lunes, 17 de septiembre de 2012

Abuso sexual, agravante por alcoholismo

ABUSO SEXUAL - ACCESO CARNAL - AGRAVANTES - ALCOHOLISMO - ATENUANTES - CORRUPCION DE MENORES - CORRUPCION DE PERSONAS - DELITO - DETERMINACION DE LA PENA - EBRIEDAD - EXTENSION DEL DAÑO - FELLATIO IN ORE - GRADUACION DE LA PENA - PENA - TIPICIDAD – VIOLACION
 
Tribunal en lo Criminal Nro. 1 de Morón
17/09/2010
“Y., J. E. s/ abuso sexual”
LLBA2010 (noviembre), 1163
AR/JUR/51422/2010
Morón, septiembre 17 de 2010.

1ª ¿Está probada la existencia de los hechos materia de proceso en su exteriorización material que damnificaran a las menores M. B. Y. y R. E. Y., y en caso afirmativo, la autoría responsable del progenitor de las nombradas J. E. Y. en los mismos? 2ª ¿Concurren eximentes? 3ª ¿Se verifican atenuantes? 4ª ¿Existen agravantes? 5ª ¿Qué veredicto corresponde dictar?
 
1ª cuestión. — El doctor Andueza dijo:
Se encuentra legalmente acreditado en estos obrados:
I.- Hechos que damnificaran a M. B. Y.: que durante el período en que M. B. Y. contaba entre doce y diecinueve años de edad esto es entre los años 1994 y mediado de mayo de 2001 en el interior de las fincas de calle Viedma y de calle Florencio Sánchez y Viedma ambas de la localidad de Mariano Acosta partido de Merlo su progenitor J. E. Y. aprovechándose de la situación que tanto M. como su hermana R. E. Y. se hallaban solas a su cuidado mediante intimidación con un cuchillo, en otras ocasiones con expresiones verbales tales como que en el caso de dejarse M. a que la accedan carnalmente en su defecto lo haría con su otra hija y golpes mediante, la obligó a la primera de las nombradas por lo menos una vez por semana a efectuar aquellos denigrantes actos, como consecuencia de aquellos nacieron los menores hijo del encartado y de su hija M. B, J. M. Y. el primero de noviembre de 1996 y A. G. Y. el quince de febrero de 1998 y en horarios indeterminados a mantener relaciones sexuales vía vaginal cuanto menos en trescientos treinta y seis oportunidades, algunas de ellas en presencia de R., cesando las mismas a mediados de agosto del año 2001 fecha en que las mencionadas decidieron presentarse a la justicia a denunciarlo.
 
II.- Hechos que damnificara a R. E. Y.: que J. E. Y. padre de R. E. Y. en el interior del domicilio de calle Florencio Sánchez y Viedma de la localidad de Mariano Acosta partido de Merlo, en fecha indeterminada y en horarios indeterminados pero que es dable establecer durante el periodo que ésta contaba entre siete y once años de edad esto es entre el veintisiete de noviembre de 1991 y el veintisiete de noviembre de 1996 con una frecuencia de al menos dos veces por semana en horarios indeterminados, la obligó mediante intimidación a practicarle sexo oral, tocamientos inverecundos en la zona vaginal, masturbarlo llegando en algunas oportunidades a eyacular.
 
III.- Que las conductas descriptas precedentemente realizadas por el encartado progenitor de las menores resultan ser actos idóneos dadas su perversión para desviar la normalidad del desarrollo sexual de ambas teniendo en cuenta lo prematuro de su edad, la condición de padre del autor, el ámbito familiar donde se llevaron a cabo tamañas acciones, lo que conlleva a sus respectivas corrupciones.

