavitud, servidumbre u otras formas análogas.

Para eso comenzamos por recurrir a las normas de orden internacional y local que establecen de qué manera está legislada la problemática de la explotación (o participación) en la prostitución ajena en la Argentina. La explotación de la prostitución ajena ha sido definida históricamente como un campo cardinal de explotación del ser humano. Además de la incesante y fecunda literatura que se ha ocupado del tema, no hace falta más que observar el desarrollo de los compromisos internacionales que precedieron a la firma del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, para dimensionar el impacto y la incidencia que la explotación de la prostitución ha significado en la consolidación de lo que, con acierto, se denomina la moderna esclavitud.

El artículo 3 del mencionado Protocolo de las Naciones Unidas, entre sus definiciones conceptuales dice que la explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual. De allí que nuestra primera escala en materia de definiciones normativas esté orientada hacia el alcance y contenido que le dieron nuestras leyes a la explotación de la prostitución ajena.

Para ello, además, habrá que considerar de interés la definición sobre prostitución contenida en otro Protocolo Facultativo, el de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de la ONU del año 2000. Este documento enseña que prostitución es la participación en “actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución”.

Además, y dado que la participación o explotación en la prostitución ajena no agota todas las posibles formas y fines de explotación del comercio sexual – nótese que el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas referido, en su artículo 3, luego de remitirse a la explotación de la prostitución ajena, abre su definición hacia otras posibles formas de explotación sexual– señalaremos qué otras acciones ingresan, según nuestro criterio, en esta categoría.

Finalmente, la importancia de determinar este paradigma normativo radica en la necesidad de definir e indicar qué tipo de acciones son en definitiva, las que debe tener en miras el autor del delito de trata para considerar que posee finalidad de explotación del ser humano mediante su comercio sexual. Porque, además, el delito de trata de personas, tal como quedó legislado, es un delito de los denominados de resultado anticipado o recortado en donde el legislador “anticipa”, lisa y llanamente, el momento de la consumación, aunque el objeto del bien jurídico no esté todavía materialmente perjudicado, o lo esté sólo en parte.6
Se estableció así la anticipación de la sanción penal a etapas previas a la concreción de la explotación misma que antes no eran alcanzadas por el derecho penal.7 Entonces en el caso de que la explotación sexual se vea materializada, el estado de situación abrirá la posibilidad de aplicar otras normas previstas en el Código Penal con anterioridad a la sanción de la ley 26.364. Estas normas son la promoción, facilitación y explotación económica [concretada] del comercio sexual entre personas, de mayores (con algunas condiciones más) y menores, de los artículos 125 bis, 126 y 127 (según la ley 25.087), el sostenimiento, administración o regenteo [concretado] de casas de tolerancia, cualquiera sea su forma, del artículo 17 de la Ley de profilaxis antivenérea y examen prenupcial obligatorio, ley 12.331 del 11 de enero de 1937. En este sentido creemos –y esto quizá pueda funcionar como introducción pero también como una parcial conclusión– que la finalidad de explotación del comercio sexual previsto por la ley de trata de personas debe ser compatible con las acciones que, dirigidas a castigar la participación y explotación de la prostitución ajena en el país, reciben sanciones en el ordenamiento penal argentino.

Instrumentos internacionales ratificados por la Argentina
La explotación de la prostitución ajena es abordada por el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, de la ONU del año 1949, de la siguiente manera “Las partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de tal persona.”

Se desprende con claridad que, si bien el ejercicio de la prostitución puede reputarse reconocido como acción privada y, como tal, garantizado por el principio de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional, la explotación de esa actividad cuando resulta ajena, es decir, cuando el que obtiene un provecho es una persona distinta a quien desarrolla la actividad, está prohibida por el ordenamiento jurídico, aún cuando quien desarrolle la actividad sexual lo hiciere voluntariamente.

No se busca castigar a quien se prostituye sino a quien participa de y/o lucra con esa actividad ajena.8

En cuanto al concepto de prostitución, como ya se adelantó, la definición del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de la ONU del año 2000, define como prostitución infantil la participación de un niño en “actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución”

La conclusión que se obtiene de este primer análisis es que, según las normas supranacionales referidas, nuestro orden jurídico prohíbe la explotación de actividades sexuales ajenas a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución. Existe un compromiso internacional asumido de castigar estas conductas.

De acuerdo a estas normas, que se combinan armónicamente con su anterior y aún vigente ley 12.331 de profilaxis venérea y examen prenupcial -que será abordada a continuación- la República Argentina clasifica como un país abolicionista en esta materia. Clasificación que se le atribuye a los Estados que han “reaccionado contra toda forma de reglamentación de la prostitución, mediante el cierre de las llamadas casas de tolerancia y burdeles, y la desaparición de registros policiales, los controles y cartillas sanitarias” y “la represión penal de todas aquellas conductas relativas a la explotación de la prostitución ajena, como asimismo al favorecimiento o incitación de la misma, incluyendo la represión del tráfico de personas y dejando siempre impune a la prostituta”.9

