viernes, 26 de octubre de 2012

Torturas seguidas de muerte.

TORTURAS SEGUIDAS DE MUERTE. Integrantes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Conducta consistente en provocar falta de oxígeno en una persona mediante la colocación de una bolsa en la cabeza, de manera intermitente, para obtener de la víctima una declaración sobre un hecho que los coautores estaban investigando. Configuración del delito. Diferencias con los apremios ilegales y con el homicidio culposo. Condición de subordinación de los agentes policiales. Defensa que solicita se le impute el delito en grado de participación y no como autores del mismo. Rechazo. CONDENA. RECURSO DE CASACIÓN. RECHAZO
 

“No cabe, ciertamente, concluir a priori, y en contra de las pruebas de la materialidad ilícita, que la sola circunstancia del grado o función como agente policial, determine per se, un rol secundario en el desarrollo de la acción criminal.”


"En efecto, contradice toda lógica pretender legitimar por vía del cumplimiento de un deber la intervención como subordinado de agentes de superior jerarquía en la aplicación de torturas, o en la cooperación o facilitación prestadas a ese fin sobre un sujeto detenido. Por el contrario, cada una de estas conductas compromete, según los grados de intervención cumplidos, a todos los participantes del ilícito.”

"Pero además, -como ha señalado la doctrina- “cuando se trata de un superior jerárquico que se encuentra de servicio en la dependencia en el momento en que se suceden los hechos, y toma conocimiento real y acabado de la imposición de torturas a un detenido por parte de sus subordinados, o de particulares bajo su amparo (otros detenidos, ex funcionarios, etc.), la omisión de intervenir a fin de interrumpir inmediatamente el curso causal que mantiene en estado de consumación el delito de tortura, lo convierte sin dudas en autor; en comisión por omisión, del delito, no solo debido a la posición de garante evidenciada respecto de la libertad y dignidad de la víctima, sino también porque tiene claramente como obligación legal inherente a su cargo, el deber de garantizar la correcta actuación de sus subordinados, respecto de los cuales tiene poder de mando”. (Rafecas, Daniel, La tortura y otras prácticas ilegales a detenidos. Ed. Del Puerto, 2010, p.159-161).”

“A idéntica conclusión debe arribarse, en caso de cumplir las condiciones antes señaladas, frente al caso en que el funcionario omitente resulta ser del mismo rango o jerarquía del funcionario que tortura, puesto que el primero conserva no sólo la capacidad de influir decisivamente en los designios de su par torturador; sino también para disponer la necesaria contraorden respecto de otros coautores de menor rango y así desactivar la empresa criminal, o bien, en última instancia, para reunir a personal subordinado y desbaratar la continuación del delito (conf. Rafecas, ob. Cit. P. 161).”

“La defensa de D. S. –condenado a título de autor- alegó que la conducta atribuida por el tribunal debería ser calificada como apremios ilegales, en tanto si la derivación de los tormentos fue homicidio imprudencial de N., quedaría excluida, por esa circunstancia, toda participación.”

“Por lo demás, contrariamente a lo sostenido por la defensa, la tortura en sentido penal (artículo 144 ter inciso tercero, C.P.), incluye “no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente”. Esta gravedad será la que distinga la entidad de ambas conductas, habiendo entre ellas una relación de jerarquía.”

“Ha señalado la doctrina que “las previsiones legales sobre severidades, vejaciones y apremios ilegales que efectúa el artículo 144 bis quedan reservadas para los casos en que tales acciones no excedan el marco de opresión o coerción innecesarias, ilegales, pero no seriamente vulnerantes de la integridad psicofísica, ni se practiquen con el dolo de atormentar o hacer sufrir” (Tozzini, Carlos A. Sanciones personales por torturas a personas detenidas en “Doctrina Penal, Teoría y práctica de las ciencias penales”, Año 7, Nº 25 a 28, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1984, Pág.768). Y que las torturas refieren una conducta más intensa que en los vejámenes, los cuales implican en todo caso un menosprecio y humillación, hirientes de la dignidad. Estas remiten al dolor o sufrimiento físico, infligido por un funcionario público, o por orden o instigación de él, para obtener así, contra la voluntad del atormentado, la confesión del delito que se persigue o de otros que haya perpetrado, o la delación de quienes delinquieron con él, o bien para purgar una infamia inherente al delito (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte Especial” t. II-A, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2001. Págs. 192/193 con cita de Rivacoba y Rivacoba).”

“El a quo al establecer que el procedimiento y los efectos letales que del mismo se derivaron reconducían a la noción jurídica de tortura, evaluó que los coautores al menos debieron haberse representado el resultado y, que, al no incluir la especie una distinción entre un resultado producido mediante dolo o culpa, ni ser la pena divisible, tampoco resultaba exigible determinar el grado de culpabilidad bastando que se verificara, al menos, un obrar culposo. Con cita de Creus, el tribunal entendió que los resultados a los que se refiere la norma pueden ser tanto dolosos como culposos, debiendo valorarse la constatación de una estricta relación de causalidad entre la tortura y la muerte (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, t. I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, Pág. 332].”

“Por lo demás, “la subjetividad del agente en el homicidio culposo se inserta en un marco distinto, por cuanto el tipo requiere que se trate de un resultado encuadrable dentro de los esquemas de la culpa en un sentido de previsibilidad, concepto éste que fija los límites subjetivos de la figura. En el homicidio culposo está ausente en el ánimo del autor cualquier voluntad, directa o eventual de dañar a un tercero. La imputación del hecho no se funda aquí en la voluntad de dañar en alguna medida la persona ajena, sino en alguna de las formas de la culpa admitida por la ley" (cfr. Núñez, Ricardo C., "Tratado de Derecho Penal", t. III, vol. I, 1988, Ed. Lerner, p. 157).”

“Sin embargo, en el caso, las conductas imputadas no fueron el resultado de actos negligentes, imprudentes, imperitos, o inobservantes de los reglamentos o deberes. Las acciones verificadas revistieron en sí mismas, entidad y aptitud causal para provocar la muerte –como efectivamente ocurrió- sin que nada tenga de culposo la colocación deliberada y conciente de objetos que provocan una asfixia mecánica casi inmediata y que son utilizados hasta el límite de la resistencia física y psíquica de un sujeto privado de su libertad y en estado de absoluta indefensión.”
 

Ref.: “D. S., V. R. y otro s/recurso de casación” – TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – 16/08/2012
Fuente: elDial.com - AA7A51


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