Durante la audiencia de debate depuso en primer término el Sr. J. E. Y., quien relató que de las acusaciones por la cual se lo imputa, si se demuestran que él las realizó fueron realizadas inconscientemente dado que de ninguna manera lo habría hecho conciente. Dijo que no hubo denuncias de estos hechos y que no hay certificados médicos y remarcó que a uno de los hijos de su hija le pusieron su mismo nombre lo cual no sería coherente con lo que su hija habría sufrido. Dijo que sus hijos hacían reuniones, fiestas y que el pagaba todo, que cuando cortó con dichos gastos su hijos hicieron la denuncia por despecho. Dijo que sus hijas fueron influenciadas para hacer la denuncia porque el novio de la más chica quería sacárselo de encima. Dijo que toda la acusación es falsa, que trabajó toda la vida por ellas y que no observó que éstas estén corrompidas o fueran depravadas. Dijo que él tomaba mucho y que no comparte las pruebas de ADN que se presentaron en la causa, diciendo que su caso es un ensayo de laboratorio y que no está probado. Dijo que su mamá en una oportunidad lo denunció porque él le había pegado a sus hijos y le sacaron la patria potestad. Aclaró que nunca cometería concientemente las acciones que se le imputan, dijo que si la prueba es compatible y si fue él quien realizó dichos actos lo tuvo que haber hecho de manera inconsciente, influenciado por el alcohol, dado que tomaba mucho y que se perdía cuando estaba bebido. Remarcó que no hubo denuncias en su momento sino que sus hijas la hicieron a los diecinueve años cuando él les cortó la joda que realizaban con sus parejas. Refirió que sus hijos vivían con su mamá en el domicilio sito en las arterias Florencio Sánchez y Viedma dijo que ahí se fueron a vivir en el dos mil. Relató que la madre de los chicos se fue del hogar cuando su hijo mayor tenia nueve años, ella se iba y venía de Rosario, adonde la fue a buscar en varias oportunidades hasta que no buscó más y ésta nunca regresó. Dijo que entre los años mil novecientos noventa y cuatro y dos mil uno, vivían en una casa sita en las arterias Génova y Encina de la localidad de Mariano Acosta, a una distancia de tres kilómetros de donde construyó posteriormente su casa. Dijo que M. quedó embarazada a los catorce años, que en ese momento no convivía con sus hijas de manera fija sino que pasaba a verlas y dejarles dinero. Respecto de los dos primeros hijos de M. dijo que algunos decían que el primero es hijo de un santiagueño y el otro de un cazador de pajaritos. Respecto de la pericia de ADN realizada dijo conocer el resultado. En cuanto al señor V. dijo que salía con la menor de sus hijas pero él no lo sabía y que en aquel momento era su hombre de confianza con el cual trabajaba. Remarcó que su hija le puso su nombre al hijo, no entendiendo como le va a poner su nombre si ocurrió el abuso, y que la denuncia la hicieron cuando el dejó de querer pagar las fiestas que estas realizaban. Aclaró que su madre lo denunció porque en una oportunidad él les pegó a sus cuatro hijos, éstos le habían mentido diciéndole que les iba bien en la escuela y no era así. En virtud de dicha denuncia intervino el Tribunal de Menores que le sacaron la tutoría de sus hijos y se la dieron a su madre y cree que después se la devolvieron, de lo que nunca fue notificado. Por último refirió que su madre falleció el cinco de diciembre de dos mil ocho.

Seguidamente declaró la Señora M. B. Y., quien refiere ser víctima de los hechos que se investigan. Recordó que desde los cuatro años su padre la sentaba en su regazo y la tocaba en sus partes íntimas. Que aproximadamente a los ocho años su madre la llamaba para que fuera a la cama del padre y éste la tocaba, recordó también que en una oportunidad le había pegado con un alambre. Dijo que la mandaba a buscar con su mamá y que era violento. Refirió que la madre se fue de la casa que habitaban cuando ella tenía aproximadamente nueve años, que fue un día en que se habían ido con sus hermanos a una fiesta de educación física en la escuela y cuando salieron de la misma, su padre los fue a buscar y les dijo que la madre los había abandonado y que esta vez fue definitivo, dado que en reiteradas oportunidades se había ido y después había vuelto.