Ley de Profilaxis Antivenérea y Examen Prenupcial Obligatorio No 12.331
La ley 12.331 entró en vigencia el 11 de enero de 1937. La sanción de la norma formó parte de un universo de propuestas legislativas –y de leyes finalmente sancionadas– que se consideraban valiosas por su concepción eugenésica e higienista, que a la vez propendían al cuidado de la mujer y de la infancia. Algunas de ellas fueron la ley 11.932, que modificaba el trabajo de mujeres otorgando a la madre lactante dos descansos de media hora para el amamantamiento de sus hijos, y la 12.341, que creó la Dirección de Maternidad e Infancia, bajo dependencia del Departamento Nacional de Higiene, en el marco de la cual se debatió con especial atención si una madre podía o no – desde puntos de vistas éticos y médicos-, comerciar su leche materna y si era necesaria la existencia de lactarios oficiales.10

De acuerdo con el propio proyecto de ley 12.331, su primer propósito fue la “organización de las enfermedades venéreas en todo el territorio de la nación”, que así se enuncia en su artículo primero.

El trámite de ese proyecto fue aprobado luego de marchas y contramarchas en el Congreso de la Nación. El proyecto ingresó y egresó de ambas cámaras legislativas cuanto menos en dos ocasiones. En todas esas oportunidades fue acompañado de provechosas discusiones parlamentarias que mostraban con suficiente claridad las posturas y razones de cada legislador, muchos de ellos médicos.

La discusión parlamentaria fue abonada, por ejemplo, por un informe de la Liga de Profilaxis Social que daba cuenta de que el 70% de los aspirantes a contraer matrimonio que espontáneamente se sometió a examen médico padecía de alguna enfermedad sexual infecto contagiosa. Recuérdese que la ley aspiró al establecimiento de un examen prenupcial obligatorio para la población masculina.

Ahora bien, en lo concerniente específicamente al tratamiento de la prostitución ajena, que es el tema que nos interesa por su vinculación con la trata de personas, los artículos sobre los que corresponde detenerse en la ley son aquellos en los que se prohibió la prostitución reglamentada y se impuso penas (de multa y prisión) a quienes sostuvieran, administraran o regentearan casas de tolerancia.

Nos referimos, puntualmente, al artículo 15 “Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella” y al artículo 17 “Los que sostengan, administren o regenteen, ostensiblemente o encubiertamente, serán castigados con una multa de…. En caso de reincidencia sufrirán prisión de uno a tres años”.

En este contexto, es interesante señalar que ambos artículos no integraban el proyecto inicial enviado en revisión por la Cámara de Diputados a la Cámara de Senadores de la Nación conforme da cuenta la 31 Reunión, continuación de la cuarta sesión de la Cámara de Senadores del día 18 de septiembre de 1936. La introducción de estos artículos fue obra del Senador Serrey11 cuyas palabras es imprescindible resaltar para entender el verdadero espíritu y sentido de la inclusión de las citadas prescripciones legales. Este sentido, si bien, no es necesariamente opuesto a la finalidad sanitarista e higienista que proclamaba la norma, sí representa la defensa de otros intereses de aquella sociedad.

Dijo Serrey: “…voy a proponer, a nombre propio, no en representación de la comisión, un artículo que para mí es substancial, tratándose de esta materia y que dice así: queda prohibido en toda la república el establecimiento de casas de tolerancia o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella”.12 Según sus palabras la inclusión del artículo era una cuestión de “dignificación humana, de igualdad de los sexos, de verdadero feminismo, abolición de la más ominosa de todas las esclavitudes”. Sostenía que el propósito era erradicar “uno de los males más graves que derivan de la prostitución oficializada…el desarrollo de la trata de blancas”.

La reglamentación de la prostitución y la consecuente existencia de casas de tolerancia eran, según Serrey, “la causa principal de la trata de blancas, la degeneración del hombre y con ella la esclavitud de la mujer”.13

Finalmente, para dejar más en claro aun cuáles eran las razones que abonaban las prescripciones que pretendía agregar al proyecto señaló que “la discusión entre abolicionistas y reglamentistas, basada en razones profilácticas, no puede subsistir porque hay otros motivos superiores que invocar”14. En esa misma intervención los explicitó: “El prostíbulo ha sido siempre –como lo acaba de repetir recientemente el comité especial de estudio de la Sociedad de las Naciones– uno de los principales estimulantes de la trata de blanca”. La iniciativa y propuesta del entonces senador por Salta fue apoyada unánimemente por sus colegas de ambas cámaras y así pasó a integrar la nueva ley. El apoyo de sus pares también tuvo eje en la erradicación de la explotación sexual femenina por su incitación a la trata de personas. Por citar uno, el Senador Martínez expresó “la abolición de la prostitución reglamentada… de la esclavitud a base de la esclavitud vergonzosa de la mujer, va siendo implantada en los países civilizados de la tierra”. Para este legislador, mantener la prostitución reglamentada implicaría: “sumir a la mujer, al sexo débil, en la más vergonzosa esclavitud”.

