por, Satta, Sergio Damián
Desde hace tiempo se viene hablando de la existencia de nuevas categorías de daños. Más precisamente, se ha entablado el debate acerca de si distintos tipos de daños, tales como el daño al proyecto de vida, el daño estético, el daño a la vida en relación, entre otros, pueden ser considerados como una tercera categoría distinta a la tradicional categoría bipartita de daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales.
El tema ha sido abordado por distintos autores de reconocido renombre. Se sostiene mayoritariamente que no existen nuevas categorías de daños sino que todos ellos, e incluso los que puedan surgir en un futuro, se encuentran comprendidos en una o en ambas categorías clásicas.
En resumidas palabras se sostiene que el daño patrimonial comprende todas aquellas consecuencias derivadas del hecho dañoso que repercuten tanto en la integridad física del sujeto como en sus bienes, abarcando la incapacidad física, es decir, todo daño sufrido en la integridad física del sujeto afectado (tanto transitoria como permanente), el daño emergente y el lucro cesante, mientras que el daño extrapatrimonial incluye todas las consecuencias que repercuten sobre los sentimientos o espiritualidad del individuo, es decir, sobre bienes no valuables patrimonialmente.
La gran parte de la doctrina y jurisprudencia señala que estas categorías, dada su amplitud conceptual, son susceptibles de recibir en su seno las consecuencias derivadas del hecho dañoso que puedan ser rotuladas bajo cualquier nueva denominación, es decir, que los nuevos daños encuentran su reparación en una de ellas o en ambas a la vez.
El presente trabajo se encuentra referido a uno de esos denominados nuevos daños: el daño psicológico. Lo que me lleva a abordar su tratamiento es conocer los argumentos expuestos por quienes, mayoritariamente, postulan su inclusión dentro de las dos categorías clásicas al momento de su resarcimiento y quienes, por el contrario y en menor cantidad, defienden su independencia no sólo conceptual sino también resarcitoria como un rubro totalmente independiente de las dos categorías precedentemente mencionadas.
Esta necesidad, por llamarla de alguna forma, se debe a las dudas que me ha generado la existencia de esta especie de daño. En efecto, los argumentos esgrimidos por los renombrados autores que descartan la existencia de nuevas categorías de daños y postulan su inclusión dentro de los rubros patrimoniales o extrapatrimoniales es compartida y respetada por quien escribe estas líneas, pero los mismos me generan profundas dudas en lo que al daño psicológico se refiere.
En tal sentido, entiendo que los distintos nuevos daños que algunos han pretendido encaramar como una tercera categoría encuentran, mas allá de su independencia conceptual, suficiente y adecuada protección y reparación en las categorías clásicas; en tal sentido, podemos pensar en el denominado daño estético tomando como ejemplo la cicatriz sufrida en el rostro por una persona que protagonizó un accidente automovilístico que, siempre que no se trate del mencionado ejemplo del modelo/a, donde el mismo repercutirá sensiblemente en su capacidad laborativa, encontrara su adecuado resarcimiento en el rubro incapacidad sobreviviente y, en caso de generarle aflicciones o sufrimientos, en el daño moral.
Postulamos la autonomía conceptual de todos los nuevos daños a la persona, aunque entendemos que al momento de su cuantificación obtienen suficiente reparación en las categorías patrimonial o extrapatrimonial.
Este simple ejemplo puede aplicarse a los restantes nuevos daños, pero en el caso del daño psicológico me genera dudas. Adelantamos que, internamente, sostenemos que el daño psicológico constituye una tercera categoría con autonomía conceptual y resarcitoria que debe sumarse a los típicos daños patrimoniales o materiales y extrapatrimoniales o morales. Más allá de que al momento de advertir la procedencia de su indemnización distintas partidas sean susceptibles de ser incluidas en el daño patrimonial, tales como los gastos derivados del tratamiento ante un profesional o los gastos farmacéuticos pertinentes, consideramos que el mismo debe diferenciarse de ambos daños, ya que un daño psicológico permanente o grave excede lo que puede catalogarse como una incapacidad sobreviviente permanente o como un daño moral.
Esta postura que al momento de comenzar a encarar la realización de esta tarea se encuentra basada más en sólidas dudas que en argumentos jurídicos encuentra su basamento en sendas preguntas:¿un daño psicológico, que merece el estudio de una rama de las ciencias sociales, puede ser asimilado al sufrimiento o al dolor, más precisamente, al denominado "precio del dolor", como ha sido caracterizado el daño moral?;¿es asimilable la tristeza (sólo por nombrar a unos de los sentimientos mínimamente comprendidos en el daño moral) con el miedo a volver a tener un hijo derivado de la muerte del anterior como consecuencia del acontecimiento de una mala praxis médica?;¿puede equipararse la incapacidad laborativa padecida por el trabajador que sufre la pérdida de un brazo o una mano con la patología que le impide a esa misma persona, ante su nuevo aspecto físico, salir de su casa para continuar con la vida que llevaba anteriormente?;¿por qué es necesaria la realización de una pericia para determinar el grado de incapacidad psicológica que padece un individuo, mientras el daño moral es presumido por la simple acreditación del daño invocado al momento de entablar la demanda?;¿es posible asimilar un dolor sentimental que con el transcurso del tiempo puede desaparecer con una patología comprendida en el listado de enfermedades que estudia la psicología?;¿es asimilable el dolor con una patología que, en caso de existir, mayoritariamente deberá recibir un tratamiento profesional de mediana duración para ver paleados sus efectos, no ya en su totalidad, sino parcialmente?; estas son solo algunas de las preguntas cuya falta de respuesta nos lleva a postular de arranque la citada independencia del daño psicológico.
El desafío será encontrar en estas líneas argumentos sólidos para apoyar esta postura o, en su defecto, rendirse ante la evidencia argumentativa de los grandes maestros.
No pretendemos a lo largo de estas páginas despejar la totalidad de dichas dudas, pues entendemos que la respuesta a las mismas está vinculada mayormente con otra rama de las ciencias sociales que con el derecho, sino dejarlas planteadas para que otro con mayores conocimientos recoja el guante o, a lo sumo, encontrar la respuesta a algunas de ellas al momento de escribir la última de las páginas que conforman este trabajo.
Definición de daño psicológico.
En primer término, para que pueda hacerse referencia a la existencia de un daño psicológico es indispensable que exista un daño jurídico. En consecuencia, debemos empezar por definir qué se entiende por daño.
En primer término, para que pueda hacerse referencia a la existencia de un daño psicológico es indispensable que exista un daño jurídico. En consecuencia, debemos empezar por definir qué se entiende por daño.
Se ha señalado que "... el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio" (1).
Por su parte, el Código Civil brinda una definición de daño en su artículo 1068 al consagrar: "Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades". Debe remarcarse que estamos frente a una definición eminentemente patrimonialista de daño (comprensiva de los denominados daños patrimoniales directos e indirectos) que debe complementarse, conforme las nuevas tendencias en materia de derecho de daños a las personas, con la definición del daño extrapatrimonial o moral, es decir, el daño se encuentra constituido no sólo por el menoscabo patrimonial sufrido por el individuo sino también por aquellas afecciones de índole moral y/o espiritual.
Conforme lo que surge de la norma mencionada se puede afirmar que sin daño no hay responsabilidad civil. Para que tenga lugar una condena a reparar es indispensable la existencia de un daño jurídico.
El artículo define al daño patrimonial y, a su vez, lo clasifica en directo (el ocasionado en las cosas del dominio o posesión de la víctima) e indirecto (el sufrido en la persona misma, derechos o facultades del sujeto afectado).
Más allá de las concepciones clásicas acerca de la responsabilidad civil, que identificaban el daño con la lesión ocasionada exclusivamente a un derecho subjetivo, se ha avanzado, gracias a la labor de la doctrina y jurisprudencia, a un concepto de daño jurídico que comprende cualquier contradicción con un interés lícito del sujeto afectado; así como de daños tipificados a una atipicidad del daño, lo que es congruente con el viraje desde la concepción de un daño esencialmente patrimonial al nuevo concepto, más abarcativo, de daño a la persona.
Se ha sostenido, en referencia al artículo 1068 que "...el artículo 1068 involucra lo patrimonial y lo moral" (CNCiv., sala B, 09/03/1999, LL 1999-E-951), así como que "la jurisprudencia ha formado el principio referido a que todo daño a la persona debe ser reparado, y ello se deduce de la interpretación de los artículo 1068 y 1109 que permiten concluir que es la violación del deber de no dañar a otro el que genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades..." (C.S.J.N., 22/12/1993, ED. 157-581).
Puede sostenerse que habrá daño siempre que exista una lesión a un derecho subjetivo o a una facultad del sujeto, pero cabe agregar que "la lesión a un interés, personal y directo, que no surge de una situación violatoria de una norma de orden público, cuando asume la condición de un daño cierto, implica el perjuicio a que se refiere un precepto de tanta latitud como lo constituye el artículo 1068 del Código Civil (2)".
Más allá de las disputas doctrinarias que la definición contenida en la norma citada ha ocasionado, para que ese daño de lugar a la existencia de responsabilidad civil es necesario que se reúnan, al mismo tiempo, otros caracteres: a) la existencia de un acto ilícito; b) que exista un factor de atribución subjetivo u objetivo del mismo a un sujeto; c) que exista un daño patrimonial o extrapatrimonial; d) que medie un nexo de causalidad adecuado entre el hecho ilícito y el daño (3). A ello debe sumarse que el hecho generador del daño puede también consistir en un acto perfectamente lícito o en una omisión.
Frente a la existencia de un daño generador de responsabilidad civil existen dos clases de reparación, la reparación natural o in natura y la reparación por equivalente. En el supuesto del daño psicológico la primer clase de reparación mencionada no resulta aplicable atento a que ante la existencia de un daño psicológico ocasionado a un sujeto no resultara posible la "vuelta de las cosas a su estado anterior" en sentido estricto.
Consecuentemente, frente a un daño psicológico sólo resultará procedente la concesión de una reparación por equivalente o indemnización monetaria, es decir, dicho daño será resarcido mediante el pago de una suma de dinero. Dicha suma de dinero tiende a compensar la diferencia que existe en el patrimonio del sujeto damnificado luego del acaecimiento del hecho generador del daño, esto es, debe merituarse la diferencia entre la situación de la víctima con anterioridad al hecho y la realidad existente en su patrimonio al momento en que el juzgador dicte sentencia: esto puede traducirse, en los términos vertidos por la Dra. Julia Elena Gandolla, en una resta sustantiva, la situación personal que presentaba la víctima antes del acto lesivo menos esa circunstancia al momento actual del dictado de la sentencia, lo que debería arrojar como resultado el resarcimiento a otorgarse al damnificado.
Ahora bien, formuladas estas reflexiones, debe remarcarse que el daño psicológico no se encuentra expresamente contemplado en la legislación civilista vigente, por lo cual resulta necesario recurrir, según algunos autores, entre ellos Daray, a la norma del artículo 1068 para su encuadre como daño en tanto esta norma comprende a los daños sufridos por la persona misma ya sea en sus derechos y/o facultades.
A su vez, la Suprema Corte de Buenos Aires decidió que "... no distingue entre daño físico y daño psíquico; se refiere simplemente a daño e inequívocamente incluye tanto a uno como a otro"(4), haciendo referencia a su encuadre normativo dentro de las disposiciones del artículo 1086 del Código Civil.
En tal sentido, es necesario destacar que la norma contenida en el artículo 1086 del Código Civil consagra que "si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento".
