viernes, 5 de octubre de 2012

Plazo razonable, diferencia entre dilación indebida del proceso y prescripción de la acción penal.

///nos Aires, 24 de agosto de 2012.-
Y VISTOS:
Convoca al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. F. M. contra el auto documentado a fs. 114/117, en cuanto se rechazó la excepción de falta de acción formulada.
Según las constancias del legajo, se atribuyó al imputado el haber sustraído a S. F. la suma de dos mil trescientos pesos, junto con dos sujetos aún no individualizados, el 3 de noviembre de 2002, cuando habría forzado la cerradura de la puerta de entrada e ingresado al departamento de la calle…
, de esta ciudad. Frente a ello, la conducta de M. se calificó como constitutiva del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda y por haber sido perpetrado con efracción, que prevé una pena máxima de diez años de prisión (art. 167, incisos segundo y tercero del Código Penal).
Así, cuando se pondera que tanto la convocatoria a prestar declaración indagatoria del 19 de noviembre de 2002 (fs. 17) como el requerimiento de elevación a juicio formulado el 11 de junio de 2012 (fs. 100/103), operan como actos interruptivos del plazo de la prescripción (artículo 67, cuarto párrafo, incisos “b” y “c”, del Código Penal), se concluye en que no procede declarar prescripta la acción penal como se solicita.
Por otra parte, cabe desatender el argumento basado en la irrazonabilidad del tiempo transcurrido desde el inicio de la instrucción -casi diez años- invocada por la defensa a efectos de fundar su planteo extintivo, toda vez que M. tuvo oportunidad de conocer la existencia de la causa (fs. 20) previo a que con fecha 28 de febrero de 2003 se lo declarara rebelde (fs. 36), situación en la que permaneció hasta el 30 de noviembre de 2011 (fs. 52).
De ahí que bajo tal perspectiva no pueda predicarse excluyentemente que la morosidad en la sustanciación de estas actuaciones sea atribuible al Estado y no al justiciable, precisamente a partir de su desatención respecto de los compromisos procesales que emergen de la sustanciación de una causa que a M. le era conocida.
Por este motivo, en supuestos como el del sub examen, en los que la duración del proceso resulta atribuible a la propia conducta del imputado, la Sala resolvió en anterior ocasión que la situación escapa a los precedentes de nuestra Corte Federal tratados en los casos “Mattei” (Fallos: 272:188), “Mozzatti” (Fallos 300:1102), “Kipperband” (Fallos: 322:360) y “Egea” (Fallos: 327:4815) y no se adecua a los criterios elaborados por los tribunales internacionales en relación con la garantía del plazo razonable (ver fundamentos de la causa 29.740, “Alderete Cañete, Luis”, del 7 de agosto de 2006).
Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el concepto de plazo razonable a que se hace referencia en el art. 8.1 de la Convención “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso” (caso 11.245, resuelto el 1 de marzo de 1996, parágrafo 111).
Lo propio ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al considerar que “se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales...” (caso “Suárez Rosero”, del 12 de noviembre 1997, parágrafo 72). En ese orden de ideas, el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puntualizado que la duración razonable de un proceso penal, a la luz del art. 6.1 del Convenio Europeo, debe apreciarse según las circunstancias de cada caso en particular, a cuyo fin se debían computar, además de la complejidad del caso y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades judiciales, la propia conducta del imputado (caso König, citado en el precedente “Kipperband”).
En igual dirección, el Tribunal Constitucional Español ha expresado que la violación al derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, “no consiste en el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado, que debe ser concretado en cada caso, atendiendo, entre otros extremos, a...la conducta del recurrente, al que le es exigible una actitud diligente” (sentencia 313/1993, citada en el caso “Kipperband”). Justamente, en un caso donde se aplicó la doctrina fijada por la Corte Federal en “Mattei” y se declaró extinguida la acción penal pese a no haber transcurrido el plazo máximo de la pena, se ponderó expresamente que la imputada hubo de encontrarse siempre a derecho y que el delito permitía la posibilidad de aplicar una condena de ejecución condicional. Allí se dijo expresamente que “debe beneficiar al procesado la dilación indebida del proceso penal cuando la demora en la tramitación de la causa no obedece a motivos que le sean imputables” (Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, in re “Suranitti, Verónica B.”, del 7-3-2006, en J.A. 2006-II, fascículo n. 4, pág. 51, del 26-4-2006).
Aun así, y verificado que en el caso la dilación del proceso sólo es computable al propio proceder del encausado M., dable es destacar que siquiera puede existir una absoluta equiparación entre el concepto de dilación indebida de un proceso con la prescripción de la acción penal.
En ese orden de ideas, se ha sostenido que “Las dilaciones indebidas no generan necesariamente la prescripción de la acción penal para la persecución del delito, dado que por lo general se producen actos procesales que interrumpen la prescripción antes del agotamiento del plazo de la misma. Es decir, las dilaciones indebidas y la prescripción tienen significados procesales y penales distintos. Sin embargo, de lege ferenda se debería pensar en establecer para las dilaciones indebidas en los delitos menos graves y en las faltas un efecto idéntico al de la prescripción, al menos cuando la suma de los tiempos en los que el proceso ha estado detenido supera el plazo de la prescripción” (Bacigalupo, Enrique, El debido proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, págs. 89/90).
Al no verificarse entonces, en el particular caso del sub examen, violación al derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) o a ser juzgado sin dilaciones indebidas (art. 14, inciso 3, apartado “c” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la resolución dictada debe ser homologada.
 
Por ello, esta Sala RESUELVE:
CONFIRMAR el auto documentado a fs. 114/117, en cuanto fue materia de recurso.
Devuélvase y sirva lo proveído de respetuosa nota de remisión.
El juez Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala VII por disposición de la Presidencia de ésta Cámara del 5 de agosto de 2009, pero no suscribe esta resolución por no haber intervenido en la audiencia oral con motivo de su actuación simultánea ante la Sala V del Tribunal.-
Mauro A. Divito Juan
Esteban Cicciaro
Ref.: 1052/12. “M., M. F.”. Falta de acción. Robo. Instrucción 4/113. Sala VII.
 
04/10/2012 | EDICION N. 148

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