Desde aquí en adelante relató que comenzaron los manoseos de manera seguida, que lo hacía antes de ir a la escuela y hasta sus doce años. Que durante un tiempo su padre formó pareja con una señora de apellido L., y esta luego se fue. Dijo que se la arreglaban solos, y que su padre le decía que todo era culpa de su mamá porque ella era igual a esta última. Que luego se mudaron al campo. Relató que a los doce años su abuela viajó a la provincia de Misiones, y fue allí que su padre abusó de ella haciéndola sangrar, que cuando su abuela volvió le contó lo que había sucedido. Refirió que su abuela le dijo que no podía ser y la llevó a la comisaría a hacer la denuncia, que allí estuvo sentada esperando a que la llamaran y nunca lo hicieron, por lo cual cree que no se hizo la denuncia. Relató que hubo una denuncia cuando les pegó con el alambre y que por ello los separaron del progenitor y los repartieron con sus tíos, refirió que en dicha ocasión su tío C. G. también la manoseó por lo cual los vuelven a sacar y los llevan con su abuela. Que la asistente social venía a visitarlos a su casa y que en ese momento las tenías impecables, los mandaban a la escuela privada y luego la asistente social no fue más. Relató que su abuela cuando venía su padre y a pesar de que ella le pedía que no la dejara sola con él, lo hacia igual, retirándose en un remis. Que cuando tenía nueve o diez años y la tocaba, la desnudaba y metía su miembro entre sus piernas, esto ocurría en su casa sita en las calles Mercedes y Pinciroli de la localidad Mariano Acosta, vivía con el padre y sus tres hermanos y que en ese año fue cuando abandonó el hogar su mamá. Dijo que aquella era una casa chica, que los abusos se daban por la noche cuando la mamá la iba buscar y si bien ésta sabía lo que le sucedería, igualmente lo permitía porque le tenía mucho miedo, porque él era muy violento con ella y la golpeaba, que en un momento le había querido coser la boca con alambre porque la esposa había contado que él la golpeaba, dijo que la declarante y sus hermanos veían como golpeaba y violaba a su madre. Recordó que los abusos comenzaron cuando ella iba a jardín, siendo que la sentaba en su regazo y le tocaba sus partes íntimas. Refirió que cuando él tomaba o estaba violento, le sacaba la ropa y la tocaba y luego le decía que se fuera. Que en un momento hizo que ella le succionará sus partes íntimas y a su hermano mayor las de su mamá, que esto sucedió cuando ella tenía entre siete y su hermano ocho, lo recuerda porque todavía estaba su mamá con ellos. Que ellos lo obedecían en todo lo que el decía porque le tenían terror, siendo que a veces no era necesario que les pegara porque con la sola mirada alcanzaba, los castigaba haciendo salto de rana, haciéndolos lavar la ropa con agua fría, o quedarse despiertos todo la noche estudiando. Que mientras vivían con su mamá los abusos eran cada tanto, y que cuando ésta se fue todo empeoró porque estaba enfurecido. Que en dicha época los manoseos fueron día por medio. Que vivían solos en la casa sita en las arterias Mercedes y Pincirolli, los cuatro hermanos junto a su papá. Que cuando cumplió los diez años un veinticinco de enero, su tía le había regalado una bombachita de nena, su padre se la hizo colocar para manosearla al tiempo que la amenazaba de que no dijera nada, le tenía terror, él le decía "hoy a la noche crúzate", obedeciéndole mientras le pedía a ellas, que le hiciera. Que un día se confiaron que su papá llegaría tarde, por lo cual su hermano se fue a jugar a los videos y que cuando su padre llegó a la casa, su hermano no estaba, le pidió a la dicente que lo fuera a buscar. Que su padre tenía preparado un objeto con el cual les pegaba y que esa vez con el mismo le pegó a su hermano hasta hacerlo sangrar. En otra ocasión le encontró una cartita de un chico que le gustaba, por aquel entonces tenían en la casa un cuarto de material, y le preguntó que eligiera si quería que la tocara o que le pegara y ella eligió lo primero. Cuando ya tenía doce años todo fue peor porque vivían en el campo, sin vecinos, en la casa de su abuela, sobre la arteria Viedma a una cuadra de Florencio Sánchez. Allí comenzaron las violaciones. Relató que estaba creída que se había hecho la denuncia. Comentó que su abuela era curandera y que en el lugar donde atendía le contó, lo que había vivido, y le refirió que le había dolido y a la vez hecho sangrar. Que en la comisaría estaba sentada al lado su padre, y recordó que éste vestía jeans, que en ningún momento la llamaron a declarar, sino que pasaron solamente su abuela y su papá. Refirió que cuando su padre estaba alcoholizado el abuso era realizado con mayor brutalidad y remarcó que aún sano también la abusaba. Que cuando empezó el primer año de educación secundaria, los abusos había se habían frenado un poco, porque ella vivía con su abuela y como iba a la escuela técnica no estaba mucho tiempo en la casa. Pero luego al quedar embarazada la sacaron de la escuela, por lo cual su padre siguió abusándola y violándola ya que la declarante estaba todo el día en su casa. Relató que en un momento comenzó a tener dolores que luego comprendió que eran típicos del parto, su hermano fue a buscar a su tía y ésta la llevó al hospital. Que concurrió al hospital amenazada por su padre por si contaba lo sucedido, le dijo que la iba a violar y matar a su hermana menor. Su padre le había dicho que dijera que había conocido a un chico en la escuela y que éste era el progenitor de su hijo. Que en el hospital la trataron muy mal porque ella no se dejaba hacer el tacto vaginal, porque no tenía conocimiento de cómo eran estos controles. Los médicos le decían "que si le había gustado abrir las piernas para quedar embarazada tenía que dejarse hacer los controles". Que en todas las oportunidades contó la misma historia del chico de la escuela, a fin de dar explicación de su embarazo. Que así nació J. M., que a los controles posteriores siempre fue acompañaba por su padre. Relató que tenía ganas de contar lo que sucedía pero no se animaba. Sobre la frecuencia de las violaciones dijo que eran una vez a la semana cuanto menos. Que su padre buscaba pelea con los vecinos y con sus hijos varones para quedarse solo con ella y su hermana. Que después que la violó la primera vez la penetraba siempre y que jamás su padre se cuidó. Que nunca había estado con ningún otro hombre, habiendo sido ésta su primer experiencia sexual. Que J. M. nació cuando ella tenía catorce años, el primero de noviembre del año un mil novecientos noventa y seis. Dijo que lo llamó J. porque lo eligió su padre y M. porque a ella le gustaba un chico con ese nombre. Que durante el embarazo la frecuencia de las violaciones fueron las mismas que venían sufriendo con anterioridad o sea una vez por semana. Que el padre aprovechaba cuando estaban solos, cuando sus hermanos salían a hacer mandados o durante la noche que la llevaba hacia afuera de la casa y la abusaba debajo de un árbol de eucaliptos. Que las violaciones continuaron y a consecuencia de ello volvió a quedar embarazada a los dieciséis años, cuando nació A. G., el quince de febrero del año un mil novecientos noventa y ocho. Que durante este segundo embarazo se realizó los correspondientes controles médicos. Dijo que su padre también le pegaba cuando estaba embarazada. Que siguió igual hasta sus diecinueve años. Relató que un día cuando su padre estaba tomando alcohol con un amigo, su hermana se había ido a vender carne, y como esta no volvía su padre le dijo que seguro estaba con ese negro y que cuando volviera la iba a atar a la cama y se fijaría si aún era virgen porque de lo contrario la mataría. Dijo que su padre coleccionaba cuchillos y que tenía un bolso lleno de éstos, que mientras esperaban a que llegara su hermana la amenazaba y le preguntaba si estaba de su parte. Que cuando llegó su hermana, le confió lo que su padre le pretendí hacerle, porque R. le sugirió escaparse. Salieron corriendo de la casa y se escondieron entre unos árboles durante aproximadamente una hora y desde allí oían que su padre las buscaba, lo que hizo que empezaran a correr por el campo y se fueron hasta la casa de una prima llamada G. Que se quedaron viviendo en esa casa durante un tiempo, pero igualmente concurría al domicilio de su padre a lavarle la ropa porque éste la amenazaba de que si no lo hacía la buscaría. Así fue como aquel le devolvió a sus dos hijos, hasta que un día fue a lo de su progenitor, la encerró y su hermano D. vio como la amenazaba. Su hermano le hizo un gesto con la mano cubriéndose la boca con un dedo para que se callara, vio como la ató a una silla y fue allí cuando D. empezó a gritar y tirarle piedras contra la casa para que cesara la agresión contra la disente. Que su hermano le decía que la soltara, por lo cual su padre le dijo a la declarante que saliera para tranquilizarlo pero que luego reingrese. No obstante salieron los dos corriendo y en la esquina su padre la alcanzó y la trajo a la casa pero que luego la soltó y ella huyó a la casa de su prima G. A partir de ese día no volvió más con su padre. Hasta que un día el imputado se presentó en la casa de su tía pateando la puerta y gritándole a su familiar. Luego se enteró que el señor V. sabía que algo raro pasaba en esa casa por lo cual los vecinos le pidieron que fuera a interiorizarse. Sus hermanos sabían que su papá abusaba de ella y que estaba embarazada de él. Que tuvo su primer novio a los dieciocho años pero que no llegó a tener relaciones sexuales. Que cuando quedó embarazada por segunda vez y como no salía de su casa, contó que había un cazador de pajaritos del cual se había enamorado y que era el padre de su segundo hijo, aclarando que esto fue ideado por su papá para que todo fuera más creíble. Remarcó que sus hijos son consecuencias de las violaciones que sufrió por parte de su padre y que durante este periodo no tuvo relaciones sexuales con otros hombres. Relató que su hermana estaba siempre presente en los abusos de los cuales era víctima y que luego de hacer la denuncia se enteró que ésta también había sido abusada por su padre. Creyó que nunca iba a poder contarlo y que yéndose de su casa le iba a alcanzar para sentirse bien, pero que en el año dos mil uno cuando vivía con su marido, en una oportunidad vio que venía su papá con una botella de caña con ruda en una de sus manos y en la otra un machete, que éste se metió dentro de su casa dando patadas a la puerta, que ella estaba con la hermana y sus hijos, que empezó a golpearla con el machete y le decía "que era una puta de mierda", le pegaba con el machete y le repitió que todo era por su culpa. Que para tranquilizarlo le dijo que iba a volver a vivir con él, que debido a la ingesta de alcohol su padre se quedó dormido, que entonces su hermana le dijo que se vaya porque su padre no la iba a dejar en paz nunca, por lo cual se retiró a la casa de una amiga, y de aquella la llevaron a la de unos conocidos en Parque San Martín. Estaba desesperada por ver a sus hijos, regresó junto a su padre porque no quería hacer lo mismo que había hecho su mamá. Dijo que ninguno de sus hermanos quería hacer la denuncia por miedo, pero como su padre tenía a sus hijos concurrió ante la autoridad el nueve de agosto de dos mil uno. Agregó que sus hijos saben la verdad porque intervino la escuela dado que A. tenía mala conducta, y le habría dicho a la maestra que su mamá no le quería decir la verdad de quien era su padre. Dijo que nunca les mintió a sus hijos, sino que les dijo que no todo les podía contar porque no lo entenderían a esta edad. Que cuando le contó J. M. se puso muy nervioso y le dijo que cuando fuera grande lo iba a buscar y lo mataría y en cambio el más chico le dijo que no lo quería ver más. Por último dijo que llegó a esto para que la escuchasen y para que sus hijos vean lo que ella hizo y así demostrar que siempre va con la verdad. De no existir sus hijos se hubiera matado. Actualmente esta casada y tiene una nena de cuatro años.

