Conclusión: autonomía resarcitoria del daño psicológico.
Para comenzar este capítulo final,
nos parece interesante efectuar la siguiente cita: "Para los egipcios, la
muerte era fundamentalmente la separación de las cinco partes esenciales de que
constaba el individuo. Tres de ellas estaban directamente vinculadas con la
condición material del ser humano: el cuerpo (khet), la sombra (shut) y el
nombre (ren)... Las partes inmateriales del hombre residían en dos entidades.
Una era el ka, la parte anímica,... El ka era el principio vital por
excelencia: todos los seres humanos tenían el mismo ka... La segunda parte
espiritual del individuo era el ba, el conjunto de peculiaridades íntimas de
cada persona; o, utilizando un término actual, su personalidad..."(46).
Desde antiguo la personalidad de
cada individuo era considerado, para una de las civilizaciones fundantes de la
sociedad actual, como una parte absolutamente distinta de la materialidad del
hombre; entonces no cabe preguntarnos, en cierta medida, si al considerarla
como un integrante de la incapacidad sobreviniente no estamos retrocediendo en
cuanto a la concepción que tenemos sobre nosotros mismos como entes
individuales.
Tal como los egipcios entiendo que la personalidad del ser humano, al verse
afectada por un evento traumático, merece una tutela propia y específica,
diferenciada de las dos categorías clásicas receptadas por el Código Civil.
Hemos visto que el rasgo distintivo
del daño psíquico es su carácter patológico, término que excede de sobremanera
el ámbito del daño patrimonial o del agravio moral: estamos frente a un daño
que presenta como nota relevante su carácter de enfermedad tratable por
profesionales en un arte distinto al de la ciencia jurídica, circunstancia que,
por menor que parezca, no podemos pasar por alto.
Englobar el resarcimiento del daño
psicológico dentro de la incapacidad sobreviniente o del agravio moral puede
llegar a afectar el principio de reparación integral del daño al no quedar
debidamente satisfecho el perjuicio psíquico padecido por el reclamante.
Pareciera que las limitaciones a su resarcimiento derivan, en cierta medida,
del temor a generar una doble indemnización por un mismo daño, afectando de
este modo el patrimonio del victimario, sin tomarse en consideración que de esa
manera muchas veces se está privando a la víctima de la reparación plena a la
que la Corte Suprema
de Justicia de la Nación
ha hecho referencia en reiterados fallos.
El agravio moral comprende, en
palabras simples, el resarcimiento de los sufrimientos que el sujeto ha
experimentado; el daño psicológico encuentra su autonomía en aquellos supuestos
donde la situación atravesada por la víctima no puede ser elaborada,
convirtiéndose en un peso que deberá soportar por un prolongado tiempo o,
quizás, por toda su vida. La distinción no radica, como algunos autores
señalan, en la prueba de uno u otro daño ni en la mayor o menor intensidad de
la afectación sino en la distinta entidad del bien tutelado.
La cuestión se encuentra en el bien afectado por el daño: y con ello no quiero tampoco hacer referencia a la distinción que algunos autores formulan en el sentido de que uno afecta el sentimiento y el otro el raciocinio sino en las consecuencias que el daño tiene sobre la individualidad del sujeto. El agravio moral, con mayor o menor esfuerzo, podrá ser superado por el individuo, mientras que el daño psicológico no podrá serlo sin la colaboración de un profesional; de la misma manera no es de esperarse que el daño moral genere consecuencias que modifiquen, en forma marcada y notoria, la vida del sujeto mientras que el daño psíquico, mientras no encuentre amparo en un tratamiento eficiente, es decir, mientras no logre ser elaborado por el propio sujeto, provocará distintas distorsiones en la vida del individuo, tanto en su fuero íntimo como en su vínculo con los restantes sujetos del entorno.
Tampoco puede ser equiparado el daño
psicológico a la incapacidad sobreviniente, salvo que se quiera subsumir en un
único concepto las diversas entidades que conforman el ser humano. Las
incapacidades físicas padecidas por un sujeto, más allá de las implicancias que
provoquen en la vida futura del sujeto, son netamente diferentes a las
consecuencias psicológicas que éste sufra ya que el daño psíquico no tiene una
incidencia sobre el cuerpo humano sino sobre el futuro comportamiento que ese
individuo mostrara ante la sociedad.