La focalización del problema en la esclavitud de mujeres, y la preocupación por detenerlo, tenía su explicación en los episodios que empezaban a ser conocidos en la época bajo el nombre de trata de blancas. Las voces parlamentarias que defendieron en la discusión la inclusión de la prohibición de la prostitución reglamentada y el castigo penal a quienes regentearan casas de tolerancia, invocaron las investigaciones de dos libros que resultaron pioneros en la visibilidad del fenómeno a principio de siglo: El camino a Buenos Aires por Alberto Londres y La trilogía del placer en la Argentina del comisario Julio Alzogaray, otrora a cargo de la investigación policial que desarticuló la red Zwi Migdal (anteriormente la Varsovia).15

Del mismo modo en que se presenta el fenómeno en nuestro días, la existencia de casas de tolerancia y su regenteo o administración habían conducido al tratamiento de la mujer como cosa (es revelador la cantidad de veces que aparece la palabra esclavitud en boca de aquellos legisladores). En suma, el hecho de que la inclusión de los artículos 15 y 17 de la ley haya sido agregada al texto originario una vez que éste comenzó a discutirse en las sesiones parlamentarias16, y que esa iniciativa resultara unánimemente apoyada por fundamentos que se relacionan, sin hesitaciones, con la lucha contra la trata de mujeres o su esclavitud al servicio del hombre, deja sin margen las recientes interpretaciones de la norma (de profilaxis) que la consideran solamente dirigida a la organización de las enfermedades venéreas en el país y a la protección de la salud pública como único interés social relevante.17

Mas, si este argumento parece todavía insuficiente debe tenerse en cuenta, también, que la ley 12.331, y en particular sus artículos 15 y 17, sufrieron algunas modificaciones y restablecimientos durante su larga vigencia.

El decreto ley 10.638/44 ratificado por ley 12.912 llegó a sostener una excepción a la prohibición de casas de tolerancia o lugares donde se incitara al ejercicio de la prostitución. Según la propuesta del reformado artículo 15, esa práctica debía tolerarse cuando fuera autorizada por la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social. Estas autorizaciones debían extenderse atendiendo las necesidades y las situaciones locales, limitando su vigencia al tiempo que subsistan, con carácter precario, debiendo los establecimientos autorizados sujetarse a las normas sanitarias que se impongan por la reglamentación.

Ese mismo decreto despenalizaba el desarrollo de tareas necesarias de gestión o de administración realizadas por mujeres, o el desarrollo de tareas necesarias de gestión o administración cuando se tratara de actividades y establecimientos autorizados por el reformado artículo 15. Pero no obstante este momentáneo (y finalmente abandonado) relajamiento en la prohibición que venimos apuntando, la ley 16.666 promulgada el 2 de julio de 1965, restableció las prescripciones de los citados artículos 15 y 17 conforme su redacción anterior. Esta ley dispuso expresamente la derogación de las excepciones que venía a consagrar el Decreto 10.638/44, ratificado por ley 12.912, así como de toda disposición que se opusiera al Decreto Ley 11.925/57 que ratificaba el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena.

En síntesis, la norma que actualizó los contenidos de los artículos 15 y 1718 de la ley 12.331 reponiéndolos conforme su concepción originaria, lo hizo para cumplir con los compromisos internacionales de nuestro país en la represión de la trata de personas y la explotación de la prostitución ajena. Por lo dicho, la relación entre esta ley y el interés jurídico del Estado por reprimir la trata de personas y la explotación de la prostitución en cuanto afecta la libertad de las personas, no puede presentarse de forma más clara tanto por su origen (fundamentos invocados de la discusión parlamentaria de la ley 12.331 en el año 1937) como también por el desarrollo o avatares de su vigencia (restablecimientos de sus prescripciones normativas anteriores por la ley 16.666, que es ratificatoria del Convenio para la represión de la trata de personas).

Luego de este primer recorrido normativo, entonces, cabe concluir que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe la explotación de la prostitución ajena y la castiga penalmente bajo la figura del artículo 17 de la ley 12.331 cuando ella se produce en una casa de tolerancia, sin que tenga significación jurídica alguna el consentimiento del mayor de edad cuyo cuerpo es utilizado para el comercio. Así todo la ley 12.331 no es la única norma penal que se ocupa del tema. La facilitación, promoción y/o explotación económica de la prostitución ajena está prevista en los artículos 125bis, 126 y 127 del Código Penal. Como analizaremos a continuación, se exigen medios comisivos como el engaño, la coacción o la violencia cuando se trata de mayores de edad, mientras ningún elemento ocasional de medio exige la figura para el caso de menores de 18 años.

Las figuras de promoción, facilitación y explotación de la prostitución ajena del Código Penal (artículos 125 bis, 126 y 227 del Código Penal).
Como consecuencia necesaria de las normas supranacionales mencionadas, nuestro orden jurídico prohíbe la explotación de actividades sexuales ajenas a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución. Y de este modo, el Código Penal reprime al proxeneta, es decir a quien lucra económicamente con el ejercicio de la prostitución ajena.

Históricamente, el proxenetismo en la Argentina se organizó a escala mayor aproximadamente a principios de 1900, con la instalación de prostíbulos en cadena. Lo que con el tiempo se conoció como la “Zwi Migdal”19.

Muchos proxenetas se casaban con las mujeres que traían de Europa y el casamiento era posible dentro de la ley, pues cualquiera podía hacerlo quince o veinte veces, en distintas ciudades del interior, ya que no existía ninguna oficina que centralizara esa información.20 Además, hasta la sanción de la ley de Registro Civil, los matrimonios eran dominio de la Iglesia y como los proxenetas no eran católicos, argumentaban que estaban casados por su religión. De esta forma, obtenían un documento que “obligaba” a la mujer a cierta “obediencia”, estaban cubiertos de posibles interferencias de las autoridades y disponían del patrimonio de sus mujeres.