Seguidamente declaró la señora R. E. Y., víctima en la presente causa. Relató que su papá desde pequeña abusó de ella y de su hermana, que siempre sufrieron de su parte maltratos y abusos. Dijo que los abusos empezaron desde muy pequeña cuando iba a jardín y que consistían en manoseos, le sacaba la ropa y cuando lo hacía a veces estaba sola o con su hermana, que las tocaba en la zona genital, y que esto lo hacía de una manera erótica, que también hacía que lo tocaran a él. Que continuamente las maltrataba con cuchillos, que veía cómo violaba a su hermana amenazándola con cuchillos y armas. Que siempre supo que el padre de sus sobrinos era su papá, producto de las violaciones que sufría su hermana. Que a ella no la penetró a pesar que intentaba pero no podía y en una oportunidad la lastimó. Recordó que los abusos comenzaron cuando ella tenía cuatro años aproximadamente. Que los abusos fueron realizados de distintas maneras, obligándola a que le tocaran los genitales, que a veces finalizaban cuando su padre eyaculaba, que a medida que iba creciendo los abusos se tornaban más peligrosos. Recordó que su hermana estaba aterrorizaba de lo que pudiera hacerle y cada vez su padre se fue violentando más con M. llegando a hincarla con cuchillos, siendo éstos actos cotidianos. Hasta que una noche cuando llegó a su casa, su hermana le manifestó que su padre la iba a violar porque ella tenía novio, que vio que su hermana estaba hincada con cuchillos y muy golpeada, fue entonces que decidieron escapar, ella tendría quince años y su hermana dieciocho años. Que en dicho momento pensaron que se había terminado todo. Hasta que el día en que estando en su casa, su padre se presentó y le pegó mucho a M. e intentó abusar de la misma, que en todo momento estaba alcoholizado y tenía una botella de caña en su mano. Las golpeó a las dos pero más a su hermana, a quien además la hincó con el cuchillo y su padre les pedía que volvieran al campo. Que debido a su estado de ebriedad se quedó dormido en la cama por lo cual la dicente le dijo a su hermana que aprovechara a escaparse porque de lo contrario iba a tomar el cuchillo y con él algo malo le haría. Cuando su padre despertó le preguntó donde estaba M. y le dijo que volvieran a vivir al campo con él sino mataría a todos. Luego de unos días su padre vino a su casa y se llevó a sus sobrinos hijos de M. Otro día regresó con los niños y la acorraló preguntándole por M. y amenazándola que la iba a matar, lo que la obligó a huir. Después de esto su padre le dice que fueran a la comisaría a hacer la denuncia y que una vez en la seccional Y. le dice que se vayan a lo que le respondió que no, habló entonces con el comisario y éste le comentó que su padre le había dicho que ellos querían una vida de libertinaje y que por tal motivo se habían ido de su casa. Que una vez ocurrido todo esto con su hermana decidieron hacer la denuncia. Aclara que respecto de los abusos que ella sufrió ocurrieron desde que era muy pequeña y que en dicha época no era tan seguido, los realizaba en su cama y a medida que fueron creciendo la naturaleza de los mismos fueron empeorando. Recordó que una vez estaban las dos juntas desnudas en la cama que el padre la monaseaba a ella y luego abusaba de su hermana en su presencia. Que cuando se fue su mamá de la casa ella tenía cuatro para cinco años y no recordó haber sido abusada por su padre cuando aún vivían con su progenitora. Que su padre andaba por la noche y le bajaba la bombacha a su hermana. Cuando su mamá se fue, su padre sacaba a sus hermanos de la casa y a ellas las introducía en la vivienda para tocarle sus partes íntimas y remarcó que esto lo hacía con mayor frecuencia con su hermana. Recordó que un día su padre los fue a buscar al jardín de infantes después de una fiesta de gimnasia y les dijo que su mamá se había ido de la casa. Dijo que cuando tenía quince años aproximadamente y durante un lapso, en que estaba comenzando el secundario, como en ese tiempo no vivía con su papá, sino que vivía con su abuela, en ese período no fue abusada. Que si bien su padre siempre ingería alcohol a medida que pasaba el tiempo esto fue empeorando. Que cuando golpeaba a su mamá a veces estaba tomado y a veces no y que en los últimos tiempos que convivió con él, estaba alcoholizado casi todos los días, lo que no era óbice para que abusara de ella o de su hermana. Que cuando abusaba de ella a veces la hacía poner arriba de él y le decía que le toque sus genitales y que le practicara sexo oral, que esto era frecuente y que en varias oportunidades había intentado penetrarla vía vaginal haciéndole doler y como no podía, la manoseaba en todo su cuerpo y hacia que lo masturbara y practicarle sexo oral, esto sucedió muchísimas veces, entre sus ocho y diez años, estimó que dos veces a la semana. Dijo que en la actualidad esta casada y tiene tres hijos. Recordó que siempre su padre amenazó que los iba a matar a todos, especialmente a su hermana M. toda vez que ésta vivió encerrada con su progenitor durante cuatros años sin salir siquiera a hacer un mandado y remarcó que permanentemente eran amenazadas de muerte. Antes de vivir en la finca sita en la calles Florencio Sánchez y Viedma, la familia residió en una casa sita en la arterias Pincirolli y Mercedes de la localidad de Mariano Acosta, cuando aún convivían con su mamá y que los abusos se dieron en ambos domicilios nombrados. Por último dijo que sus amigos veían que ocurrían cosas raras en su casa a lo cual ellas respondían que eran cuestiones que no podían contar.