El accidente sufrido por el sujeto le ocasiona no sólo distintos gastos vinculados con la curación, comprendidos dentro del denominado "daño emergente", tales como los gastos de internación, de medicación, etc., sino que también lo priva durante el tiempo de su convalecencia de la obtención de beneficios derivados de la actividad o actividades productivas que llevaba a cabo en su vida cotidiana, los que dan lugar al "lucro cesante".
Consecuentemente, la víctima del hecho generador del daño se encuentra habilitada, en principio, para reclamar a su ofensor ambos tipos de daños, más aquellos que, debidamente acreditados, puedan tener lugar en el futuro cercano.
Es decir, que la norma en análisis nos pone frente a un daño a la persona que, si bien no consiste en la muerte del sujeto afectado, si le ocasiona una disminución o achicamiento de su capacidad física, entendiéndose esta capacidad física no sólo como la clásica capacidad laboral del sujeto sino también como comprensiva de los restantes aspectos de la vida cotidiana del individuo y no mensurables, tan fácilmente, en términos económicos.
Según lo señalado por Vázquez Ferreyra en su comentario a la norma en mención, en la obra "Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial" (toma 3A, ED Hammurabi) "debe quedar en claro que cuando el artículo se refiere a heridas u ofensas físicas, está haciendo mención al daño en sentido naturalístico, siendo el daño jurídico la lesión a los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales que el sujeto tiene sobre su propia integridad física".
Concordantemente se ha sostenido que "el daño psíquico o psicológico ha de considerarse comprendido en el articulo 1086 del Código Civil, particularmente si se está persiguiendo el resarcimiento del costo médico apropiado, para lo que ha sido descripto como la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional que entraña una descompensación significativa que perturba su integración en el medio social"(5). Entendemos que resulta más adecuado su encuadramiento en esta norma toda vez que la definición brindada por el artículo 1068 es más genérica y apunta a la definición del daño en un sentido amplio.
Sentadas estas breves reflexiones sobre el daño jurídico, podemos pasar a mencionar las distintas definiciones de daño psicológico que han elaborado los autores y la jurisprudencia. Daray lo define como "la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual existente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien lo padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella" (6).
También se ha sostenido que el dañó en estudio se configura "mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la victima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que extrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social" (7).
Por su parte, la Dra. Zavala de González define al daño psicológico como "una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado. Se entiende que comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación" (8).
El daño psíquico "es la modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de su elaboración verbal o simbólica produciendo una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, actuaciones"(9).
Otra definición es aquella que señala que el mismo "importa un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-genético o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativo"(10).
Por su parte, Ghersi lo ha definido como "la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente de carácter patológico"(11). En otros de sus trabajos el mismo autor lo define como "la alteración o modificación patológica del aparato psíquico del individuo que aparece como consecuencia de un evento traumático, que produce una perturbación en el plano cognitivo (percepciones, memoria, atención, inteligencia, creatividad, lenguaje), volitivo y de relación social con los individuos. Un evento, por su intensidad, puede dejar una huella psíquica que desborda la capacidad de defensa del individuo frente al acontecimiento. Generalmente, dichos traumas, por ser tan intensos se reprimen, quedan en el inconsciente y se manifiestan a través de síntomas tales como fobias, psicosis, ansiedades o miedos entre otras, que pueden o no ser reversibles"(12).
Se ha afirmado que "el daño psicológico consiste -en cuanto lesión- en una alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico, del equilibrio mental del sujeto, generalmente permanente y de diversa gravedad y magnitud, generando por consiguiente una alteración de la personalidad del sujeto, en su manera de proyectarse en la sociedad (13).
También se señaló que "el daño psíquico es la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etcétera, y cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico"(14).
De las distintas definiciones citadas surge que el rasgo distintivo del daño psicológico radica en su carácter patológico. La segunda acepción brindada por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, define patológico como "... que se convierte en enfermedad" y, a su vez, define a la expresión patología como "... conjunto de síntomas de una enfermedad" (también en su segunda acepción); en consecuencia, estas definiciones permiten trazar la línea definitoria entre el daño psicológico y los restantes tipos de daños.
Sentadas las distintas definiciones del daño psicológico brindadas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, cabe preguntarse qué clases de trastornos comprende o cuáles pueden ser sus manifestaciones. Para ello resulta necesario partir de la premisa de que todos los individuos presentan rasgos de personalidad que con el devenir de su desarrollo determinaran la personalidad del sujeto a lo largo de su vida, ya que todos los individuos, esencialmente aquellos que habitan las grandes urbes de nuestra época, presentan ciertos anomalías o estados anímicos que se encuentran en el interior de su psiquis sin presentar manifestaciones de carácter patológico, salvo la ocurrencia de eventos traumatizantes.
Teniendo ello presente puede decirse que el daño psicológico puede manifestarse a través de neurosis y stress en sus distintas variedades (este último básicamente postraumático), fobias, apatías, desgano, irritabilidad, obsesiones, ideas de muerte, angustia, bloqueos, ansiedad, inhibiciones, insomnio y otras formas, incluso orgánicas, las que pueden presentar carácter permanente o transitorio, características que deberán ser puestas de manifiesto por el perito psicólogo o psiquiatra en su dictamen.
Se ha señalado que "comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(15)
No obstante las distintas derivaciones que pueda presentar el daño psicológico debe destacarse que su existencia no puede quedar condicionada por la simple circunstancia de que produzca o no secuelas físicas o consecuencias económicas, sino que debe tenerse muy presente que el mismo queda en el inconsciente del individuo afectado y los mecanismos que éste puede desarrollar para internalizarlo son variados pudiendo, incluso, evidenciar una mayor actividad laboral o en otros ámbitos de su vida para ocultarla. Es decir, debe evaluarse la procedencia del daño psicológico, independientemente de la postura que se adopte frente a su autonomía, por más que la victima no presente ninguna incapacidad física o detrimento económico en el orden laboral.
En ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente atento a que la primera "puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior"(16). Asimismo, un prestigioso jurista expresó en una sentencia que el daño psicológico "... debe resarcirse en la medida que se verifique un perjuicio en la psiquis que se traduzca en una disminución de las aptitudes para el trabajo y para la vida de relación que justifica su inclusión dentro de la incapacidad sobreviniente o bien cuando su entidad justifica su indemnización autónoma; o aun quedando incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia el mundo exterior, produzca consecuencias disvaliosas en lo que genéricamente puede denominarse la vida interior del individuo, revistiendo connotaciones de índole patológica"(17)
Piénsese en el tipo ejemplo del sujeto que para afrontar las consecuencias derivadas del evento traumático padecido, sin darse cuenta de ello, se vuelve hiperactivo y tiene un mayor rendimiento laboral y/o en otros aspectos de su vida, patologías que en cualquier momento pueden manifestarse y sólo podrán ser tratadas por un profesional en la materia.
Entendemos que este es un aspecto esencial que, dejando de lado las posturas sobre el punto de la autonomía del daño en cuestión, debe ser valorado por los magistrados en sus pronunciamientos para no privar a los afectados de la correspondiente indemnización integral que les reconoce el ordenamiento legal por la única razón de no presentar, reiteramos, sólo momentáneamente, ninguna consecuencia patrimonial o física inmediata.
Ello ha sido expuesto en la siguiente consideración "... lo que corresponde verificar en cada caso es si quien reclama indemnización en concepto de daño psíquico efectivamente ha visto alterada su personalidad de base con motivo del hecho ilícito, teniendo presente que el derecho de daños no es un derecho de "los fuertes", ni debe exigirse al afectado un temple superior ni una resistencia extraordinaria a un agente externo, traumático e inesperado"(18).
Jurisprudencia vinculada con la temática tratada en el presente capítulo:
* "El daño psicológico consiste -en cuanto lesión- en una alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico, del equilibrio mental del sujeto, generalmente permanente y de diversa gravedad y magnitud, generando por consiguiente una alteración de la personalidad del sujeto, en su manera de proyectarse en la sociedad" ("Sancho, Adrián Miriam vs. Valletto, Jesús Ignacio y otro s/ daños y perjuicios", CCC, sala II, Mar del Plata, 08/07/2003, webrubinzal_jupri; 254.3.4.r77).
* "El daño psicológico consiste -en cuanto lesión- en una alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico, del equilibrio mental del sujeto, generalmente permanente y de diversa gravedad y magnitud, generando por consiguiente una alteración de la personalidad del sujeto, en su manera de proyectarse en la sociedad" ("Sancho, Adrián Miriam vs. Valletto, Jesús Ignacio y otro s/ daños y perjuicios", CCC, sala II, Mar del Plata, 08/07/2003, webrubinzal_jupri; 254.3.4.r77).
* "El daño psicológico ésta constituido por las disfunciones o afectaciones a la psiquis, cuando se altera en algún modo la personalidad del sujeto, considerada -desde luego- en su aspecto integral, y computándose también la incidencia o repercusión que el evento ocasionó sobre la vida de relación de la persona damnificada" ("Castillo de Barcena, Zenona vs. Tricarino, Liliana s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala B, 01/07/2008, webrubinzal_jupri: 254.3.4.r232).
* "El daño psíquico o psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que perturbe su integridad en el medio social" ("Marrocchi, Virna Lorena vs. Transporte Alberdi S.A. s/ ordinario", CNCom., sala E, 10/03/2008, webrubinzal_jupri: 254.3.4.r236).
* "El daño psicológico es la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien lo padece la posibilidad de reclamar indemnización por tal concepto a quien la haya producido o deba responder por él" ("Miguez González, Tomas vs. Torres, Carlos Alberto s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala M, 07/06/2004, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r64).
* "El daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica" ("Lomazzo, Javier Ángel vs. Olivieri, Cesar Juan y otro s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala J, 01/03/2004, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r99).
* "El daño psicológico constituye una modificación o alteración de la personalidad expresada a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc., cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico" ("B., A. M. vs. Clínica Rawson SRL s/ ordinario", Incom., sala B, 21/05/2003, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r124).
* "El daño psicológico consiste en la perturbación permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológica, causada por un hecho ilícito, que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder por ello. No es una afección emotiva espiritual, el padecer de los sentimientos, pues ello encuadra dentro del concepto de daño moral. Aquél se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que guarda un adecuado nexo causal con el hecho dañoso" ("Coria de Soler, Lidia Esther vs. Yagi Senritsu y otros s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala H, 09/04/2007, webrubinzal 254.4.9.r157).
* "El daño psicológico se configura cuando se produce una alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, el cual es resarcible siempre que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y en tanto entrañe una significativa descompensación que perturbe la integración del sujeto en el medio social" ("Saucedo, Bibiana Azucena vs. Transporte Metropolitano Gral. Roca s/ ordinario", CNCom, sala A, 18/12/2007, webrubinzal 254.4.9.r163).
* "Por daño psicológico se entiende el quebranto de la personalidad o alteración emocional, que importa un menoscabo a la salud considerada en su aspecto integral, computándose también la incidencia o repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar en la vida de relación del individuo" ("Ruis Díaz, Antonio M. c/ Transporte El Trébol SAC y otros s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala K, 31/05/1996).
* "El daño psíquico, a diferencia del daño moral, que escapa al horizonte pericial psicoforense por no conllevar patología, implica conformación o incremento de una patología preexistente en una personalidad predispuesta para ello. En el daño psíquico se debe evaluar la perturbación o lesión de las facultades mentales y alteraciones en los rasgos de personalidad. Se puede hablar de daño psíquico en una persona cuando ésta presenta un deterioro, disfunción o trastorno en el desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva, volitiva o intelectual, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral o social" ("Herrera, Ramón G. y otro c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura y otra s/ juicio de conocimiento", CNFedContAdm., sala II, 16/04/1998).