Con el tiempo, el proxeneta iba armando una red de prostíbulos en distintos barrios de Buenos Aires o ciudades del interior que eran regenteados por cada una de sus esposas, que al mismo tiempo trabajaban personalmente. Era común que la esposa fuera la encargada de administrar el lugar y a las demás mujeres. El proxeneta no vivía en el prostíbulo, pero lo visitaba periódicamente para interiorizarse sobre la marcha del negocio y lo mismo hacía con cada uno de los burdeles que explotaba.

Debido a las apreciables ganancias económicas que generaba esta actividad y su incesante incremento, con la compra de mujeres en Europa para explotarlas sexualmente en Buenos Aires y distintas ciudades del interior también ingresan a la Argentina los métodos de violencia para la explotación de la prostitución ajena. Las mujeres eran traídas engañadas y sometidas compulsivamente. Este fue el procedimiento que predominó y se extendió como el más práctico y económico.

“La mujer seguía siendo de su propiedad y por eso sobre ella ejercía su voluntad, sin restricciones. A fines del siglo XIX se regresó a sometimientos superados ya en la antigüedad al desaparecer la esclavitud. Es entonces que aparecen los castigos como método y las humillaciones como sistema, para lograr mayores beneficios en la prostitución. Las mujeres así sometidas no tenían límites en la cantidad de hombres a atender, si tenían cupos de dinero a reunir por día. No importaba la condición personal del cliente, las aberraciones, las desviaciones, el sadismo utilizado con ellas. Lo importante era el dinero reunido.”21

En escala menor, también existía otro tipo de explotador sexual llamado “criollo”, quien para lograr la estabilidad económica sin trabajo personal, convencía a su mujer de que trabajase de prostituta. Para convencerla, y como prueba de amor, solía también casarse con ella. Vencida la primera resistencia lograba que ésta ingresara a un prostíbulo pequeño, ya que en un prostíbulo grande, su personalidad se diluiría frente a la presencia del proxeneta mayor o de la regenta del lugar. Según los estudios, esta clase de explotadores sexuales “lograban los favores femeninos utilizando su simpatía, habilidad y 'viveza', nunca la violencia”,22 y fueron a quienes contempló la legislación argentina al reprimir la actividad del rufián.

Dado que lo que caracterizó de manera predominante la explotación de la actividad sexual organizada en la Argentina, desde la última etapa señalada hasta la actualidad fue, precisamente, la utilización de estos métodos de violencia, el Código Penal atendió este fenómeno, y por consiguiente en su actual redacción exige la concurrencia de medios comisivos de violencia o engaño para reprimir la explotación de la actividad sexual ajena de mayores de dieciocho años.

De este modo, el artículo 126 del Código Penal establece: “Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción”.

Los verbos típicos son promover (iniciar en la actividad sexual o mantenerla e intensificarla si el sujeto pasivo ya la realizaba) o facilitar (allanar obstáculos para que se prostituya).

Los métodos comisivos son el engaño, el abuso de una relación de dependencia o de poder, la violencia, la amenaza o cualquier otra forma de intimidación o coerción.

El tipo penal exige, además, dos elementos subjetivos especiales: ánimo de lucro (la intención de obtener un beneficio económico) y/o la satisfacción de los deseos ajenos.23 Cuando el proxeneta promueve o facilita la prostitución de un menor de dieciocho años, de manera similar a la forma en que está regulada la figura de trata de personas (artículos 145 bis y 145 ter), se prescinde de toda consideración con respecto al consentimiento del menor y no se exige la concurrencia de medios comisivos para la comisión de la figura, sino que éstos funcionan como agravantes de la escala penal. Así, el artículo 125 bis dispone “El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”.

El Código Penal también contempla la simple explotación de la prostitución ajena. El artículo 127 reprime “con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.”

Se discute si este tipo penal implica un restablecimiento de la figura del “rufián” o si, por el contrario, se trata simplemente de otra forma de proxenetismo. En su antigua redacción, el artículo 127 del Código Penal contenía la figura del rufián y establecía que“el que se hiciere mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad, será reprimido con reclusión o prisión de tres a cinco años y multa de veinte mil a ciento cincuenta mil pesos”. La acción consistía en hacerse mantener gracias al ejercicio de la prostitución de un tercero y, para su configuración, el tipo penal no exigía medios comisivos especiales. A partir de esto se puede concluir que el tipo penal quiso precisamente castigar, con la redacción de este artículo ya derogado, la figura del explotador sexual de escala menor o criollo, que como se explicó, históricamente lucraba con el ejercicio de la prostitución ajena, pero no se caracterizaba por la utilización de métodos de violencia. El actual tipo penal del artículo 127 incorporado a raíz de la reforma de los delitos contra la integridad sexual que introdujo la ley 25.087 tiene dos diferencias con aquél.