Muchas veces se lee que el daño
psicológico, con fundamento en las consecuencias patrimoniales que pueda
acarrear para el afectado, debe quedar comprendido en la mencionada
incapacidad. Ello podría ser aceptable cuando el daño en la psiquis provoque
una disminución en las aptitudes del sujeto susceptible de privarlo de
ganancias, pero cuál es el fundamento para llevar a cabo esa asimilación cuando
el daño en la psiquis provoca una hiperactividad en el sujeto: resulta difícil
de explicar.
Veamos el siguiente ejemplo, a los
efectos de intentar clarificar lo que venimos exponiendo: piénsese en un sujeto
que padece un accidente severo de tránsito y pierde una o ambas piernas. En
este caso, tendremos un claro daño moral en los distintos sentimientos que la
situación provocará en la víctima (tristeza, odio, culpa, etc.); por otro, nos
encontraremos con las consecuencias patrimoniales que el evento ocasiona
(gastos médicos, posible perdida del trabajo o disminución de ingresos, etc.);
por último, tendremos un daño psicológico a resarcir en las distintas
afecciones (indiferencia ante la vida, aislamiento al no querer enfrentarse a
otros sujetos en su nueva condición, etc.) que el sujeto experimente para
encarar su nueva vida y que no serán superadas por el mero transcurso del
tiempo sin la colaboración de un experto.
Más allá de la discusión sobre la constitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil, es asimilable el padecimiento de una madre ante la pérdida de su infante en un accidente de tránsito a los distintos traumas que la persona pueda experimentar al observar a otras madres con sus hijos. Entendemos que no: una cosa es el sufrimiento que la mujer experimentara ante la muerte de su descendiente, algo lógico en esas situaciones; otra muy distinta son las consecuencias que la falta de elaboración del evento producirá en su vida futura, consecuencias que no podrán ser paliadas por el mero transcurso del tiempo sin la asistencia de un profesional en la materia.
Considero que nos encontramos frente
a tres daños de distinta entidad, uno de los cuales no puede subsumirse en
ninguno de los otros dos. La psiquis del sujeto, como bien tutelable, merece un
resarcimiento individual y propio, ajeno al daño moral y a la incapacidad
sobreviniente: es un bien esencialmente distinto al comprendido por los daños
clásicos que debe ser resarcido como tal.
Es posible admitir que ciertas
consecuencias del daño psíquico sean englobadas en el daño patrimonial, léase
los gastos de tratamiento, pero el daño psicológico debe ser indemnizado en forma
autónoma atento a la distinta naturaleza del bien tutelado frente a los
aspectos patrimoniales o extrapatrimoniales del daño: debe ser resarcido como
un bien propio del ser humano en sí mismo: la psiquis, distinta a los
sentimientos comprendidos en el agravio moral y a la integridad física del
individuo.
Por último, cabe poner de manifiesto
que, como bien propio del ser humano, cualquier afección a la psiquis debe ser
plenamente resarcida, ya sea permanente o transitoria. En efecto, procede su
reparación incluso en aquellos casos donde el tratamiento psicológico puede
paliar sus consecuencias en razón de que es innegable que el sujeto ha padecido
una afección en su psiquismo en el lapso que transcurre entre el acaecimiento
del evento traumático y el alta del tratamiento.
Es una distinción sutil, otorgarle individualidad a la psiquis como bien propio de la persona humana o entenderla comprendida dentro de cualquiera de los daños clásicos: nosotros escogemos la primera de las posturas por considerarla como un bien con individualidad que no provoca consecuencias sobre el físico o los sentimientos del sujeto.
Para concluir podemos citar un
último pronunciamiento que, en acertados términos, aglutina el pensamiento que
intento exponerse a lo largo de este trabajo. "Tocante al agravio de la Cía. de seguros citada en
garantía a fs. 573 vta. de su memoria, referido al daño moral, sostiene en
esencia el quejoso que si por un lado el sentenciante les ha otorgado una
indemnización por tratamiento psicológico y por otro lado les otorga una suma
por daño moral, ello conlleva una doble indemnización por un mismo hecho.
