miércoles, 17 de octubre de 2012

Prisión perpetua y menores de edad: criterios de la jurisprudencia norteamericana y Argentina.

Kuntrell Jackson tenía 14 años cuando en noviembre de 1.999, junto a dos amigos, ingresó en un negocio de alquiler de videos con el propósito de robar. Ante la resistencia opuesta por el dueño del local a la entrega del dinero que los jóvenes exigían y frente al intento de la víctima de comunicarse con la policía, uno de los asaltantes extrajo el arma de fuego que llevaba escondida entre sus ropas y dio muerte al propietario del comercio. Inmediatamente después, huyeron del lugar con las manos vacías.



En otro hecho independiente, Evan Millar, contando con 14 años de edad y tras consumir drogas y beber alcohol en la casa de un vecino, aprovechó que éste se quedara dormido para robarle la billetera en combinación con un tercer sujeto que había participado del encuentro. Sin embargo, el adormecido vecino alcanzó a percibir la maniobra urdida por Miller y lo sujetó a la altura de su garganta. A fin de ayudar al ladrón, el tercero golpeó al vecino con un bate, logrando que escapara de las manos del damnificado. Entonces Miller colocó una sábana sobre la cabeza del ya lesionado y le propinó un nuevo golpe con el bate. Ambos agresores abandonaron la finca, aunque poco más tarde retornaron a los efectos de borrar las huellas del crimen prendiendo fuego la vivienda. Pericialmente se comprobó que el vecino había muerto a causa de los golpes recibidos y la inhalación de humo.

Respecto del primero de los aludidos episodios, la Corte Suprema del Estado de Arkansas condenó a Jackson a la pena de prisión perpetua, sin derecho a libertad condicional, como autor de los delitos de homicidio y robo. En orden al segundo suceso, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal del Estado de Alabama, confirmó la sentencia de primera instancia sentando que la prisión perpetua -sin alternativa de obtener la libertad condicional- cernida sobre el autor del robo y homicidio descritos guarda proporcionalidad con la gravedad de los ilícitos consumados y no se encuentra prohibida por la Octava Enmienda de la Constitución norteamericana.

Los dos casos arribaron a conocimiento de la Corte Suprema de los EE. UU. El fallo de este Alto Tribunal fue expedido tan sólo dos meses antes de que en nuestro país la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal suscribiera el relevante precedente "Mendoza, César Alberto y otros s/ recurso de revisión" (s. del 21 de agosto de 2.012).


El pronunciamiento de la Corte Suprema de los EE. UU.
La juez Elena Kagan redactó el voto mayoritario de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Hubo de establecer, con cita del fallo “Roper v. Simmons”, 543 U.S. 551 (2005), antecedente en que esa Corte invalidara la aplicación de la pena de muerte a los delincuentes menores de 18 años, que la prisión perpetua -sin alternativa de libertad condicional- impuesta a los menores de 18 años viola la Octava Enmienda de la Constitución norteamericana, puesto que esta Enmienda impide la adopción de penas crueles e inusuales y garantiza a todos los individuos el derecho a no ser sometidos a puniciones excesivas. La Jueza Kagan manifestó que el principio que subyace de la Octava Enmienda emerge del precepto de justicia que indica que las penas deben ser proporcionales tanto para el agresor como para la víctima - “Weems v. United States”, 217 U.S., 349, 367 (1910) -. Citó el precedente “Graham v. Florida”, 560 U.S. _ (2010), en donde la Corte concluyó que la Octava Enmienda prohíbe una sentencia de condena perpetua sin libertad condicional para el caso de delitos cometidos por menores distintos del homicidio. En todos los antecedentes citados, la Corte prohibió imponer la pena capital sin antes considerar las características de los agresores y las circunstancias que rodearon el caso - ver “Woodson v. North Carolina”, 428 U.S. 280 (1976); “Lockett v. Ohio”, 438 U.S. 586 (1978): “Eddings v. Oklahoma”, 455 U.S. 104, 110-112, 115 (1982)-. En este sentido, tanto “Roper” como “Graham” demuestran que los menores son constitucionalmente distintos a los adultos para el propósito de la pena. Los menores tienen menor culpabilidad por su falta de madurez y falta de desarrollo del sentido de responsabilidad, que los lleva a ser impulsivos e imprudentes,  a la vez que son más vulnerables a las influencias y presiones negativas de su entorno.  Su carácter no está desarrollado y “tan bien” formado como el de los adultos. Los menores cuentan, además, con mayores perspectivas de resocialización. Asimismo, en “Graham” se citaron estudios científicos que corroboran estas diferencias las que pueden constatarse en partes del cerebro relacionadas con el comportamiento.