La primera se refiere a que mientras en la vieja figura del rufián la acción consistía en hacerse mantener, la redacción actual exige que el autor “explote económicamente” el ejercicio de la prostitución de una persona. La segunda consiste en que la antigua redacción del tipo penal que reprimía la rufianería no exigía la concurrencia de medios comisivos mientras que el actual artículo 127 requiere que el autor utilice engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción. El hecho de que el tipo penal del artículo 127 incluya medios comisivos para su configuración, cuando históricamente la figura del rufián carecía de ellos, permite descartar que se trate de la misma figura.24 Pero, en tanto el artículo 127 entonces constituiría una variante de proxenetismo, queda pendiente definir cuál sería la diferencia entre este artículo con el delito de facilitación y promoción de la prostitutición de mayores del artículo 126.

Algunos autores sostienen que no existiría diferencia alguna y que la incorporación del artículo 127 responde a una apresurada técnica legislativa que no reparó en este extremo.

“La conducta típica consiste en explotar económicamente a cualquier persona (no especifica edad) valiéndose de los medios ya enumerados en el artículo 126. La única diferencia que se advierte es, entonces, el uso de la elocución explotación económica que, salvo error o ignorancia, implica actuar con ánimo de lucro, de comercio.

Creemos que esta repetición innecesaria (que conducirá a más de un defensor a pretender encuadrar la conducta en esta disposición más benévola) es producto de un modo apresurado de legislar, motivado por intereses coyunturales y carentes de sistematización adecuada”.25

Se ha sostenido también que, sin perjuicio de los medios comisivos, a los fines prácticos no existiría ninguna diferencia en la aplicación concreta entre ambas figuras, dado que ambos términos “hacerse mantener” y “explotar económicamente” significan obtener una utilidad o beneficio económico. “En principio, la ley ha optado por una vía distinta a la prevista en el decreto ley 17.567, ya que no tiene la palabra “hacerse mantener” ni tampoco se habían previsto en los antecedentes los medios que la actual ley trae. Es más, la doctrina estaba conteste en afirmar que los medios de que el autor se vale para cometer el delito carecen de significado legal. Ni la violencia, decían Fontán Balestra y Millán, ni las amenazas pertenecen al tipo de este delito, sin perjuicio de que pueden constituir otro delito que concurra con él. Sin embargo, cuando explicaban qué significaba “hacerse mantener”, afirmaban que era explotando las ganancias provenientes de la actividad de la mujer. De modo tal que en este aspecto no tienen diferencias ambas conductas, ya que explotar quiere decir obtener utilidad, lucrar con algo. Entonces la idea esencial que se mantiene es que el autor explota las ganancias que provienen del ejercicio de la prostitución, como un comercio del que obtienen entradas, importando poco o nada, en la actual redacción, si con eso se mantiene o no. Lo fundamental es que el autor perciba todo o parte de lo que la persona prostituida cobra por su entrega.”26

Creus, sin embargo, encuentra una diferencia en tanto afirma que el artículo 127 consiste en una variante del proxenetismo y brinda una pauta para diferenciar ambas figuras según si la víctima ya ejercía o no la prostitución antes de que el autor la explotara económicamente “Sería erróneo sostener que el nuevo art. 127 pune un supuesto típico de rufianería (como el que preveía el art. 127 según la ley 17567 [ALJA 1968-A- 458]); se trata, más bien, de un tipo de proxenetismo llevado a cabo con los medios propios de la prostitución agravada de menores y de la prostitución de mayores (art. 125 bis, párr. 3º y 126) y con una finalidad específica: la explotación económica de la prostitución de la víctima. Con ello no va a ser sencillo distinguir este tipo del contemplado en el art. 126 cuando la conducta prevista hubiese sido perpetrada con "ánimo de lucro", aunque quedará margen para hacerlo puesto que como las acciones son distintas, aparentemente en este nuevo art. 127 el sujeto pasivo ya tiene que estar ejerciendo la prostitución al margen de la actividad promotora o facilitadora del tutor que endereza los medios enunciados a la explotación económica de la actividad. Pero lo cierto es que el mero "rufián" (que no emplea aquellos procedimientos sino que simplemente se aprovecha económicamente del ejercicio de la prostitución) no cabe en los términos de punición del art. 127.”27

Por otra parte, para Creus la acción de explotar requiere que el autor enderece su conducta a obtener dichas ganancias, de modo que quedaría fuera la mera manutención “si no hay explotación económica sino una manutención del autor con el producido de la actividad, aun cuando pudiera generar en el agente una mejora de su situación patrimonial, no se concreta el delito”.28 Y agrega: “el proxenetismo no implica ni presupone la inducción o favorecimiento de la prostitución ajena, aunque si ello ocurriera (por ejemplo: promover la prostitución de una persona y, posteriormente, explotar las ganancias provenientes de dicha actividad), estaríamos frente a dos hechos distintos y, por lo tanto, frente a un concurso real de infracciones.”29

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española explotar es “…sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio o; 3. tr. Utilizar en provecho propio, por lo general de un modo abusivo, las cualidades o sentimientos de una persona, de un suceso o de una circunstancia cualquiera”. De modo que, explotar implica realizar actos positivos para obtener un provecho económico de alguna actividad, de alguna situación o de alguna persona. De lo expuesto, se puede concluir que la figura básica de proxenetismo es la que contempla precisamente el artículo 127; mientras que la figura del artículo 126 constituye una forma de proxenetismo agravada por la especialidad de las acciones. Si además de explotar económicamente a la víctima, el autor fue quien la inició, corresponderá aplicar la figura agravada del artículo 126; mientras que, cuando el autor no sólo saca provecho de la actividad sino que realiza acciones para facilitarla también le corresponderá la figura agravada del artículo 126.30