Seguidamente declaró D. M. Y., relató que durante la época que convivió con sus hermanas y su papá, la relación entre estos no era normal debido a que había muchos problemas. Dijo que convivió con ellos hasta sus diecisiete o dieciocho años y que sus hermanas tendrían catorce y dieciséis años, que cuando el se fue de la casa su hermano Juan siguió conviviendo con ellos. Dijo que sus hermanas se fueron del domicilio que habitaban con su padre en la calle Florencio Sánchez y Viedma, y consideró que fue porque querían tener su propia vida y hacer lo que quisieran sin que nadie se lo impidiera. Agregó que las discusiones eran por el mal comportamiento de todos y porque su padre ingería alcohol, aclaró que dichas conductas eran como la de todos los chicos de esa edad. Que cuando su hermana quedó embarazada le dijo que ella tenía relaciones sexuales con su padre. Preguntado si sabe quien es el padre de los hijos de su hermana M. respondió que no sabe. Agregó que no recordaba si cuando su hermana quedó embarazada saliera con amigos o a bailar. Sin embargo agregó que luego que naciera su primer sobrino su hermana salía y dejaba al niño a su cuidado o de sus hermanos. Relató que su papá ingería mucho alcohol y que esto era casi todos los días y que no sabe si su padre realizó algún tratamiento por ello. Respecto de su otra hermana R. dijo que ésta era estudiosa y no salía mucho. Que sabía que su padre no quería que tuvieran una vida liberal, que su hermana M. se iba de la casa por la tarde y regresaba al otro día a las ocho de la mañana, que esto molestaba a su padre y a todos porque ella tenía más libertades que el resto. Agregó que los varones ayudaban en las tareas del campo y sólo salían a jugar al fútbol. Calculó que su hermana comenzó a salir a bailar a los trece años. Preguntado si había ocasiones en las cuales se iban de la casa y su padre se quedaba solo con sus hermanas, respondió que no, que siempre estaban los tres hombres juntos. Que se sorprendió de que su hermana estuviera embarazada por lo cual él le preguntó quien era el padre y ella prefirió no contestarle.