Citando uno de los argumentos empleados en el precedente “Graham” en el que se pone de manifiesto que decidir que un menor por siempre se erigirá como un peligro para la sociedad, implicaría efectuar un juicio de que el menor es incorregible…pero la incorregibilidad resulta incompatible con la minoridad, la Juez Kagan, arriba a la conclusión de que el razonamiento empleado por el precedente, en último término, prohíbe la prisión perpetua sin libertad condicional aún en los casos de homicidio, siendo que además, como dice la sentencia, la pena sería proporcionalmente desmedida ya que el menor, inevitablemente, debería servir más tiempo en prisión que un adulto. Los jueces Kennedy, Ginsburg,  Breyer y Sotomayor, adhirieron al voto de la juez Kagan.

El ala conservadora de la Corte Suprema de los Estados Unidos, conformada por los ministros Roberts, Scalia, Thomas y Alito, votaron en contra de la mayoría. El juez Roberts expresó que determinar cuál es la sanción correcta para un menor condenado por homicidio presupone interrogantes complejos y desafiantes concernientes a la moral y política social. El rol de los jueces es aplicar la ley, no contestar esos interrogantes. La Corte, en su voto mayoritario, hace uso de la Octava Enmienda que prohíbe las penas crueles e inusuales para prohibir una sanción que ni la propia Corte considera inusual, y que de ninguna manera puede ser considerada como tal, menos aún cuando la mayoría de los Estados la contempla. Una sociedad decente protege a los inocentes contra la violencia. El modo específico en que la sociedad concibe adecuado llevar a cabo esta tutela es algo que no compete definir a los jueces. El juez Roberts concluyó que ni la Constitución de los EE. UU. ni los precedentes de su Corte Suprema, privan de validez a la prisión perpetua -sin libertad condicional- como condena inferida a los menores homicidas.

La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, in re "Mendoza, César Alberto y otros s/ recurso de revisión", admitió la protesta encarrilada a que ese tribunal obrase el denominado “control de convencionalidad”, congruente con las orientaciones emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe nº 172/10). La Sala II balanceó que nuestro país conserva un sistema de justicia para adolescentes que permite tratarlos en pie de igualdad con los adultos infractores, anomalía que sitúa a la República Argentina en responsabilidad internacional por el quebranto a garantías que enumera la Convención Americana de Derechos Humanos. Recapituló que en el ámbito de la justicia penal juvenil la privación de libertad opera como última medida, y su temporalidad debe ser lo más breve que proceda. Es obligatorio asegurar entonces la inspección periódica de las opciones que abran la excarcelación en rédito del imputado. Y, en todo escenario, se reverenciará la finalidad resocializadora inherente a la pena.

Dentro de las vicisitudes empadronadas en el asunto resuelto por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, parece necesario colacionar que un Tribunal de Menores con asiento en la Capital Federal había condenado a tres menores de edad a la pena de prisión perpetua luego de probar la responsabilidad criminal de uno de ellos en la perpetración de dos homicidios agravados, cuatro robos calificados a causa del empleo de armas (uno en grado de tentativa), y lesiones graves, todos en concurso real; del otro joven como coautor penalmente responsable de cinco homicidios calificados, ocho robos agravados por el uso de armas (dos de estos en grado de tentativa), tenencia ilegitima de armas de guerra, y asociación ilícita, en concurso material; y, finalmente, del tercer individuo en cuestión, por hallarlo coautor penalmente responsable de dos homicidios calificados, ocho robos con armas (uno en grado de tentativa), asociación ilícita, tenencia ilegitima de arma de guerra, todos también en concurso material.