El contenido de la finalidad de explotación sexual del delito de trata de personas, cuando el autor tenga como objetivo la explotación de la prostitución ajena.
Al principio de este trabajo sostuvimos que un primer paso para establecer el alcance de la finalidad de explotación contenida en el artículo 4to, inciso tercero de la ley 26.364, era conocer de qué forma las normas vigentes en el país contemplan la explotación y participación de la prostitución ajena. Y ello así dado que la estructura del tipo penal ha sido concebida con el objeto de reprimir a quienes participen en el proceso previo a que la explotación se concrete, para, de este modo, anticiparse a todas las etapas que preceden al ejercicio de la explotación ya consumada. Este propósito también comprende los supuestos de explotación sexual en los que el legislador claramente ha querido desarticular toda la cadena de partícipes que intervienen antes de que la explotación comience a ejecutarse (reclutadores, transportistas, receptores).31 La configuración de este tipo penal, entonces, no exige que la explotación haya tenido principio de ejecución, sino que basta con que el autor haya comenzado a ejecutar algunas de las acciones contempladas por los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal con el propósito de llevar a cabo alguna de las finalidades de explotación previstas.32

Conforme lo expuesto, y en relación con la finalidad de explotación del comercio sexual –cuando se concrete a través de la explotación del ejercicio de la prostitución ajena–, se puede sostener que el autor actúa movido por tal intención cuando ofrece33, capta, transporta, recibe o acoge a una persona para:
a. sostener, administrar o regentear, en cualquier forma, casas de tolerancia (penado por el artículo 17 de la ley 12.331, sin distingos de edad de las víctimas, ni incidencia del consentimiento otorgado por mayores de edad);
b. facilitar, promover y/o explotar su comercio sexual conforme el alcance que a esas actividades les dan los artículos 125bis, 126 y 127 del Código Penal.

Otras formas de explotación del comercio sexual, especialmente de niñas, niños y/o adolescentes
De todas maneras la finalidad de explotación del comercio sexual no se agota en la explotación de la prostitución ajena sino que incluye otros motivos diferentes inscriptos dentro de la fórmula cualquier forma de comercio sexual.

Uno de estos propósitos, por ejemplo, es el comercio de pornografía infantil previsto por el artículo 128 del Código Penal que establece: “Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores. Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en el párrafo anterior con fines inequívocos de distribución o comercialización. Será reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce (14) años”.

Este artículo fue reformado recientemente a través de la ley 26.388 (BO 25/6/08) que incluyó nuevos verbos típicos como la divulgación, ofrecimiento y la posesión con fines inequívocos de distribución o comercialización; para resultar de este modo compatible con lo estipulado por el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado por la Argentina por la ley 25.763 (BO 25/8/03). También esta reforma incorporó otros verbos típicos no previstos por el Protocolo Facultativo (financiar, facilitar); y entre otras innovaciones, agregó la expresión “por cualquier medio” para aclarar la posibilidad de reprimir el ejercicio de este tipo de comercio sexual cuando se realice a través de Internet.

En cuanto al objeto de la acción, la ley ha tratado  de dar mayor precisión alos alcances del término “imágenes pornográficas” que contemplaba la redacción anterior de este artículo. Término que, por otra parte, pese a su imprecisión, curiosamente había sido introducido por la ley 25.087 para acotar también la vaguedad y las múltiples interpretaciones culturales que suscitaba el vocablo “obsceno” en su redacción originaria.34

De este modo el objeto de la acción del tipo del artículo 128 del Código Penal debe consistir en “toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales”.

Aquí, nuevamente, el legislador ha tomado como fuente de su definición al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, que define como pornografía infantil a “toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”.

Se discute, si el objeto de la acción abarca también aquellas representaciones “simuladas” en las que sólo en apariencia participen menores, pero en las que no intervengan realmente. En este sentido, una interpretación que concilie los alcances del principio de lesividad y de máxima taxatividad penal, al parecer llevaría a descartar este tipo de representaciones virtuales, en las que precisamente no existe una intervención efectiva de menores de edad.35

Conclusión
Explotar el comercio sexual de una persona conforme los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal, por su remisión al artículo cuarto de la ley 26.364, significa que el autor puede tener alguno de los siguientes propósitos:
a. Practicar el comercio sexual en casas de tolerancia (su sostenimiento, administración y/o regenteo se encuentra sancionado por el artículo 17 de la ley 12.331, que no distingue en edad de las víctimas, ni da incidencia alguna al consentimiento otorgado por mayores de edad).
b. Facilitar, promover y/o explotar el comercio sexual de esas personas, en cualquier lugar, conforme el alcance que a esas actividades les dan los artículos 125bis, 126 y 127 del Código Penal
c. Producir, financiar, ofrecer, comerciar, publicar, facilitar, divulgar o distribuir, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales (artículo 128 del Código Penal).
d. Organizar espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores de edad (artículo 128 del Código Penal).
e. Procurarse representaciones de las descriptas en los puntos c y d con fines inequívocos de distribución o comercialización (conforme artículo 128 del Código Penal).
 