* "La parte que provocó un accidente de tránsito no puede eximirse de abonar a la víctima del siniestro una suma indemnizatoria por el tratamiento psicológico al que debió someterse, pues el artículo 1086 del Cód. Civil impone resarcir todos los gastos de curación y convalecencia, y en el caso no se demostró que las sumas abonadas por la empresa de medicina prepaga a la cual estaba asociada la víctima hayan sido suficientes para atender a dicho costo" ("T., J. c/ Erra, Nicolás", CNCom., sala D, 15/03/2005).
Unas brevísimas consideraciones desde la mirada de los psicológicos.
En primer término resulta indispensable resaltar que, más allá de la postura que como practicantes de la ciencia jurídica podamos adoptar frente al tema que nos ocupa, los psicólogos y afines consideran que el daño psicológico y el daño moral son totalmente independientes. Para su ciencia ambas clases de daños existen con total independencia uno del otro, aunque no es posible la existencia de un daño psicológico sino existe, al mismo tiempo y previamente, un daño moral en la persona del reclamante, es decir, el sujeto puede haber sufrido un daño moral sin encontrarse afectada su psiquis pero nunca puede haber un daño psicológico sin un daño moral padecido por el reclamante.
En primer término resulta indispensable resaltar que, más allá de la postura que como practicantes de la ciencia jurídica podamos adoptar frente al tema que nos ocupa, los psicólogos y afines consideran que el daño psicológico y el daño moral son totalmente independientes. Para su ciencia ambas clases de daños existen con total independencia uno del otro, aunque no es posible la existencia de un daño psicológico sino existe, al mismo tiempo y previamente, un daño moral en la persona del reclamante, es decir, el sujeto puede haber sufrido un daño moral sin encontrarse afectada su psiquis pero nunca puede haber un daño psicológico sin un daño moral padecido por el reclamante.
Sentada esta base de partida podemos adentrarnos brevemente en la consideración que los especialistas en la ciencia de Freud formulan respecto del daño psicológico.
Entienden que el daño psicológico emerge como consecuencia de una situación traumática vivida por el sujeto con motivo de un accidente de cualquier índole. Definen al daño psicológico como "toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución en la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc."(19).
Fernández Madero expresa que "el daño psíquico como entidad mixta de orden psicológico y jurídico implica un trastorno emocional ocasionado por algún tipo de acontecimiento disvalioso, a raíz del cual es susceptible de identificarse a un responsable legal a cargo del cual estará la indemnización del perjuicio ocasionado" (20)
Por lo tanto, para la psicología existirá un daño psicológico, en el ámbito jurídico, siempre que un sujeto presente un deterioro o disminución en las distintas esferas de su personalidad (volitiva, intelectual o afectiva) que produzcan una disminución de su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa (21).
Para el perito llamado a intervenir a los efectos de la determinación de la existencia y magnitud de ese daño, interesará el nivel de tolerancia que presente el sujeto para elaborar en su inconciente la situación traumática vivida, es decir, si puede hacerlo por sus propios medios o será necesaria la ayuda de un profesional; ello se debe a la circunstancia de que frente a experiencias traumáticas cada sujeto reaccionara conforme la organización de personalidad de que se encuentre dotado.
Si el sujeto no puede elaborar el acontecimiento traumático vivido por sus propios medios entonces resultara clara la existencia de un daño psicológico atento a que el mismo requerirá un tratamiento a los efectos de paliar las consecuencias negativas que el evento provocó en su psiquis.
Se expresa que lo relevante en el ámbito jurídico para determinar la existencia de un daño psíquico será que la afección revista la entidad de una patología.
Ahora bien, qué entiende el psicoanálisis por trauma. El mismo se configura ante la presencia de ciertos elementos: a) la ocurrencia de un acontecimiento marcado por su intensidad; b) la incapacidad del sujeto, ante esa eventualidad, para responder frente a él y elaborarlo en su inconciente. Los autores citados expresan en ese sentido "llamamos situación traumática a una experiencia vivida que aporta, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que fracasa su liquidación o elaboración por los medios normales y habituales, lo que inevitablemente da lugar a trastornos duraderos..."(22).
En consecuencia, para el psicoanálisis el daño psicológico será consecuencia de la ocurrencia de una hecho inesperado e intenso cuyos efectos alteran el equilibrio psíquico del participe en el mismo, dando lugar a distintos estímulos que impiden al sujeto el normal funcionamiento de su aparato psíquico.
Esa alteración que afecta al sujeto puede manifestarse de distintas maneras. La más grave de ellas es la psicosis con sus distintas variantes: maníaco- depresiva, esquizofrenia y sus trastornos psicóticos, demencia, donde el sujeto carece de conciencia de la realidad; en estos supuestos, dada su gravedad la mayoría de los sujetos que la padecen se encuentran bajo medicación psiquiatrita y no tienen retorno de la misma. En segundo lugar, se pueden mencionar las patologías donde el sujeto, si bien no pierde la conciencia de la realidad, padece determinadas descompensaciones en su conducta que pueden revestir cierta gravedad; entre ellas pueden mencionarse las adicciones, los trastornos alimenticios, las perversiones, las psicopatías. Por último, los supuestos más comunes se encuentran constituidos por las neurosis, que padecen la mayoría de los individuos de la sociedad durante lapsos cortos o largos de su vida, gozando de plena conciencia, y que están representadas por las fobias, angustias, los trastornos de ansiedad, el stress postraumático, el stress agudo, los trastornos obsesivo compulsivos, las neurosis obsesivas y las histerias (23).
El mismo autor menciona que los supuestos mencionados en segundo y tercer lugar pueden ser enfrentados científicamente mediante internaciones, medicamentos (en mucha menor dependencia que en el primer supuesto enumerado) y el psicoanálisis extrahospitalario. Agrega que los especialistas en la materia han determinado la existencia de un daño psicológico ante la configuración de situaciones de stress agudo o postraumático, trastornos adaptativos o mentales consecuencia de situaciones de conmoción, pero siempre que dichas situaciones excedan la noción básica de "sufrimiento normal".
Por su parte, ZAVALA de GONZÁLEZ en su clásico libro (24) expone, desde el punto de vista de la ciencia psicoanalítica, las lesiones psíquicas más comunes con relevancia en el ámbito jurídico.
Comienza distinguiendo entre las lesiones psíquicas que tienen una base orgánica y aquellas que no la presentan. Las primeras son aquellas donde se advierte la existencia de una lesión cerebral consecuencia directa del acontecimiento traumático padecido o a sus secuelas; jurídicamente no presentan mayor inconveniente que la demostración de su relación causal con el hecho traumático.
Las lesiones psíquicas que no cuentan con una base orgánica son las denominadas neurosis traumáticas donde la patología es "desencadenada por el componente emotivo del trauma (terror, espanto) o puestas ulteriormente en marcha por la elaboración intrasíquica de las consecuencias del traumatismo"; las mismas se encuentran vinculadas, en cierta medida, con las características personales del sujeto afectado y presentan un nexo causal con el accidente acaecido dando origen a daños susceptibles de resarcimiento.
La autora cordobesa se adentra en consideraciones sobre la última de las lesiones mencionadas, es decir, aquellas que carecen de base orgánica. Puntualiza que las neurosis traumáticas reconocen como antecedente, precisamente, el "shock" derivado del hecho traumático (caracterizado por su inesperabilidad, violencia, etc.) el cual opera como el generador originario de esa patología o sacando a la luz una patología preexistente que se encontraba latente en el inconciente de la víctima.
Entre las diferentes neurosis traumáticas la jurista mediterránea sistematiza las siguientes: el histerotraumátismo que "se caracteriza... por la influencia primordial que en su producción tiene la sugestión (involuntaria) de la víctima en correlación con una constitución histérica de la personalidad..."; es una patología común en accidentes de no mayor gravedad, que difícilmente genere una incapacidad de carácter permanente.
En segundo lugar, se encuentra la neurastenia traumática (a criterio de ZAVALA, la lesión psíquica más frecuente con la que nos enfrentamos los abogados en materia de responsabilidad civil) que implica un estado de emotividad o angustia vinculado tanto al choque anímico surgido del acontecimiento traumático vivido como con un desequilibrio nervioso propio de la constitución de la víctima. Por último, se encuentran las neurosis de susto o espanto representadas por reacciones emocionales frente a catástrofes de importante magnitud que debido al dramatismo que las acompañan dejan una huella importante y profunda en el sujeto protagonista de las mismas, aun cuando el traumatismo experimentado en si mismo sea leve.
Más allá del pronóstico favorable que la jurista expone ante cada una de las neurosis mencionadas, debe tenerse presente que esa evolución siempre dependerá, en última instancia, de las características personales de la propia víctima.
Precisamente, vinculado con lo dicho en el párrafo anterior, se encuentra la denominada "sinistrosis" que no podemos pasar por alto. Esta puede ser definida como aquel estado donde el reclamante siente los trastornos propios de una patología psíquica pero en realidad no los padece (sin llegar a revestir la condición de una simulación de los mismos) sino que ellos se deben a su ferviente convicción de que tiene derecho a la percepción de una indemnización o, incluso, sobre que aquella que percibiera oportunamente es insuficiente ante la situación traumática atravesada.
Se encuentra controvertida la resarcibilidad de las mismas y a quien es imputable su manifestación en el sujeto: si al mismo afectado (ya que es él quien se crea interiormente esos síntomas) o al accidente traumatizante vivido (ya que este opera como la causa inicial de dichos síntomas). Jurídicamente, debe tenerse en cuenta que, en base a la causalidad adecuada receptada por el Código Civil, el demandado debe responder por las consecuencias inmediatas y las mediatas previsiones, que no revistan un carácter extraordinario sino que sean una derivación natural y ordinaria del acontecimiento por el cual se lo responsabiliza: en este caso, debería admitirse el resarcimiento de la sinistrosis, aunque con un carácter más limitado que en el caso de las restantes lesiones psíquicas, debido tanto a su transitoriedad como a la concausalidad existente, atento a que está representada por un acontecimiento traumático y una cierta predisposición de la personalidad de la víctima a sufrirla.
Si bien la respuesta psicológica ante la vivencia de una situación traumatizante no puede generalizarse, en razón de que las distintas personas responderán de diferente manera, en virtud de los distintos factores que conforman sus personalidades, la respuesta mas común se desarrolla mediante un trastorno de estrés postraumático. Conforme el DSM IV "la característica esencial del trastorno por estrés postraumático es la aparición de síntomas característicos que siguen a la exposición a un acontecimiento estresante y extremadamente traumático, y donde el individuo se ve envuelto en hechos que representan un peligro real para su vida o cualquier otra amenaza para su integridad física". En consonancia, la exposición a recuerdos no deseados del trauma atravesado llevará al sujeto afectado a la adopción de distintas conductas de evitación que afectaran el normal desarrollo de su vida (tales como el aislamiento emocional o la no realización de actividades que le resultaban anteriormente placenteras).
Esperamos haber suministrado un breve pantallazo sobre las distintas lesiones psicológicas, permitiendo acercarnos a las consideraciones propias de una profesión que desconocemos, a las que podemos enfrentarnos en la practica jurídica y que resulten de utilidad para quienes nos desempeñamos en esta rama de las ciencias sociales.