Entiendo que este argumento no se ajusta a derecho y diré porqué: en esencia,
la sinrazón del agravio estriba en que, tal como lo tiene dicho la doctrina y
la jurisprudencia prácticamente uniformes, el resarcimiento del daño moral
obedece a causales distintas y separables toda vez que el primero apunta a
compensar de alguna manera las minusvalías o deficiencias psíquicas que la
dolencia produce, las fobias, los cuadros de depresión profunda, los complejos
de inferioridad, claramente detectables para los especialistas en este tipo de
afecciones, en tanto que el resarcimiento por daño moral tiende a compensar de
alguna manera las angustias, las aflicciones y los sufrimientos que, sin llegar
a configurar una dolencia del punto de vista de la psiquiatría, el accidente
produce a quien lo padece. Así se ha dicho que: "Se ha diferenciado la
incapacidad sobreviniente de carácter físico de la de naturaleza psíquica, definiéndose
a la primera como las limitaciones de la capacidad física genérica de la
persona que son consecuencia de las lesiones experimentadas por la víctima y
caracterizándose a las segundas como la alteración de la personalidad, es
decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima que
guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa
descompensación que perturbe su integración en el medio social. No media un
desdoblamiento injustificado de la incapacidad sino la manifestación de dos
distintos tipos de incapacidad" (La
Ley 1994-B-295, "M., M. H y otros c/ Obra Social Pers.
Ind. Plástico", CNCiv., sala K, 23 de octubre de 1992).
______________
Notas.
46) "El más allá en el antiguo Egipto", Revista "Historia. National Geographic", número 68, páginas 26-39.
Ref. Normativas :
Código Civil Art.1068
Código Civil Art.1086
Código Procesal Civil y Comercial Art.377
Código Procesal Civil y Comercial Art.457 al 478
Código Civil Art.522
Código Civil Art.1078
Código Civil Art.1069
Código Civil Art.901
Código Procesal Civil y Comercial Art.165
Ref. Jurisprudenciales :
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"Herrera Ramón Gregorio y otro c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura y otro s/ Juicios de conocimientos",
"Morinigo Díaz, Pedro c/Arquing S.A. y otro s/daños y perjuicios", CNCiv., Sala C, 15/12/1998.
"Gómez de Roca, Susana y otro c/Línea 107 Empresa General San Martín S.A.T y otros s/daños y perjuicios", C.N. Civ. , 20/06/1995.
"Garreto de Amed, Juan A. c/Surnor Línea 15 s/sumario", C.N. Esp. Civ. y Com., Sala V, 12/05/1988.
"Serrano Carlos A. y otro c/Edenor S.A.", CNCiv., Sala M, 09/11/1998.
"Francisco, Carlos J. y otro c/Estado Nacional, Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y otros s/daños y perjuicios", CN Fed Civ y Com., 10/06/1997.
"Ehrlich, Enrique c/Poggi, Rene s/daños y perjuicios ", C.N. Civ., Sala B, 14/02/1990.
"Vinaya, Felipe y otro c/Empresa de Ferrocarriles Argentinos Línea Gral. Belgrano s/daños y perjuicios", C.N. Civ., Sala C, 27/11/1992.
"García, Hector Gabriel c/Labriola, Víctor Juan y/o quien resulte responsable s/sumario por daños y perjuicios", C 2da.CC, Sala II, Paraná , 18/05/1994.
"Melendi, Luis M. c/S., G.S. Argentina S.A. s/Indemnización accidente de trabajo", SCBA, 19/08/1997.
"Luna, Juan B. c/Delfino, Antonio M.", C.N.Civ. , Sala G, 03/11/1993.
"Aras, Jerónimo y otro c/Martínez López, Juan y otro s/sumario", C.N. Civ. , Sala L., 27/11/1995.
"Veltri, Antonio c/Maldonado. José R. y otro ", C.N. Civ., Sala F, 30/05/1991.
"Reyes, José c/Spagnuolo, Marcelo s/sumario", C.N. Esp. Civ. y Com., Sala V, 06/08/1987.
Ref. Bibliográficas
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Publicación: www.infojus.gov.ar, 7 de Febrero de 2012.
Fuente: Infojus: 08 de Febrero de 2012
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