_____________
Notas
1 Fiscal y Coordinador de la Unidad Fiscal de Asistencia para la Investigación de Secuestros extorsivos y trata de personas.
2 Secretaria de la Unidad Fiscal de Asistencia para la Investigación de Secuestros Extorsivos y Trata de Personas.
3
http://www.unodc.org/documents/humantrafficking/Executive_summary_spanish.pdf.
4 Daniela Heim y Nuria Monfort “Vigilar y Castigar: Las nuevas propuestas de políticas públicas
para la prostitución en Europa. Análisis de los modelos de Suecia y los Países Bajos”, Nueva Doctrina Penal, 2005/B..
5 Pensando, básicamente, en la máxima de ley escrita y estricta.
6 Sobre esta clasificación de delitos profundizar en Sancinetti, Marcelo A. Teoría del Delito y Disvalor de acción, Hammurabi, 2da Reimpresión, pp. 317 y siguientes.
7 En la discusión parlamentaria, la Diputada Ibarra puntualizó en reiteradas oportunidades que se estaba legislando sobre un delito de resultado anticipado, ante las críticas que objetaban las escalas punitivas por insuficientes o leves.
8 La participación del denominado prostituidor (llamado generalmente “cliente”) no se discutirá aquí por exceder los límites del trabajo. De todos modos, brevemente, podría decirse que su punibilidad no debería descartarse de plano para todos los casos. Se podría oponer a la idea de que el “cliente” tiene derecho a confiar que quien ejerce la prostitución lo hace dentro de los límites de su privacidad (artículo 19 de la Constitución Nacional); que existen muchos supuestos en los que, las evidencias objetivas de la situación de explotación son tan evidentes (violencia, amenaza, coacciones, manifiesta situación de vulnerabilidad) que esta situación no podría, en modo alguno, ser ignorada por aquél. Si tal situación se presenta quedaría abierta la posibilidad de analizar su conducta bajo alguna forma de participación en, por ejemplo, alguna de las figuras penales que prevé penas para el que promoviera, facilitara o explotara la prostitución ajena. Es que una conducta como la de un “cliente”, en ciertas ocasiones, podría exceder los contornos de un riesgo jurídicamente tolerado o inocuo para el bien jurídico. (por ejemplo, quien mantiene relaciones sexuales a cambio de remuneración con una menor de edad sabiendo que lo es, o con una mujer que no negocia por sí la contraprestación del comercio de su cuerpo, que no conoce el idioma, que presenta signos de maltrato, violencia o de disminución de su capacidad ambulatoria, entre otros supuestos que se presentan, penosamente, con regularidad).
9 Ampliar en: Heim, D. y N. Monfort, Vigilar y Castigar: Las nuevas propuestas de políticas públicas para la prostitución en Europa. Análisis de los modelos de Suecia y los Países Bajos, Nueva Doctrina Penal, 2005/B, p 772.
10 Sobre el particular recomendamos profundizar en “Políticas del Estado argentino y rol de las mujeres: legislación referida a la maternidad y enfermedades venéreas” por Susana Novick, trabajo preparado para la Reunión de la Asociación de Estudios Latinoamericanos, Las Vegas, Nevada, 2004, http: //www .iigg. fsoc. uba.ar /pobmigra /publ.htm.
11 Ver página 278 de la discusión parlamentaria de ese mismo día en el Senado de la Nación.
12 Luego se convertiría en artículo 15 de la ley, hasta hoy vigente.
13 Página 278, discusión parlamentaria.
14 Cursivas y destacado propios.
15 Las citas pueden verse en la discusión parlamentaria citada, pp. 282 y 283. Existe una recomendable novela que narra los padecimientos de una víctima y heroína de aquella red que logró romper la cadena de violencia, coacción y sometimiento con la que se la trató durante décadas. Su nombre fue Raquel Liberman y quién nos los cuenta es Myrtha Schalom en La Polaca. Inmigración, rufianes y esclavas a comienzos del siglo XX, Buenos Aires, Grupo Editorial Norma, 2003.
16 El artículo 17 sale a la luz en la discusión parlamentaria por boca también del Senador Serrey con el, así denunciado, propósito de “asegurar el cumplimiento” del artículo 15 que prohibía en toda la República el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella. Ello debería llevarnos incluso a una definición normativa de lo que debe entenderse por “casa de tolerancia”. Serían ellas las definidas en el artículo 15 de la ley los lugares donde se ejerce la prostitución y donde se incita a ello.
17 Por ejemplo, el fallo “Chanquia, Cristian Marcelo” del 26 de septiembre de 2008, de la Cámara del Crimen de Capital Federal, Sala V que desincriminó conductas en el marco del artículo 17 de la citada ley, señalando que si ha “quedado acreditada la utilización de preservativos en los encuentros sexuales llevados a cabo en esa casa de tolerancia…ello descarta la existencia de una lesión o peligro concreto para el bien jurídico protegido por la citada norma, a saber, la salud pública”. Porque, aún en el caso de que se tenga por cierto la dudosa afirmación de que la utilización de preservativos asegura la imposibilidad de contagios venéreos, lo más relevante resulta ser que el holding del fallo desconoce que el artículo 17 ha sido establecido –y así fue actualizado por las reformas legislativas de las que fue objeto– para proteger otro interés jurídico relevante, la trata de personas, la libertad del ser humano, evitar la explotación del individuo como mera mercancía.