Seguidamente declaró C. A. V., quien refirió que en un día fue a la casa de Y. porque un vecino le comentó que abusaba de sus hijas por lo cual decidió hacerse amigo de sus hijos para investigarlo. En esa ocasión observó que a aquellos les pegaba. Que un día se quedó cerca de la casa para espiar y observó que Y. agarraba a su hija más grande y le sacaba la ropa, que esto lo vio desde una puerta de la casa, en ese momento en la vivienda estaban M. con sus dos hijos y R., que esto fue en el año un mil novecientos noventa y nueve cerca del atardecer. Que luego de ver que le sacaba la ropa el declarante golpeó la puerta lo cual Y. salió de la casa, retirándose del lugar. Aclaró que vio que la desvestía de las prendas superiores, la acostaba en la cama mientras que Y. estaba con el torso desnudo. Que posteriormente habló con la que hoy es su señora que no es otra que R. Y. y que ésta no le quería contar hasta que en un momento le refirió lo que pasaba, a raíz de ello su padre tuvo la tutela de R., aclarando que por ese entonces todavía no era el novio de R. Agregó que Y. cuando se alcoholizaba se ponía agresivo y lo echaba de su casa. Que ingería entre tres o cinco cajitas de vino por día. Dijo que R. le contó que el padre mayormente abusaba de M. Le dijo también que sus sobrinos eran hijos de su propio padre. Consideró que lo que observó ese día desde la puerta de la casa de Y. eran actos preparatorios de un acto sexual de violación. Que luego el declarante les refirió a su señora y a M. lo que había visto y estas le confirmaron que Y. había abusado de su cuñada. Que el vecino que le refirió que algo ocurría en esa casa, se llama L. C.