Por último, me parece conveniente destacar y pensar la reflexión efectuada por Fernández Madero "...constatamos que en otros supuestos, como por ejemplo el daño físico resultante de la destrucción de una vivienda o de la pérdida de una suma de dinero a consecuencia de una estafa, la indemnización a pagar por el responsable puede ser proporcional a los valores en juego. ¿Se ha tenido presente en el tribunal alguna vez que el daño psíquico consistente en una disminución importante de la capacidad intelectual, emocional, laboral, de relación, de una persona puede ser mucho mas grave que los daños físicos del tipo de los expuestos más arriba? La pérdida de dinero, por ejemplo, no puede nunca compararse con la imposibilidad de seguir viviendo con todas las aptitudes, capacidades y facultades que se tuvieron antes del daño psíquico" (25). Es una respuesta que, tal vez, le debamos al resto de la sociedad y, principalmente, a los demandantes.
Esto es para la ciencia psicoanalítica el daño psicológico susceptible de ser reconocido y reparado por la jurisprudencia emanada de nuestros tribunales, con total independencia de la postura que se afirme frente al mismo y de su presunta gravedad (postura adoptada en algunos pronunciamientos); lo relevante es, más allá de la posible incapacidad que el hecho traumático deje en el sujeto, ya sea física o económica, que la lesión radica en la modificación de la vida del mismo ya sea en su actividad económica o en su relación con el mundo y los restantes sujetos que lo rodean.
La prueba del daño psicológico.
Con independencia de la postura que se adopte frente a este daño, un tema de capital importancia para la procedencia de su reclamo radica en su prueba. En este punto, dejando de lado la parte general referida a la prueba y los distintos medios que posibilitan su realización, haremos hincapié exclusivamente en la acreditación de su existencia.
Con independencia de la postura que se adopte frente a este daño, un tema de capital importancia para la procedencia de su reclamo radica en su prueba. En este punto, dejando de lado la parte general referida a la prueba y los distintos medios que posibilitan su realización, haremos hincapié exclusivamente en la acreditación de su existencia.
El daño psicológico, en principio, puede ser acreditado a través de cualquiera de los medios de prueba previstos en los códigos de forma aplicables en las distintas jurisdicciones del país.
Ahora bien, no cualquiera de ellos tiene la misma fuerza de convicción en el magistrado encargado de reconocer su existencia y determinar su cuantía. En efecto, por citar lo que podría considerarse en este caso concreto los extremos, no tiene el mismo valor el reconocimiento de la existencia de un daño psicológico resultante de una pericia que la manifestación vertida por el propio damnificado en la audiencia de absolución de posiciones.
La única mención a la teoría general de la prueba que efectuaremos en este capítulo consiste en la referida a la carga de la prueba. El artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.P.C.C.N.) prevé que "incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción". De esta norma surge que es el damnificado que alega padecer un daño psicológico quien debe acreditar, por los distintos medios de prueba, su existencia y, adelantamos, su nexo causal con el hecho generador del mismo y de los restantes daños que pueda invocar en su pretensión.
Cabe destacar que de la aplicación de este artículo se sigue que es la supuesta victima quien correrá con los riesgos derivados de la falta de acreditación del daño psicológico invocado o de la deficiencia de su demostración.
De los distintos medios de prueba existentes, aquella que prácticamente carece de eficacia probatoria en esta materia radica en la prueba confesional atento a que consiste en manifestaciones vertidas por la propia victima, sin obligación de decir verdad, ante las preguntas a las que lo somete la contraparte; es decir, sin otros medios que la respalden relevantemente en las actuaciones tramitadas ante el tribunal, entendemos que no resulta suficiente para generar una convicción en el magistrado interviniente.
Las pruebas testimonial, informativa y documental presentan una mayor entidad que la mencionada precedentemente, ya que si bien posiblemente, en forma individual, no sean suficiente para formar un pleno convencimiento en el juez, si pueden dar lugar a una presunción de la existencia del daño alegado por el sujeto, trátese de la declaración de testigos que conocían al damnificado con anterior al hecho generador del daño y al continuar manteniendo contacto con éste luego del mismo son susceptibles de declarar sobre la existencia de modificaciones en su personalidad; la respuesta brindada por entidades públicas o privadas a los oficios diligenciados por la parte puede permitir indagar acerca de los posibles tratamientos que el sujeto hubiera o no recibido o de su comportamiento en el ámbito laboral o cualquier otro, etc.
En lo referido a la prueba testimonial, tal como enseña Daray debe dejarse de lado la atendibilidad limitadísima que se brinda a los testigos íntimamente cercanos a la víctima como consecuencia de que los mismos se encuentran en excelentes condiciones de poner claridad sobre el comportamiento y la personalidad de la víctima con anterioridad al suceso dañoso y señalar los posibles cambios acontecidos con posterioridad al mismo.
Más allá de estas breves consideraciones sobre los restantes medios de prueba, la manera de acreditar la existencia del daño psicológico que reviste mayor relevancia y es susceptible de generar una plena convicción en el juzgador es la prueba pericial.
La prueba pericial se encuentra prevista en los artículos 457 a 478 del C.P.C.C.N. y su procedencia en el pleito se encuentra supeditada a que la demostración de los hechos controvertidos en el proceso requiera la aplicación de conocimientos propios de alguna ciencia, arte o actividad técnica especializada. Precisamente, la determinación de la existencia o no de un daño en la psiquis de un sujeto, su magnitud y las posibilidades de recuperación total o parcial es algo que, aunque nos cuente reconocerlo como profesionales de la ciencia jurídica, es algo que excede holgadamente los conocimientos propios de nuestra actividad.
Reiteramos que este es el medio de prueba con mayor entidad a la hora de posibilitar acreditar el daño psicológico alegado puesto que no sólo permitirá demostrar su certidumbre (en cuanto a requisito que hace a la existencia misma del daño) sino también la relación de causalidad que presenta con el hecho generador del daño.
En lo que hace a la certidumbre del daño debemos tener presente que nos encontramos frente a patologías que se generan en el interior de la psiquis del sujeto, por lo cual formar dicha certidumbre sobre su efectiva existencia es bastante problemático; atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables como en el supuesto de una lesión física, sin dejar de tener presente el problema de la simulación del perjuicio psíquico alegado, ya sea sobre su existencia o sobre su gravedad o extensión.
Es aquí donde reviste una importancia capital la prueba pericial puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen los especialistas de la ciencia psicoanalítica posibilitarán una determinación más concreta acerca de la existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por la supuesta víctima.
La determinación de los puntos de pericia resultará esencial, puesto que posibilitara a los actores adoptar el discurso científico que consideren más adecuado para la demostración del daño cuyo reconocimiento reclaman atento a las distintas posturas existentes en la ciencia específica en esta materia (26) y que deberá ser mantenido, como consecuencia del principio de congruencia, a lo largo de todo el proceso y, especialmente, al momento de formular las impugnaciones al dictamen emitido por el perito.
Asimismo, la determinación de dichos puntos implica la elección del profesional que deba llevar a cabo la práctica pericial atento a que, lo que quizás pueda tener una relación con la postura que se adopte ante la autonomía o no de este daño, no revestirá la misma entidad el dictamen emitido por un psicólogo que por un profesional de la medicina, entre ellos los psiquiatras, especializado en otros ámbitos de la ciencia forense; esto se traduce en que no sería lo mismo peticionar una pericia médica, donde el especialista convocado al efecto se expedirá sobre las posibles lesiones derivadas del accidente y, ocasionalmente, sobre las posibles implicancias psicológicas que el mismo pudo ocasionar en la víctima (ya sea personalmente o derivando esta última cuestión a un profesional de su entorno), que solicitar la realización de una pericia médica(al mismo fin que la anterior) y otra psicológica a los efectos de que un profesional especializado se pronuncie sobre las posibles patologías que el actor padezca.
Entendemos que, como estrategia, resulta pertinente ofrecer la prueba pericial psicológica independientemente de las restantes especialidades periciales que se pretendan llevar a cabo, lo cual posibilitará la intervención de un experto que podrá pronunciarse con mayor rigor científico sobre los distintos aspectos que hacen al daño psicológico: las patologías que sufre el sujeto demandante; la magnitud y gravedad que las mismas revisten, indicando incluso si las mismas son ficticias o exageradas por la víctima; grado de incapacidad que las mismas configuran lo que permitirá, al mismo tiempo, la determinación del monto a resarcir, deslindándolas de las posibles incapacidades físicas que también deriven del hecho dañoso para el sujeto; necesidad de un tratamiento y efecto que el mismo tendrá sobre la patología encontrada en el individuo analizado; posibilidad de que la patología actual sirva de base o no a la configuración, en un futuro, de nuevas dolencias psíquicas; en qué ámbitos de la vida del afectado dichas patologías puede tener consecuencias; etc.
Por el contrario, aglutinar en una única prueba pericial aquella tendiente a discernir las lesiones físicas y psíquicas resultantes del hecho sufrido por el reclamante limitará enormemente las conclusiones que el profesional interviniente pueda extraer, más que nada en el ámbito psicológico, atento a exceder sus conocimientos científicos.
Si la opción por una u otra estrategia depende de la postura que personalmente adopte cada letrado frente a la autonomía del daño en estudio se estarán cercenando algunas de las chances indemnizatorias que podrían corresponder al consultante, lo que merece un replanteo de nuestra parte como estudiosos de la ciencia jurídica.
Al mismo tiempo debe remarcarse que la omisión en la petición de la prueba pericial pertinente dejará librado al prudente arbitrio judicial no sólo el reconocimiento del posible perjuicio psicológico sino también la determinación de su cuantía siempre que consten en las actuaciones otras pruebas que, aunque más no sea, permitan al magistrado formarse cierta convicción sobre su existencia puesto que lo contrario significara dar por tierra con esa pretensión.
Luego de esta brevísima digresión, cabe adentrarnos al análisis del otro elemento importantísimo que permitirá, aunado a los restantes medios de prueba ofrecidos, determinar la pericia llevada a cabo: la relación de causalidad entre el daño psicológico padecido por la víctima y el hecho generador del daño. Al fijarse los puntos a someter a consideración del perito interviniente deben formularse todas las consideraciones que el letrado estime adecuadas para intentar demostrar la relación causal entre el hecho traumático en que se vio involucrado su cliente y el daño psicológico que se intenta acreditar atento a que la determinación de esa vinculación no resulta tan segura como en el caso de las lesiones físicas.
Obsérvese como en la propia ciencia psicoanalítica se remarca la importancia de que el perito interviniente se expida en su dictamen tanto sobre el punto mencionado precedente como sobre el nexo causal con el evento dañoso "en la práctica pericial es importante describir el efecto-consecuencia de la situación traumática, detallando la sintomatología que presenta el sujeto a los fines de realizar un diagnóstico preciso y certero, lo cual servirá para determinar el grado de afectación del mismo (porcentaje de incapacidad) y realizar la indicación terapéutica más adecuada. Para que esto sea posible se deberá indagar en la historia anterior al suceso del sujeto afectado; ya que es necesario tener información sobre su organización anterior a los efectos de establecer cuáles son las consecuencias ligadas al hecho causal, además de los aspectos anteriores que fueron exacerbados por el mismo; para poder inferir como funcionaba el aparato psíquico antes del hecho y las modificaciones actuales"(27).
El Código Civil adopta en este punto el sistema de la causalidad adecuada, según el cual "son imputables al agente las consecuencias previsibles de su conducta, sean inmediatas o mediatas"(28). Esa previsibilidad se configura cuando el hecho en cuestión tiene la aptitud suficiente para, según el curso normal y natural de las cosas (art. 901 del código citado), producir la consecuencia en cuestión, es decir, el hecho analizado normalmente debe provocar esa consecuencia, debe tener una probabilidad objetiva de generar esa consecuencia, por lo que resultan excluidas las circunstancias excepcionales o insólitas derivadas del mismo; en tal sentido resultaría lógico que, ante un accidente de automotores de carácter catastrófico un sujeto presente una patología que lo lleve a negarse a volver a conducir un vehículo.