18 La ley 16.666 fue la última norma que corrigió el texto del artículo adaptándolo a las exigencias de la Convención firmada por el Estado argentino contra la represión de la trata de personas. De todos modos, este artículo pretendió ser derogado en dos oportunidades por las leyes de facto 17.567 y 21.1338; y su vigencia fue reestablecida por las leyes del período democrático Nros 20.509 y 23.077, respectivamente. Finalmente la ley 24.286 actualizó los montos de la multa dispuesta como sanción.
19 Se trató de una organización delictiva constituida por proxenetas que funcionó desde 1906 hasta que fue desbaratada aproximadamente en 1930, y que llegó a tener en funcionamiento tan sólo en Buenos Aires, 182 prostíbulos.
20 Carretero, Andrés, Prostitución en Buenos Aires, Buenos Aires, Corregidor, 1998, p. 114.
21 Carretero, Andrés, op.cit. pág. 78.
22 Carretero, Andrés, op.cit. pág. 116.
23 Se discute si debe consistir en la satisfacción del deseo de una persona indeterminada, ver Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino, pp.346-347, T III, TEA, Buenos Aires, 1987, O por el contrario, si el tipo penal exige que se trate de personas determinadas, ver Creus Carlos, Derecho Penal Parte Especial, TI, Astrea, Buenos Aires, 1999. p. 200.
24 Cabe señalar que aún existen algunas formas de rufianismo penalizadas, como la que contempla el artículo 17 de la ley 12.331. Es decir, el rufianismo es una actividad atípica siempre y cuando, el rufián no “sostenga, administre o regentee” una casa de tolerancia. Ver también, Cámara Nacional de Casación Penal, S IV, “Guillén, Sandra T”, 10/8/2000.
25 Villada, Jorge L., Delitos contra la integridad sexual, Ciudad, 2000, p. 116.
26 Donna, Edgardo A., Derecho Penal, Parte Especial, TI, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2007, 709-710.
27 Creus Carlos, J.A., 1999-III-807.
28 En opinión contraria, Buon Padre no niega que la manutención quede fuera de la figura del artículo 127: “No se requiere que el autor al mismo tiempo que explota económicamente a la prostituta, se haga mantener por ella, como exigía la redacción anterior, pero tampoco puede descartarse que ello ocrra, es decir, que subsista de las ganancias obtenidas”. Buon Padre, Jorge E., Derecho Penal Parte Especial, TI, Buenos Aires, Mave, 2003.
29 Creus, Carlos, Derecho Penal parte especial, TI, Buenos Aires,, Astrea, 2007, p. 241.
30 Sin embargo, a diferencia de lo expuesto por Creus, parecería que si por ejemplo el autor iniciara a la víctima con la finalidad de luego explotarla económicamente, lo más adecuado sería encuadrar dichas acciones dentro de un concurso ideal, en tanto el autor obró siempre guiado por una misma acción final.
31 En los fundamentos del proyecto que fue finalmente aprobado como ley 26.364, con cita de Soler, se resalta que la vieja figura de trata de personas contemplada por los derogados artículos 127 bis y 127 ter del Código Penal y circunscripta a la finalidad de explotación sexual fuera de las fronteras del país, ya se trataba de una figura de resultado anticipado dado que “el fin inmediato es lograr la entrada o salida del país. Se trata de una figura de resultado anticipado, ya que la consumación se da con el logro de la salida o entrada, siendo indiferente lo que ocurra después; basta que se produzca la salida o entrada y que el sujeto que la ha promovido o facilitado haya tenido en su ánimo el fin de destinar a la víctima a la prostitución”. Ver Sesiones Ordinarias de 2006 de la Cámara de Senadores, Orden del día Nro1319.
32 De Luca, Javier A., Artículos 145bis/145ter, p.446, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial” Tomo 6. Artículos 162/171. Parte Especial Marcela De Langhe (supervisión), Hammurabi, Buenos Aires, 2008. “…Los destinos mencionados operan como elementos subjetivos del tipo, como finalidades, que no es necesario alcanzar para la consumación, pues sólo son exigidas en cabeza de los autores y partícipes mientras se desarrollan las acciones de tráfico…”.
33 Verbo típico sólo previsto por el artículo 145ter del Código Penal para los casos de menores de dieciocho años..
34 A propósito de la exigencia de máxima taxatividad en la redacción de las leyes penales, como una derivación del Principio de Legalidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: “La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trate de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida y la libertad” (caso “Lori Berenson Mejía c Perú”, sentencia del 25/11/2004). Ver también, Gullco Hernán Víctor “Principios de la Parte General del Derecho Penal”, págs.85 y 97.
35 Casariego, Julio E. Sanción de la pornografía infantil. El nuevo texto del artículo 128 del CP, Buenos Aires, Lexis Nexis, febrero de 2009/2. p. 298.

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