A continuación declaró la Licenciada M. A. P., quien explicó que en los casos de hijos de consanguíneos o sea de padres y abuelos es necesario contar con el perfil genético de la madre para poder llegar a obtener un resultado de probalidad más alta, dado que el hijo de estos, tendrá un cincuenta por ciento de información paterna y el otro cincuenta será materna. Que en el presente caso al contar con el perfil de la madre pudieron analizar el porcentaje que le correspondía a ésta y adjudicárselo de manera indubitada y buscar el otro cincuenta por ciento paterno en el perfil del imputado en este caso. Aclaró que en el presente la posibilidad de obtener un mejor resultado era posible, toda vez que al ser hijos varones éstos heredan por vía paterna el haplotipo de cromosoma (Y) que es un bloque de genes que se presentan en el linaje paterno y que es heredado sí o sí por éste, siendo un recurso más que tienen para analizar en los casos en que los hijos son varones y en el presente se apoyó la hipótesis de paternidad. Dijo que el resultado al que arribaron fue de un 99,9999 por ciento de probabilidad de que el señor Y. fuera el padre de los menores. Que dicho estudio se realiza a través de la elaboración de dos hipótesis, una es la existencia de compatibilidad de los marcadores analizados entre el padre alegado y el hijo porque es el padre biológico versus la  hipótesis de que se comparte esa información genética al azar. Por ello realizaron con posterioridad un estudio que es del índice de paternidad, que consiste en observar la chance de encontrar un individuo con ese mismo perfil comparándolo con una tabla de población de la provincia de Buenos Aires, arrojando éste un resultado bajísimo, por lo cual era muchísimo más probable que fuera el padre biológico y no que por azar. Aclaró que primero se realiza una prueba de exclusión, la cual se hace a través de la observación de quince marcadores que conforman una región muy informativa del ADN dado a que no se observa a éste su totalidad, sino que estos son los que determinan la individualidad del sujeto y que se consideran suficientes para lograr identificarlo. Por último remarcó que en el presente caso no hubo incompatibilidad en ninguno de los marcadores. A fs. 448/449 y s fs. 629/630 lucen el análisis comparativo de ADN incorporados por lectura al debate tendiente a demostrar en qué grado de probabilidad el encartado puede ser el progenitor de los menores J. M. y A. G., hijos de M. B. Y.