En la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal la juez Ledesma, quien lideró el plenario, adujo que la pretendida aplicación a un menor de edad de la condena a perpetuidad impone haber compulsado, previamente, los principios de “ultima ratio”, subsidiariedad, e interés superior del niño. Han de examinarse asimismo la culpabilidad del menor y sus reales posibilidades de autodeterminación. En virtud del art. 4 de la ley 22278, los menores de edad que delinquen reciben, siempre que no sea asequible la absolución, una escala penal concordante con la del régimen de la tentativa, debiendo anteponerse el influjo de toda exégesis más benigna respecto de ellos. La constitucionalidad de la prisión perpetua, apreciada a tenor de la abrogada redacción del art. 13 del Código Penal, vigente al momento de los hechos inquiridos, inculca que la libertad condicional de los encartados recién pueda usufructuarse tras un plazo de veinte años de encierro. Cumple reparar pues en los obligatorios "estándares diferenciados que rigen para los menores”, de donde “no puede invocarse una norma que, por su diseño, equipara a los adultos con los niños". El texto que la ley 11221 acordó al artículo 13 del Código Penal delimita, conforme se evidencia, un período de por lo menos veinte años para evaluar los progresos de la labor de resocialización implementada en orden al condenado, tiempo claramente irrazonable desde la óptica que ofrecen los principios de mínima intervención y proporcionalidad. El  fallo del Tribunal de Menores no ha acatado las directivas superiores que propenden a cristalizar la fecunda reinserción social de un menor de edad a través de una dinámica que, con enfática periodicidad, revise su situación, convenza de la necesidad de prorrogar el estado de cautiverio, y conceda preponderancia a la posibilidad de reponer la libertad. El precepto del artículo 13 del Código Penal es inconstitucional, dado que prevé un lapso extremadamente holgado para examinar la habilitación que asiste al imputado de recobrar su soltura. Esta regulación quebranta los señalados y eminentes propósitos de reinserción social y los principios de mínima intervención y proporcionalidad consagrados en los tratados y convenciones internacionales de derechos humanos (Convención sobre los Derechos del Niño; Reglas de Beijing; entre otras). Así, el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño ordena que “no se impondrá… la prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad”; y el Informe nº 41/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos catapulta que “No debe emplearse…el ius puniendi estatal frente a situaciones que no son graves, o que puedan atenderse utilizando otros mecanismos menos gravosos para los derechos fundamentales del menor” (párrafo 116).

En resumen, La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, aún condescendiendo como ciertos los hechos que cupo enjuiciar al citado Tribunal de Menores, y las circunstancias legales de agravación y atenuación consignadas en el fallo subordinado a revisión, declaró inconstitucional la prisión perpetua abatida sobre menores de edad que cometieron homicidios calificados, sanción desprendida del artículo 80 del Código Penal, restituyendo la causa a la esfera jurisdiccional del órgano jurisdiccional a quo para que dispusiera una nueva condena, lógicamente sucedánea y consonante con las coordenadas explanadas en la sentencia que aquí se reseña y en el informe nº 172/10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Notas
En la Argentina, como es bien sabido, la punibilidad de los menores homicidas principia a los 16 años de edad y cumplidos 18 años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación. El artículo 80 del Código Penal reprime los homicidios calificados con reclusión o prisión perpetua. La ley 22278 autoriza a los jueces a sancionar a los menores de entre  dieciséis y dieciocho años de edad que incurrieren en delitos que no fueran de los enunciados en el artículo 1º, posibilitando la aplicación de la pena contemplada para la tentativa.

La Constitución Nacional no proscribe la aplicación de la prisión perpetua a los menores de edad. Los tratados internacionales afiliados al “bloque de constitucionalidad” tampoco prohíben la administración de esa pena a los menores de edad, siempre que se encuentre salvaguardada la posibilidad de que obtengan la libertad condicional.