Ahora bien, conforme lo señala la autora citada en la nota precedente "el juicio de adecuación se formula en abstracto, de manera objetiva, en función de las normas corrientes de la vida y de las posibilidades de conocimiento de un observador normal, de una mentalidad promedio, cuyo intérprete último es el magistrado y sobre la base de un estudio técnico sobre el sujeto. Además, ese análisis es retrospectivo, pues prescinde la de real sucesión de los hechos, del desenvolvimiento concreto que ha tenido el proceso, a fin de indagar, a partir de un suceso dado, si éste ha sido apto para determinar la consecuencia que se juzga".
La pericia posibilitará, señalamos una vez más, determinar no sólo el daño psicológico sino también si el mismo es una consecuencia lógica o normal del hecho traumático que la persona analizada ha atravesado; ello a su vez, permitirá determinar qué relación tiene la patología actual con las características personales que el afectado presentaba con anterioridad al hecho dañoso. El dictamen pericial deberá dejar en claro si la personalidad de base de la víctima constituyó o no una condición para la patología detectada o si, por el contrario, esa misma personalidad configuró una papel causal para el surgimiento de esa patología.
En cualquiera de los casos el daño psicológico debe ser resarcido, ello es innegable, con exclusión de aquellos supuestos donde la personalidad de la víctima desempeña un papel causal en la patología encontrada. Sin embargo, nos parece que en uno u otro caso deberá variar la magnitud del resarcimiento a otorgar al actor por el perjuicio padecido.
La circunstancia de que la personalidad de base del sujeto afectado revista la calidad de condición de la patología detectada no es óbice al resarcimiento pleno que le corresponde puesto que lo contrario significaría desconocer el principio de reparación integral: el sujeto puede presentar patologías surgidas con el hecho traumático vivido, las cuales merecen un pleno resarcimiento. En estos casos es el evento dañoso el que actúa como una causa eficiente para el nacimiento de la patología; sin ese suceso traumático no habría tenido lugar la patología detectada por el profesional interviniente.
Lo contrario debe propiciarse en aquellos casos donde el evento dañoso opera como detonante de los rasgos de personalidad que el individuo afectado ya presentaba con anterioridad. De esto se sigue que el experto debe indicar con claridad cuando el sujeto presentaba con anterioridad al hecho traumático una verdadera patología que se encontraba latente en su inconciente y respecto de la cual el suceso dañoso sólo obró como acelerante para que se manifestara en virtud de que cualquier otra circunstancia por la que éste atravesara, tarde o temprano, provocaría la misma consecuencia: en este supuesto la patología era anterior al evento traumático y hubiera presentado el mismo desarrollo con el devenir de la vida del sujeto, tuviera lugar el trauma o no.
También existe la posibilidad de que la patología descubierta por el perito suponga una combinación de los supuestos mencionados en los párrafos anteriores, en cuyo caso, nos encontraríamos frente a una concausalidad: el sujeto puede presentar cierta alteración pero es el acaecimiento del hecho traumático el que provoca el agravamiento de la misma. La concausa es el factor que actúa modificando la evolución normal de una lesión, atento a que la evolución de la problemática se daría de un modo distinto sin la misma. Dicha concausa puede ser preexistente, ya existe un estado latente anterior al hecho que a partir de ese evento se desencadena, o sobreviniente, el evento acelera o agrava el estado anterior del sujeto.(29)
Ante la verificación de la existencia de concausalidad el demandado no debe soportar el resarcimiento integro del daño sino tan sólo debe cargar con su cuota de responsabilidad en el agravamiento del mismo. Tal como apunta la Dra. ZAVALA de GONZÁLEZ en el trabajo citado en distintos lugares de esta obra "(el daño psíquico) se configura no únicamente por la alteración del equilibrio de la personalidad de la víctima y sí también por la agravación de un desequilibrio precedente.... debiendo aplicarse en el último de los supuestos la doctrina de la concausa, debiendo el obligado responder sólo por el agravamiento".
En el mismo sentido puede efectuarse la siguiente cita "el daño psíquico resarcible se configura no únicamente por la alteración del equilibrio de la personalidad de la víctima y sí también por la agravación del desequilibrio anterior, pero en este último caso el obligado no soporta la integridad resarcitoria del perjuicio sino sólo la cuota de agravación. Se aplica aquí la doctrina de la concausa, en cuya virtud se margina de la cuenta indemnizatoria, la contribución que al resultado lesivo aporta la situación precedente del afectado"(30).
Una mención aparte merece la cuestión relativa al reconocimiento por parte del sentenciante de un monto indemnizatorio en concepto de "gastos de tratamiento psicológico". En distintos pronunciamiento se advierte que, erróneamente, se reconoce una indemnización por el daño acreditado u otra por los gastos correspondientes a los tratamientos a afrontar en razón de la patología que, ya probada, se sabe padece el actor.
Básicamente el argumento para reconocer una u otra radica en el hecho de que si se otorgaran ambas indemnizaciones se correría el riesgo de duplicar el resarcimiento correspondiente al mismo daño, fundándose en que si existe la posibilidad de un tratamiento entonces no existe un daño psicológico cierto a indemnizar. Tal tesitura queda reflejada en el siguiente pronunciamiento "la admisión de la indemnización del daño síquico causado al actor por el hecho ilícito -en la especie, muerte del hijo por nacer a causa de mala praxis médica torna improcedente el otorgamiento de una suma de dinero para costear el tratamiento futuro que tiende a disminuir o concluir con la minusvalía que se repara, pues de otro modo se estaría otorgando una doble indemnización" (CCiv., y Com., Morón, sala II, doctrina de la mayoría, 22/05/03, RC y S, 2004-740).
Entendemos que no existe ningún impedimento para en una misma sentencia otorgar un resarcimiento por el daño psicológico efectivamente sufrido por el damnificado y otra por los gastos de tratamiento que deberá afrontar en el futuro. En ese sentido se puede señalar que "el daño psicológico posee una entidad distinta a la que pudiera corresponder por el rubro "gastos de tratamiento psicológico", pues la primera tiende a reparar la disminución en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta padece, en tanto la segunda tiene por fin resarcir el costo de la terapia consecuente como para menguar la incidencia del daño psíquico en la víctima" (CNCiv., sala H, 23/12/2009, "Achler, Nélida Marta c/ Siemens y otros s/ daños y perjuicios", voto del Dr. Kiper).
Ello es así puesto que el tratamiento no necesariamente logrará eliminar por completo de la psiquis del sujeto la patología padecida, sino tan sólo paliarla en sus consecuencias dejando latente la existencia de un remanente o resto no asimilable por el aparato psíquico del individuo, posibilitándole al sujeto una vida más "normal", aunque nunca como la que tenía con anterioridad al accidente; en estos casos, la indemnización otorgada en concepto de daño psicológico deberá ser reducida en la proporción que el perito estime en su dictamen de que el tratamiento podrá paliar dicha patología para no indemnizar en un 100% una lesión que en el futuro se verá disminuida en cierta medida. El monto a acordar por tratamiento será el resultado de multiplicar la cantidad de sesiones aconsejadas por el perito en su dictamen por el costo estándar de esas sesiones en plaza, ya que como con un razonable criterio lo reconoce cierta jurisprudencia, no existe una norma legal que obligue al damnificado a someterse a un tratamiento ante instituciones públicas o que le brinden la terapia en forma gratuita debiendo otorgársele, siempre dentro de límites que no exceden de la media.
En apoyo de esta postura podemos mencionar los siguientes pronunciamientos: "existiendo entre el daño y el accidente relación de causalidad y surgiendo de la peritación la necesidad de un tratamiento terapéutico, corresponde que los responsables del hecho carguen con las erogaciones necesarias a fin de lograr la disminución de las secuelas producidas o evitar su agravamiento, sin que obste a ello el resarcimiento por la incapacidad psíquica, puesto que una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada la posibilidad de que empeore el estado psíquico de la peticionante"(31); "aun cuando la terapia aconsejada por el experto para el tratamiento del trastorno del estrés postraumático pueda ser suministrada a través de la parcial cobertura que brinde la obra social de la demandante, o incluso se pretenda su realización en un establecimiento público y gratuito, cabe otorgar una suma para compensar tal detrimento, de acuerdo con la minusvalía que persista, así como la extensión y costo del tratamiento sugerido por el facultativo"(32).
En cambio, si el perito estima en su dictamen que el tratamiento eliminará o logrará paliar la patología detectada, procede no negar el reconocimiento del ítem daño psicológico, sino resarcirlo como un daño de carácter transitorio otorgando una suma para afrontar los gastos para su tratamiento pero sin que ello signifique, al reconocerse este ítem, negar el reconocimiento del daño psicológico. En este sentido se señaló "si corresponde otorgar una suma para solventar el tratamiento originado en el daño psíquico y si éste es de naturaleza transitoria, el perjuicio resarcible sólo se configura durante el lapso que media entre el accidente y la finalización de la terapia"(33).
Estrechamente relacionado con este punto se encuentra la cuestión relativa a si es una obligación del sujeto afectado o una facultad del mismo someter al tratamiento psicoterapéutico aconsejado por el perito en su dictamen. Es ampliamente admitido que es una decisión librada a la exclusiva voluntad de la víctima someterse o no a un tratamiento, en el cual puede no tener confianza, sin que pueda ser compelido a ello, del mismo modo como no es posible obligarlo a someterse a ese tratamiento en instituciones públicas o ante profesionales privados.
No obstante ello, me parece adecuado poner de relieve unas consideraciones formuladas por la Dr. ZAVALA de GONZÁLEZ"... el damnificado goza de la facultad de peticionar o no por el daño emergente anexo a una asistencia terapéutica, en tanto es también completamente libre para someterse o no a ella. En cambio, no puede constreñir al responsable a indemnizar un perjuicio en la extensión subsanable. Por tanto, si la víctima demanda comprendiendo las secuelas reversibles de su afección, resistiéndose someterse a un tratamiento, no hay obligación de indemnizar el plus corregible con la atención adecuada, en tanto se haya demostrado su necesidad o tratamiento. Efectivamente, la responsabilidad no alcanza la continuidad o agravamiento del daño que el afectado no intenta mitigar, sin motivos válidos"(34).
Jurisprudencia vinculada con la temática tratada en el presente capítulo:
* "No corresponde confundir el reclamo por terapia psicológica con la denuncia de lesión psíquica incapacitante porque el primero constituye un verdadero daño emergente derivado de la lesión psíquica enderezado a que el responsable asuma el costo del tratamiento psicológico tendiente a repararla, en tanto que el segundo esta vinculado a secuelas incapacitantes y con el porcentaje de incapacidad que corresponda tomar para calcular el lucro cesante" ("Quinteros, Luis Alberto vs. Porta, Alejandro Luis s/ daños y perjuicios", CCC 2&, Córdoba, 25/08/2006, webrubinzal_jupri: 254.3.4.r85).
* "No corresponde confundir el reclamo por terapia psicológica con la denuncia de lesión psíquica incapacitante porque el primero constituye un verdadero daño emergente derivado de la lesión psíquica enderezado a que el responsable asuma el costo del tratamiento psicológico tendiente a repararla, en tanto que el segundo esta vinculado a secuelas incapacitantes y con el porcentaje de incapacidad que corresponda tomar para calcular el lucro cesante" ("Quinteros, Luis Alberto vs. Porta, Alejandro Luis s/ daños y perjuicios", CCC 2&, Córdoba, 25/08/2006, webrubinzal_jupri: 254.3.4.r85).
