martes, 16 de octubre de 2012

Requisa personal

REQUISA PERSONAL. Requisa vaginal practicada por una oficial de policía, no médica, en la entrada de un garage, sin previa orden judicial. Invasión injustificada en el cuerpo. Afectación a la dignidad e integridad. NULIDAD. DERECHO A LA INTIMIDAD. PROHIBICIÓN DE SOMETER A LAS PERSONAS A TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Sobreseimiento. Confirmación. DISIDENCIA: Ausencia de certeza probatoria en la descripción del hecho.

“El dato significativo es la abstención de poner en conocimiento del juez a quien correspondía intervenir, a que sólo se anotició después de varias horas y cuando ya se había completado la finalidad procurada por los funcionarios policiales y sin que aparezca explicación ni razón alguna del trámite subrepticio… Si hubiera de admitirse la legitimidad de semejante proceder quiere decir que bastaría que un funcionario de determinado rango sospeche un tráfico ilícito para que le estuviera permitido practicar la requisa corporal de cualquier persona y la exploración de cualquiera de sus cavidades corporales, sin exclusiones por razón de sexo ni mayores miramientos del pudor o los derechos individuales y sin necesidad, tampoco, de participar a nadie de las razones de su sospecha…” (Del voto de la mayoría)

“En el sub-lite la requisa vaginal fue practicada por una oficinal de la policía, sin previa orden judicial, en un lugar en que la nombrada se hallaba expuesta a una situación humillante (aun cuando se tratara de la entrada de un garage, estaba sobre la vía pública y cerca de donde se encontraban los testigos y preventores) y a dudosas condiciones de higiene – como se dijo, se realizó en la calle y por medio de una oficial que no era médica-. En ese contexto, tuvo que soportar una invasión a su cuerpo, la cual no era absolutamente necesaria –al menos bajo aquellas condiciones-, dañándose de ese modo su dignidad e integridad. Con este proceder se ven conculcados derechos reconocidos por la normativa internacional, los que luego de la reforma de 1994 revisten jerarquía constitucional, como son la prohibición de someter a las personas a tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 5, puntos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y relacionados también con el derecho al respeto de la honra y el reconocimiento de la dignidad (artículo 11.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).” (Del voto de la mayoría)

“… corresponde anular ese procedimiento y excluir todos los elementos probatorios obtenidos por esta vía, pues abrigar esas pruebas y apoyar en ellas una resolución judicial, compromete la buena administración de justicia, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. “Rayford, R.” [Fallo en extenso: elDial.com -AA53D], rta. 13/05/86, ED, t.118, p. 476).” (Del voto de la mayoría)

“En virtud de que sin los elementos secuestrados los imprecisos testimonios de los preventores quedan vacíos de contenido, no es posible continuar la persecución penal de C. B. ni la de José Alberto Caballero Nuñez, a quien no se le habría secuestrado objeto alguno y quien había sido indicado en las actuaciones sólo en función de supuestos intercambios con la imputada.” (Del voto de la mayoría)

“Claro está que frente a un supuesto de requisa vaginal que se lleve a cabo en horas de la madrugada, en un garage, por agentes policiales sin instrucción médica, sin presupuestos objetivos que evidencien algún tipo peligro inminente, y sin orden judicial, el material estupefaciente obtenido de ella no podría ser tenido en cuenta judicialmente -y, según el caso, hasta debería evaluarse la posibilidad de comunicar ese mal desempeño a la Jefatura de la P.F.A.-. Mas lo que me distancia del criterio que aquí formulan los preopinantes es que, al menos hasta el momento, no se encuentra acreditado que esa descripción sea la del hecho que se está investigando. Por ese motivo, pese a encontrarse sellada como está la decisión final del asunto, emito mi opinión en coincidencia con los argumentos del a quo, y a ellos me remito: de acuerdo a las particularidades que presenta este caso, resulta indispensable, a fin de determinar el avance o culminación del proceso -que bien podría ser en el sentido que propone el voto precedente-, convocar a los agentes y a los testigos allí presentes para dilucidar, por un lado, si fue la Sra. C. B. la que poseía el material secuestrado y, en segundo lugar, el modo en que fue obtenido: no da igual que lo tuviera oculto entre la ropa o dentro del órgano genital; ni que, si fuera este último el caso, y habiendo sido anoticiada de ello, la agente hubiera intervenido en la “extracción” o la misma imputada lo hubiera hecho de motus propio. Es por ello, entonces, que entiendo que debe confirmarse la decisión impugnada.” (Del voto en disidencia del Dr. Farah)

 
Ref.: “C. B., Y. Y. s/ falta de mérito." – CNCRIM Y CORREC FED – 18/09/2012
Fuente: ElDial.com - AA7A1D

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