El artículo 13 del Código Penal, tanto en su pretérita versión (20 años)  como en la actual (35 años), apaña efectivamente el instituto de la libertad condicional. Convergen además los señoríos de varias normas que favorecen el acceso a liberaciones anticipadas.

El remembrado precedente de la Corte Suprema norteamericana decretó la improcedencia de la condena perpetua de menores de edad, en votación dividida, con asidero en que esa clase de sanción nunca tolera el beneficio de la libertad condicional.

En cambio, el fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, reputó inconstitucional la prisión perpetua cernida sobre homicidas menores de edad porque, en lo medular y por encima de otras reflexiones, la probabilidad de granjear la libertad condicional recién irrumpe al cabo de muchos años de penitenciaría.

La hermenéutica enarbolada por la Sala II no ha sido compartida por todas las Salas de esa Cámara Federal de Casación Penal. Así, en el año 2.003, en la causa "Maldonado, Daniel E. y otro s/ recurso de casación", la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, condenó a Daniel Enrique Maldonado, menor de edad, a la pena de prisión perpetua en calidad de coautor criminalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas en concurso material con el de homicidio calificado por la finalidad de obtener su impunidad. En el año 1.998,  en “S., M. A. p/homicidio y robo con armas”, el voto en minoría de la Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV, tras analizar el recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa, entendió que el art. 37 inc. a de la Convención sobre los Derechos del Niño no prohíbe la aplicación de la sentencia de prisión perpetua a una persona menor de 18 años.  En el año 2.000, la Cámara Nacional de casación Penal, Sala II, en el precedente “D.N.; C.D.N. y L.M.M.” rechazó el recurso de inconstitucionalidad presentado por la defensa por considerar que las penas de prisión y reclusión perpetuas aplicadas a personas que al momento de los hechos tenían menos de 18 años de edad no vulneraban la Constitución de la Nación ni la Convención sobre los Derechos del Niño, fundamentalmente al rechazar el planteo de reputarlas como penas crueles, inhumanas y degradantes, y entender que no se vulnera la prohibición de aplicación de penas perpetuas a personas menores de 18 años contenidas en el art. 37 inc. a) de la citada Convención en tanto el término “sin posibilidad de excarcelación” es compatible con el instituto de la libertad condicional. Ese mismo año, la Sala II, con argumentos semejantes,  se pronunció en “G.A.A. y C.A.M. s/RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD”.

Parecería  menester que una decisión plenaria instituya la doctrina de observancia obligatoria.  
        
Distintos tribunales a nivel provincial se han pronunciado en igual sentido. Entre ellos, “J.M.N - G.S.F. s/homicidio triplemente calificado”,  “S.C.R.C. p/homicidio agravado en concurso real con robo agravado”, “D.D.A. p/homicidio agravado” y “R.D.V.F. p/homicidio agravado, homicidio agravado, robo agravado, robo agravado, portación ilegítima de arma de uso civil, tenencia de arma de guerra, coacción agravada, robo agravado, robo agravado en grado de tentativa, robo agravado”.

La protección de los inocentes frente al ataque de sujetos violentos, en una sociedad madura, son debatidas y alistadas en el Código Penal y sus leyes complementarias por acción de los representantes de la soberanía popular, elegidos en forma directa, libre y democrática. Esa tutela de los inocentes, confiada en buena medida al imperio y la estricta aplicación de la ley, engloba diferentes puntos de vista y creencias. El principio de división de los poderes republicanos, la seguridad jurídica, y el legítimo clamor de una ciudadanía apremiada por el alarmante incremento de la criminalidad, invita a repensar y solidificar consensos, acaso tomando como punto de partida algunas de las esclarecidas convicciones sinceradas por el juez Roberts de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, con franca esperanza de ver consolidado que las sentencias de nuestros tribunales penales se empeñen en aplicar la ley y eviten la tentación de embarcarse en ofrendar respuestas, exorbitando sus competencias, a intrincados desafíos morales y de política social.


 
Por María Florencia Scelzi, Estudio Scelzi Abogados
Abogados.com.ar

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