* "No corresponde indemnizar el daño psicológico cuando en el rubro incapacidad sobreviniente se incluye una suma tendiente a indemnizar el costo del tratamiento de psicoterapia y psiquiátrico aconsejado por el perito, pues se entiende que al cabo de dicho tratamiento el actor quedará recuperado de la lesión" ("Di Gianni, Ricardo Miguel vs. Silva, Adalberto Eulogio y otros s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala I, 27/05/2004, webrubinzal_jupri: 254.3.4.r126).
* "Si las secuelas de carácter psicológico resultan irreversibles integran la incapacidad sobreviniente, pero si no revisten ese carácter sólo corresponde resarcir los gastos de psicoterapia, pues lo contrario importaría una doble indemnización" ("Cabrera, Fátima Lorena vs. Empresa de Transporte Mariano Moreno S.A. Línea 36 s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala C, 27/05/2004, webrubinzal_jupri: 254.3.4.r141).
* "No existe superposición entre los rubros indemnizatorios "daño psicológico" y "gastos de tratamiento". El primero está destinado a paliar la producción de un daño definitivo o transitorio o a evitar su agravamiento; el segundo tiende a paliar los gastos de una terapia aconsejada para disminuir o erradicar el perjuicio" ("Cahn, Marcelo Ernesto y otro vs. Empresa Monte Grande S.A. s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala M, 20/11/2002, webrubinzal_jupri: 254.3.4.r159).
* "... se considera improcedente indemnizar el daño psíquico o psicológico y el respectivo tratamiento, ya que debe concederse uno u otro cuando la psicoterapia tiene probabilidades serias de remitir la patología derivada del accidente, pues de otra forma se duplicaría el resarcimiento" (CNCiv., sala C, "Militello, Norberto C. c/ Expreso Villa Galicia San José SRL.", La Ley 1999-E-740).
* "Cuando se admite el progreso de la indemnización por incapacidad psíquica, debe excluirse el rubro gastos de tratamiento psicológico, pues el reconocimiento de ambos rubros implicaría una infundada duplicación del mismo perjuicio, en tanto se supone que el tratamiento psicológico permitirá superar, o al menos morigerar, la gravitación de la minusvalía" (Almirón, Gabriela Laura vs. Lucero, Luis s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala C, 15/08/2002, webrubinzal_jupri: 254.3.4.r178).
* "Reconocer la indemnización de una minusvalía psíquica de carácter permanente y la partida indemnizatoria de un tratamiento de terapia, no implica duplicar la indemnización de un mismo concepto ya que, por un lado se repara la incapacidad y por el otro se atiende a los gastos de tratamiento psicológico. Una cosa es resarcir la minoración permanente de aptitudes y otra cubrir con una terapia adecuada, al posibilidad de que empeore el estado psíquico del peticionante" ("Goytia, María Eugenia vs. Empresa General Tomas Guido y otro s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala H, 01/10/2006, webrubinzal_jupri: 254.3.4.r183).
* "La indemnización de los gastos de tratamiento psicológico con una partida autónoma a la asignada por daño psíquico, de ningún modo implica reparar dos veces el mismo detrimento. Es que la procedencia paralela de ambas partidas se encuentra plenamente justificada cuando las lesiones psíquicas revistan cierta magnitud según la evaluación de las circunstancias de la causa. Y la partida que aquí se dispone de ningún modo se superpone con lo acordado por incapacidad psíquica, ya que mientras ésta apunta a reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad, la suma otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación sino a que la víctima pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera con por el injusto, tratando en todo caso de neutralizarla de ser ello factible" ("Ricarde, Graciela Edelma vs. Derincovsky, Rodolfo Eugenio s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala B, 28/10/2008, webrubinzal_jupri: 254.3.4.r252).
* "No se genera doble indemnización por el reconocimiento del daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, pues en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima" ("Sancho, Adriana Miriam vs. Valletto, Jesús Ignacio y otro s/ daños y perjuicios", CCC, sala II, Mar del Plata, 08/07/2003, webrubinzal_jupri: 254.3.5.4.9.r127).
* "El otorgamiento de una suma capaz de solventar el tratamiento psicológico recomendado por el perito actuante, determina la improcedencia del otorgamiento simultáneo de una suma por el daño psicológico, su bien debe tomarse en cuenta la incapacidad global psicofísica, que padece la víctima al indemnizar ese capítulo" ("Suárez, Carlos Oscar vs. Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", C 1& CC, sala I, San Isidro, 01/06/2004, webrubinzal_jupri: 254.3.5.4.9.r128).
* "Cuando la naturaleza de la lesiones padecidas por la víctima no ha sido de gran trascendencia, no se justifica conceder partidas independientes en concepto de daño psicológico -por un lado- y tratamiento psicológico, por el otro. Por lo tanto, lo atinado en la especie es fijar una cantidad única por daño psicológico, que comprenda asimismo un eventual tratamiento futuro" ("DoAgostino, Adrián Javier vs. Almafuerte S.A.T.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala B, 01/12/2007, webrubinzal_jupri: 254.3.5.4.9.r142).
* "El hecho de que se haya otorgado una suma por el daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicidad de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso de la salud, pero no a recuperarla totalmente" ("B., M. L. vs: A., M. A. s/ daños y perjuicios", CCC, sala I, Lomas de Zamora, 29/04/2008, webrubinzal_jupri: 254.3.5.4.9.r144).
* "No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima...acreditada la necesidad de tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro, pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito" ("B., M. L. vs: A., M. A. s/ daños y perjuicios", CCC, sala I, Lomas de Zamora, 29/04/2008, webrubinzal_jupri: 254.3.5.4.9.r145).
* "En lo concerniente al daño psicológico y al respectivo tratamiento, debe concederse uno u otro cuando la psicoterapia tiene posibilidades serias de remitir la patología, pues, de otra forma, se duplicaría el resarcimiento" ("Morinigo Díaz, Pedro vs. Arquing S.A. y otro s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala C, 15/12/1998, webrubinzal_jupri: 254.3.5.4.9.r147).
* "con relación a los gastos de tratamiento psicológico, la circunstancia de que existan centros de asistencia gratuita, o con moderados aranceles, no es determinante del rechazo del reclamo formulado por tal concepto, como erróneamente postulan los vencidos, pues no es dable imponer a la víctima la realización de la terapia en tales establecimientos" ("Bellot Terán, René vs. El Libertador S.A.C. y otro s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala A, 01/05/2008, webrubinzal_jupri: 254.3.5.4.9.r146).
* "El daño psicológico y los gastos de terapia son rubros indemnizatorios independientes, el primero destinado a paliar la producción del daño definitivo o transitorio y el segundo a resarcir los gastos de terapia aconsejados para disminuir y evitar el empeoramiento del perjuicio" ("Miguez González, Tomas vs. Torres, Carlos Alberto s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala M, 07/06/2004, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r65).
* "Desde una perspectiva económica, en el eventual reconocimiento del daño psicológico, lo que se indemniza, en principio, es el costo del tratamiento psicológico necesario" ("Ortiz, Elvira vs. Scala, Jorge y otro s/ daños y perjuicios", CCC, sala II, Mar del Plata, 27/04/2006, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r81).
* "Cuando la pericia psicológica arroje que el peritado debe efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se de por el rubro equivalga al monto del tratamiento o terapia" ("Suárez, Carlos Oscar vs. Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios", C 1& CC, sala I, San Isidro, 01/06/2004, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r86).
* "La minusvalía psíquica de carácter permanente impone la necesidad de indemnizar a la víctima el daño a su psiquis, independientemente de lo que se estime necesario para afrontar su tratamiento" ("Barrios, Javier Andrés vs. Busemi, José María y otro s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala H, 04/05/2004, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r119).
* "Respecto al daño psicológico y al respectivo tratamiento debe evitarse la duplicación del resarcimiento, situación que se presenta cuando la psicoterapia tiene probabilidades serias de remitir la patología" ("Lastra, Agustín Camilo vs. Beltrán, Facundo José y otro s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala C, 11/05/2004, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r 121).
* "Cuando se acredita la necesidad de la víctima de realizar tratamiento psicológico, procede la indemnización del daño psíquico como rubro autónomo" ("Sganzetta, Susana S. vs. Guaranta, José y otro s/ daños y perjuicios", C 1& CC, sala I, San Isidro, 17/05/2004, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r126).
* "Cuando la personalidad del sujeto es agravada por el evento dañoso, la indemnización por el daño psicológico debe darse sólo por la agravación, pues el daño en sí ya existía" ("Sganzetta, Susana S. vs. Guaranta, José y otro s/ daños y perjuicios", C 1& CC, sala I, San Isidro, 17/05/2004, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r127).
* "El daño psíquico resarcible se configura no únicamente por la alteración del equilibrio de la personalidad de la víctima sino también por la agravación de un desequilibrio anterior, pero en este último caso el obligado no soporta la integridad resarcitoria sino sólo la cuota de agravación" ("Fernández de Massari, Elida y otro vs. González, Gabriel Alejandro s/ daños y perjuicios", C 1& CC, sala II, Lomas de Zamora, 14/05/1996, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r129).
* "En este sentido, considero que, al haberse fijado una suma tendiente a sufragar los gastos resultantes de un futuro tratamiento psicológico que, según la opinión del experto hará desaparecer la incapacidad por ellos padecida, resulta entonces evidente que las partidas por ellos asignadas para enjugar el rubro en cuestión deberán ser considerablemente reducidas, empero no rechazadas, toda vez que se ha decidido que el daño psicológico transitorio, es decir, el que se extiende desde el accidente hasta la finalización de la terapia, resulta resarcible, más allá de los gastos que irrogue el mencionado tratamiento" (CNCiv., sala M, "Gallardo, Hugo c/ Garello, Vicenta", L.L. 1997-F-960).
* "Para que el daño psicológico pueda ser indemnizado es menester que sea definitivo y no meramente transitorio. Por lo tanto, a los fines de cuantificar la indemnización debe valorarse la circunstancia de que un tratamiento podría atenuar e incluso eliminar la existencia del referido daño, en cuyo caso no cabria una suma por daño psicológico sino por el costo del tratamiento" (CNCiv., sala H, r. 288943, del 29/11/2000).
* "No se configura incapacidad psíquica indemnizable, si el padecimiento puntualizado en el peritaje no reviste el carácter de irreversible, máxime cuando, al margen del porcentaje de incapacidad que se señala, se recomienda un tratamiento con el que el equilibrio psíquico pueda reestablecerse" (CNCiv., sala A, r. 98145, del 05/03/1992).
* "En principio, no corresponde indemnizar por un lado la incapacidad psíquica y por el otro el gasto por la psicoterapia, cuando la patología puede superarse con el tratamiento, pues en tales supuestos se duplicaría la indemnización, lo cual es improcedente" (CNCiv., sala C, "Santos de Galeano, Elvia Irma y otros c/ Ungaretti, Marcelo Adrián y otros s/ daños y perjuicios", del 19/10/2000).
* "Admitir una suma indemnizatoria por la incapacidad y luego un importe destinado al tratamiento que le devolverá la plenitud implica necesariamente una doble indemnización y en consecuencia un enriquecimiento patrimonial..." ("CNCiv, sala H, r. 314.576, mayo de 2001).
* "Del informe pericial producido en autos... surge que la personalidad preexistente de la damnificada contribuye, en cierta medida, en la configuración de su estado psíquico actual. Ello así, entiendo que existe un supuesto de concausalidad, por lo que no procede condenar a la accionada a responder más allá de lo que su accionar ha efectivamente contribuido a producir el perjuicio" ("CNCiv., sala H, r.233.050, junio de 1998).
* "Para que el daño psicológico pueda ser indemnizado es menester que sea definitivo y no meramente transitorio. Por lo tanto, a los fines de cuantificar la indemnización debe valorarse la circunstancia de que un tratamiento podría atenuar o incluso eliminar la existencia del referido daño, en cuyo caso no cabria una suma por daño psicológico sino por el costo del tratamiento" ("CNCiv., sala H, r. 288.943, del 29/11/2000).
* "Si se probare la existencia del daño psíquico será necesario distinguir entre el producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquel que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado. La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada aplicación del perjuicio no deben ser receptadas" ("Chopitea, Juana c/ Empresa de Transporte Microómnibus Sáenz Peña SRL s/ sumario"; CNCiv., sala J, 19/05/1994).
* "Este tribunal en reiteradas ocasiones se ha inclinado por la autonomía del daño psíquico, tanto respecto del daño físico como del daño moral, pues su distinta naturaleza permite diferenciarlos... Asimismo, se ha señalado en otros precedentes que la indemnización fijada en concepto de "daño psicológico" posee una entidad distinta a la que pudiera corresponder por el rubro "gastos de tratamiento psicológico", pues la primera tiende a reparar la disfunción en la capacidad genérica de la víctima derivada de las afecciones psíquicas que ésta padece, en tanto la segunda tiene como fin resarcir el costo de una terapia que, según el caso, podrá colaborar en mayor o menor medida a menguar la incidencia del daño psíquico, aunque no puede asegurarse que logrará remitirlo totalmente" (CNCiv., sala M, R. 310.440, del 13/07/2001; rev. "Gaceta de Paz" Nº 2477, del 29/08/2001, páginas 1/5).
* "La aspiración del demandante, a que se le reconozca disminución psíquica separadamente, no es conciliable con la pretensión de que se admita una previsión para hacer frente a los gastos de tratamiento sugeridos por el experto. Es que si la lesión psíquica es remediable por vía de las terapias que señala el experto, no podría al mismo tiempo configurarse un detrimento cuya desaparición es pronosticable por efecto exactamente del tratamiento" ("Pellegrino, Antonio c/ Esmerode, Raquel s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala B, 21/08/1995).
* "Habiéndose verificado que la lesión psíquica no es irreversible sino pasible de ser superada mediante tratamiento, resulta improcedente su ponderación a la hora de fijar la cuantía indemnizatoria, debiendo en todo caso reconocerse una suma destinada a solventar aquella erogación" ("Nitti, Mercedes U. c/ Giampietri, Miguel A. s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala A, 30/09/1997).
* "Debe deducirse del monto correspondiente al tratamiento psicológico la proporción señalada por el perito, en qué influyó la personalidad de base de la damnificada y sólo computar el porcentaje que le atribuye al accidente" ("Gómez de Roca, Susana y otro c/ Línea 107 Empresa General San Martín SAT y otros s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala C, 20/06/1995).
* "la admisión del daño psicológico no obsta al reconocimiento de los gastos correspondientes al tratamiento destinado a eliminarlo o morigerarlo, aunque obviamente es preciso computar esa circunstancia. Tampoco es obstáculo para su admisión la circunstancia de que existen hospitales públicos o coberturas sociales que cubren dicho daño, puesto que no es posible obligar a la víctima a recurrir a servicios que no desea y que, por lo demás, no se acreditó en el caso concreto su prestación gratuita" ("Laniado, Isaac M. c/ Rossel, Eduardo R. y otro s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala E, 30/12/1997).
* "Aun en el caso de que la personalidad de la víctima colaborara con el accidente para producir el daño psicológico, el tratamiento para curarlo está a cargo del culpable del accidente, porque sin éste no se hubiera desencadenado dicha dolencia, salvo prueba en contrario; más aun cuando los rasgos previos que actuaron como causa son componentes normales de los individuos" ("Vilar, Edgardo G. c/ Occhipinto, Emilio P. s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala H, 22/03/1996).
* "La circunstancia de indemnizarse el costo del tratamiento psicológico no autoriza a descartar la persistencia de las secuelas incapacitantes en alguna medida al menos; más aún cuando el experto habla solamente de la necesidad del tratamiento, lo que justifica su reconocimiento, y nada dice acerca de una solución definitiva, lo cual permite suponer que aquél operara únicamente como una terapia de apoyo" ("Silva, Ramona c/ García, José s/ daños y perjuicios", CNCiv, sala I, 11/04/1995).
* "Existen serias diferencias entre indemnizar una lesión psíquica y otorgar una suma en concepto de tratamiento psicoterapéutico. Mientras en la primera se repara una disminución en la capacidad de una persona, en la segunda se intenta mejorar y no agravar esta situación, por medio de apoyo profesional adecuado" ("Sánchez Peralta, Pablo H. c/ Scoppa, Martín s/ sumario", CNCiv., sala J, 06/08/1996).
* "Que el reclamante realice un tratamiento psicoterapéutico en un hospital público no significa, necesariamente, que deba continuar con aquél; ya que no puede desconocerse el derecho del damnificado a elegir el profesional con el que prefiera atenderse, debiendo, los obligados, en principio, satisfacer los costos respectivos, en la medida en que éstos resulten acreditados y relacionados con el evento dañoso" ("Esainz, Ángel A. c/ Vassena de Drago, Liliana M. s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala L, 21/02/1997).
* "La necesidad de tratamiento psicológico se desprende, por un lado de la existencia de un daño psíquico verificado pericialmente, y por otro lado, de su expresa recomendación por el experto designado de oficio. Ello no se superpone con la reparación del daño en sí mismo, concepto distinto de los gastos de tratamiento, desde que no se ha dicho que la remisión de aquél pueda ser total y que, aunque así fuera, sería procedente de todas maneras la reparación del daño psíquico transitorio que es el que media entre la producción del evento traumático y la finalización de la terapia" ("Bisbal, Esmeralda M. c/ Transporte del Oeste S.A. y otro s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala M, 16/12/1996).
* "La afiliación a una obra social por el actor que invoca la demandada no es un elemento a computar para fijar la indemnización por el costo del tratamiento psicológico, pues es bien sabido que las obras sociales no se hacen cargo de este tipo de gastos en su totalidad y además el damnificado goza del derecho de elegir el terapeuta privado, dentro de ciertos parámetros razonables de onerosidad" ("García, José L. c/ García, Oscar A. y otro s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala M, 16/07/1997).
* "Cuando corresponde otorgar una suma para solventar el tratamiento originado en el daño psíquico, y éste es de naturaleza transitoria, el perjuicio resarcible sólo se configura durante el lapso que media entre el ilícito y la finalización de la terapia" ("Garriga, Olga N. c/ El Puente S.A. de Transporte s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala M, 28/02/1994).
* "En lo ateniente a los gastos de tratamiento psíquicos futuros, los mismos resultan improcedentes en razón del otorgamiento de una indemnización por la discapacidad psíquica, pues al tener este daño carácter permanente, deviene abstracto fijar una suma a efectos de solventar un presunto tratamiento" ("Tiscornia, María c/ Arrambide, Gustavo Rogelio y otro s/ sumario", CNCiv., sala L, 30/04/1992).
* "Si de la pericia resulta que el accionante en la faz psicológica padece una determinada patología, pero también que en la personalidad de base hay una natural predisposición o terreno mórbido que favorece la aparición de dicha enfermedad, cabe concluir que el accidente ha obrado concausalmente y no puede atribuírsele la totalidad de esta secuela" ("Oblitas Ramos, Nancy c/ Copla Coop. de Provisión de Servicio para Transportista, Consumo y Crédito Ltda. s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala L, 05/06/1995).
* "La repercusión psicológica padecida por el damnificado queda comprendida y subsumida dentro de los límites de la incapacidad sobreviniente en tanto incide en la merma genérica de aptitudes y potencialidades del individuo. No constituye la incapacidad psicológica un daño diferente, salvo que ésta importe una lesión de tal magnitud que implique una perturbación o alteración profunda del equilibrio emocional de la víctima y cuya consecuencia entrañe una significativa descompensación que afecte gravemente su integración al medio social" ("Oblitas Ramos, Nancy c/ Copla Coop. de Provisión de Servicio para Transportista, Consumo y Crédito Ltda. s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala L, 05/06/1995).
* "Habida cuenta de que se ha otorgado una suma para solventar el tratamiento psíquico, el perjuicio a resarcir por daño psicológico se configurara durante el lapso que medie entre el accidente y la finalización de la terapia" ("Báez, José O. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala L, 23/10/1995).
* "El daño psicológico se configura no únicamente por la alteración del equilibrio de la personalidad de la víctima, sino también por la agravación de un desequilibrio anterior, pero en este último caso el obligado no soporta la integridad resarcitoria del perjuicio sino sólo la cuota de agravación. Se aplica aquí la doctrina de la concausa, en cuya virtud se margina de la cuenta indemnizatoria la contribución, que al resultar lesivo aporta la situación precedente del afectado" ("Cortés, Raúl B. y otro c/ Cabrera, Gabriela A. y otros s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala H, 10/12/1996).
* "Las afecciones psíquicas, aun desencadenadas por un factor traumático, tienen siempre cierta relación, más o menos intensa, con la personalidad de la víctima. Este vínculo despierta diversas dudas al efecto de establecer la debida conexión causal entre el hecho y la lesión psíquica. Es menester distinguir cuáles perturbaciones reconocen su fuente en el suceso o se han agravado con él y cuáles, en cambio, obedecen a un curso patológico preexistente, a cuyo respecto el accidente sólo obra como detonante" ("Baldi, Carolina c/ Transporte Villa Adelina S.A. y otro s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala H, 22/08/1996).
* "El hecho de que la actora sea beneficiaria de una obra social no tiene incidencia en la indemnización que se otorgue por la necesidad de una psicoterapia, toda vez que ello no puede obligar a la víctima a acudir a las prestaciones que aquélla ofrece, por cuanto ésta tiene derecho a ser tratada por el profesional que más confianza le merezca. Tal tesitura no significa agravar la responsabilidad del deudor ya que, en definitiva, no se trata más que de resarcir a la víctima del daño ocasionado" ("Gramajo, Luz Divina c/ Soro, Marcelo Christian y otros s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala F, 16/09/1993).
* "... si el perito indica que el porcentaje de incapacidad calculado al practicarse el examen es momentáneo, dado que la recuperación es factible a través de un tratamiento, no corresponde la indemnización por daño psicológico y sólo procede el gasto por tratamiento" ("Rojas, Evangelista Marta c/ Crissi, Domingo Álvaro s/ sumario", CNCiv., sala E, 13/04/1994).
* "En el caso debe resarcirse no sólo la incapacidad psíquica, sino también el gasto presumible del tratamiento, pero ante la falta de prueba concreta sobre la entidad de ambos, corresponde fijar en uso de las facultades atribuidas por el art. 165 del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación el resarcimiento en forma global por ambos ítem. Pero teniendo en cuenta que si el tratamiento psicológico ha de reducir en alguna medida la incapacidad permanente, también deberá reducirse el porcentual estimado por el experto, en atención a las características particulares del damnificado" ("Giunta, Julio A. c/ Mendoza, Ricardo Daniel s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala C, 23/021995).
* "No es admisible que se acceda a la implícita duplicación del mismo perjuicio consistente en el reconocimiento de gastos por tratamiento psicológico, pues si se lo supone exitoso, su aceptación impondría reducir la previsión del daño psicológico y si se lo presupone ineficaz, faltaría la causa legítima para agravar la carga de los obligados" ("Ruiz, Laura M. c/ La Independencia de Transporte s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala C, 20/06/1995).
* "Si el reclamante experimentó una lesión psicológica postraumática, que ha de solucionarse mediante el tratamiento psicoterapéutico indicado por el experto, corresponde otorgar indemnización no sólo por el costo del tratamiento futuro, sino también por la incapacidad hasta ahora instalada y no resuelta" ("Malosetti Costa, Silvia c/ Quintas Michaelson, Emilia M. s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala B, 27/05/1996).
* "La incapacidad psíquica para ser indemnizable debe ser permanente, como secuela irreversible, pues de lo contrario una transitoria afectación susceptible de reparación, se traduciría exclusivamente en el costo del tratamiento psicológico indispensable para superarla" ("Varela, Aurora I. c/ Ricard, Omar I. s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala A, 18/05/1994).
* "Corresponde conceder indemnización por tratamiento psiquiátrico si es aconsejado por el perito en la materia, quien afirma que el damnificado enfrenta, como consecuencia del accidente, una situación traumática que no logra metabolizar y lo enquista con peligro de desestructuración paulatina de la personalidad" ("Gagliardi, Ernesto P. c/ Garrido, Víctor y otros s/ daños y perjuicios", CNEspCivCom, sala VI, 28/05/1981).
* "Existiendo entre el daño psicológico y el accidente una relación de causalidad, el responsable del hecho dañoso debe cargar con las erogaciones de una terapia que extinga, o por lo menos disminuya al máximo, las secuelas conflictivas producidas y que sean consecuencia directa del accidente. Ello importa restablecer el estado psíquico del damnificado mediante una terapia denominada "dirigida" o "breve"" ("Pedernera, Bienvenida c/ Muñoz, Juan José s/ sumario", CNEspCivCom, sala VI, 22/04/1988).
* "Es cierto que del informe producido por el cuerpo de médicos forenses surge que la víctima tenía una personalidad neurótica, inmadura y empobrecida afectivamente, trastornos que son anteriores al accidente, pero no lo es menos que como consecuencia del siniestro se incrementaron tales alteraciones psicológicas, ya que actuó sobre dicha sintomatología. Tal situación evidentemente produce un perjuicio a la víctima, pues existe nexo causal entre el evento dañoso y la lesión pretendida, y aunque la personalidad de la actora tuviera las características antes señaladas, el hecho exacerbó el cuadro psicológico existente" ("Garreto de Amed, Juan A. c/ Surnor Línea 15 s/ sumario", CNEspCivCom, sala V, 12/05/1988).
* "Cuando la naturaleza de las lesiones padecidas por la víctima no ha sido de gran trascendencia, no se justifica conceder partidas independientes en concepto de daño psicológico -por un lado- y tratamiento psicológico, por el otro. Por lo tanto, lo atinado en la especie es fijar una cantidad única por daño psicológico, que comprenda asimismo un eventual tratamiento futuro" ("D`Agostino, Adrián Javier vs. Almafuerte S.A.T.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala B, 01/12/2007, webrubinzal 254.4.9.r165).
* "Toda vez que las lesiones psíquicas pueden resolverse mediante tratamientos psicológicos, corresponde sólo otorgar una indemnización por este concepto y no por incapacidad sobreviniente derivada de una incapacidad psíquica" ("Cabrera, Fátima Lorena vs. Empresa de Transporte Mariano Moreno S.A. Línea 36 s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala C, 27/05/2004, webrubinzal 254.4.9.r142).
* "...aun cuando se alentase el muy difícil pronóstico de que el daño cesara completamente con la terapia indicada, de todos modos cabría resarcir el que media desde la producción del evento dañoso hasta la finalización de la mentada terapia, que no puede quedar irreparado" ("Serrano, Carlos A. y otro vs. Edenor S.A.", CNCiv, sala M, 09/11/1998).
* "Los perjuicios psíquicos deben ser tratados con un criterio normal y ordinario quedando fuera del terreno de la responsabilidad civil todas aquellas consecuencias que aparezcan como desmesuradas en el sujeto, porque indudablemente no reconocen origen en el accidente en sí, sino en una estructura de personalidad propensa a la descompensación y subsiguiente magnificación del real menoscabo sufrido" ("F. de B., I. y otro c/ Piccolo, Víctor", CCivyComQuilmes, sala I, la Ley Online).
* "No existe doble resarcimiento cuando se adiciona al de incapacidad psíquica el del gasto requerido para afrontar una terapia del mismo orden, por cuanto tal proceder no implica sostener que el primero no constituye un daño permanente" ("C., L. S. c/ Pertus, Carlos A. y otro", CNCiv., sala E, 13/02/2006, La Ley 2006-C-856).
* "Resulta procedente la indemnización del daño psicológico aun cuando se confiera una suma resarcitoria en concepto de gastos de tratamiento psicoterapéuticos, sin que un rubro excluya al otro, toda vez que la indemnización otorgada por daño psicológico está destinada a paliar la producción del daño definitivo o transitorio mientras este dure y, el resarcimiento otorgado en concepto de tratamiento médico, se dirige a paliar los gastos de terapia para disminuir, erradicar o evitar el agravamiento del perjuicio" ("Martínez, Marta Aidé c/ Transporte Río Grande S.A.C.I.F.", CNCiv., sala M, 02/06/2003, la Ley Online).
_____________
Notas:
1) ZANONNI, "El daño en la
responsabilidad civil", página 1
2) MOSSET ITURRASPE, Jorge
"Responsabilidad por daños", tomo I, parte general, página 257.
3) BREBBIA "El resarcimiento del daño moral después de la reforma de la ley 17.711", ED, 58-239.
4) S.C.B.A., Ac. L. 41225, 14/03/89, "Vázquez, Ángel Eduardo V. Cia. Ind. Ganadera Penta s/daños y perjuicios", DJJ 136-149
3) BREBBIA "El resarcimiento del daño moral después de la reforma de la ley 17.711", ED, 58-239.
4) S.C.B.A., Ac. L. 41225, 14/03/89, "Vázquez, Ángel Eduardo V. Cia. Ind. Ganadera Penta s/daños y perjuicios", DJJ 136-149
5) Cam. Nac. de Apelaciones Especial
en lo Civil y Comercial, sala V, 23/05/1988, "Banfi, Argentina y otro c/
Yedro, Raul H. y otro", La ley 1989-C-638.
6) DARAY, Hernán, "Daño
psicológico", Ed. Astrea, página 16, 2º edición.
7) Cam. Nac. Civ. Sala H, 14/06/96, "Fioritu, Elvira c/ Maldonado, Ramos y otros, LL 1997-A-177.
8) ZAVALA DE GONZALEZ, "Daños a las personas: integridad psicofísica", tomo II a, Ed. Hammurabi, Bs. As., página 231.
7) Cam. Nac. Civ. Sala H, 14/06/96, "Fioritu, Elvira c/ Maldonado, Ramos y otros, LL 1997-A-177.
8) ZAVALA DE GONZALEZ, "Daños a las personas: integridad psicofísica", tomo II a, Ed. Hammurabi, Bs. As., página 231.
9) MILMAINE, José E., "el daño
psíquico", en Ghersi, Carlos A. "Los nuevos daños: soluciones
modernas de reparación", Ed. Hammurabi, Bs. As., 1995, página 74, Nº 15.
10) KRAUT, Alfredo J. "Los derechos de los pacientes", Ed. A. Perrot, Bs. As., 1997, página 140, Nº 23.
10) KRAUT, Alfredo J. "Los derechos de los pacientes", Ed. A. Perrot, Bs. As., 1997, página 140, Nº 23.
11) GHERSI, Carlos, "Valuación
económica del daño moral y psicológico: daño a la psiquis", Ed. Astrea
(2000), página 172.
12) "Daño psicológico y
neurológico", capítulo X, en "Tratado de daños reparables",
GHERSI, Carlos Alberto y WEINGARTEN, Celia, Volumen 1, La Ley 2008.
13) CCCom. de Mar del Plata, sala I,
25/06/96, "M., R, y otro c/ Instituto deportivo Mar del Plata y
otro".
14) CCCom. de Lomas de Zamora, sala
I, 10/06/2004, "Machado, José Luis c/ Camayo, Roberto Omar y otros s/
daños y perjuicios"; CCCom. de Azul, sala II, 25/11/2003, "Lucero,
Emilio Raúl y otros c/ Suardiaz, Marta y otros s/ daños y perjuicios".
15) KEMELMAJER DE CARLUCCI/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.
16) Càm. Nac. Civ., sala B, 16/11/1999, "P., B. D. c/ Zunino de Cardoner, Laura M. y otros", L.L. 2000-D-493.
15) KEMELMAJER DE CARLUCCI/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.
16) Càm. Nac. Civ., sala B, 16/11/1999, "P., B. D. c/ Zunino de Cardoner, Laura M. y otros", L.L. 2000-D-493.
17) Cám. Nac. Civ., sala M,
28/02/1994, "Garrica, Olga c/ El Puente S.A.", J.A. 1994-IV-695.
18) Cám. Nac. Civ., sala H, 27/06/2000, "Cernevale, Luis A. c/ Microómnibus Norte S.A. y otros", Revista Responsabilidad Civil y Seguros 2001-171.
18) Cám. Nac. Civ., sala H, 27/06/2000, "Cernevale, Luis A. c/ Microómnibus Norte S.A. y otros", Revista Responsabilidad Civil y Seguros 2001-171.
19) PUHL, Stella M., SARMIENTO,
Alfredo J., IZCURDIA, María A. y VARELA, Osvaldo H., "Daños a las personas
en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología
en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. (2005).
20) FERNANDEZ MADERO, Jaime,
"La responsabilidad profesional de los psiquiatras, psicólogos y
psicoanalistas. El daño psíquico", La Ley 2002-F-1344.
21) PUHL, Stella M., SARMIENTO,
Alfredo J., IZCURDIA, María A. y VARELA, Osvaldo H., op. citado.
22) Ídem
22) Ídem
23) FERNANDEZ MADERO, Jaime, op.
citado.
24) ZAVALA DE GONZALEZ, "Daños
a las personas: integridad psicofísica", tomo II a, Ed. Hammurabi, Bs. As..
25) FERNANDEZ MADERO, Jaime, op.
citado.
26) Posturas que exceden el marco de
este trabajo y para cuya profundización remitimos a la obra de DARAY, Hernán
"Daño psicológico", editorial Astrea, 2º edición, páginas 162- 172.
27) PUHL, Stella M., SARMIENTO, Alfredo J., IZCURDIA, María A. y VARELA, Osvaldo H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. (2005).
27) PUHL, Stella M., SARMIENTO, Alfredo J., IZCURDIA, María A. y VARELA, Osvaldo H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. (2005).
28) ZAVALA DE GONZALEZ, "Daños
a las personas: integridad psicofísica", tomo II a, Ed. Hammurabi, Bs.
As..
29) PUHL, Stella M., SARMIENTO,
Alfredo J., IZCURDIA, María A. y VARELA, Osvaldo H., "Daños a las personas
en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología
en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. (2005).
30)
CCivCom. Morón, sala II, 09/08/1994, JA, 1998-I-66, secc. índice, nº 39.
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