La licenciada M. A. P. arribó a las siguientes conclusiones: en la Tabla de Resultado adjunta, para cada muestra analizada, se detallan los marcadores genéticos estudiados y los alelos detectados expresados en número de repeticiones.

1.- J. M. Y.: en el análisis de los resultados, en todas las comparaciones realizadas se observó la existencia de compatibilidad genética entre el menor J. M. Y. y J. E. Y. por lo tanto, no puede excluirse al antes nombrado como padre posible menor en cuestión. Los cálculos realizados sobre la base de los resultados obtenidos indican una probabilidad de paternidad (W) estimada de 99.9999% y un índice de paternidad (IP) estimado de 4.333.789 esto significa que resulta 4.333.789 veces más probable que el padre alegado sea el padre biológico respecto que lo fuera cualquier individuo de la población general.
 
2.- A. G. Y.: en el análisis de los resultados, en todas las comparaciones realizadas se observó la existencia de compatibilidad genética entre el menor A. G. Y. y J. E. Y. por lo tanto, no puede excluirse al antes nombrado como padre posible del menor en cuestión. Los cálculos realizados sobre la base de los resultados obtenidos indican una probabilidad de paternidad (W) estimada de 99.9999% y un índice de paternidad (IP) estimado de 14.740.309 esto significa que resulta 14.740.309 veces más probable que el padre alegado sea el padre biológico respecto de que lo fuera cualquier individuo de la población general. De la ampliación de este informe realizado por la licenciada P. surge: que del análisis de los resultados obtenidos, en todos las comparaciones realizadas entre J. E. Y. y los menores J. M. y A. G. Y. surge que los mismos comparten el mismo haplotipo, en consecuencia pertenecen al mismo linaje paterno, por lo tanto no podrían resultar coincidentes los haplotipos del cromosoma (Y) siendo el abuelo paterno. A continuación declaró J. B. Y., hijo del imputado, dijo que conoce los hechos que se investigan, que cuando era chico vivieron hasta los ocho años con su papá y su mamá, luego los repartieron con los tíos porque su padre les había pegado mucho y posteriormente volvieron a vivir juntos con su abuela, por último se mudaron al campo cuando él tenía trece años. Dijo que la relación con su padre era buena mientras éste no ingería alcohol, que si bien todos los días lo bebía algunos días se emborrachaba y otros no. Que cuando tomaba lo hacía entre cinco o seis cajas de vino por día. Agregó que su papá la dejaba salir a bailar a M. desde que ella tenia catorce o quince años, antes y después de quedar embarazada. Que cuando quedó embarazada no le preguntó a ésta quien era el padre porque no supo de ello hasta que nació su sobrino, que más adelante M. le dijo que su papá quería estar a solas con ella. Dijo que luego de tener su primer hijo aquella siguió yendo a bailar hasta que concurrió a la iglesia y a partir de allí se le cortó todo. Por último agregó que algunas veces su padre no la dejaba salir y la retaba porque lo hacía constantemente. Finalmente luego de declarar y antes de retirarse de la sala el testigo a modo de despedida le dio un beso a su padre. Seguidamente declaró la Sra. R. del V. P., quien dijo ser la pareja del imputado, que lo conoció en el año dos mil cuatro en la casa de su suegra. Manifestó que es una buena persona y que como ingería demasiando alcohol le pidió ayuda para dejar la bebida, por lo cual lo acercó a la iglesia para tratar su adicción. Que trabaja de albañil en forma particular en casas o para empresas. Por último dijo que Y. vivía con la madre y que esta falleció. Por último volvió a declarar J. E. Y. y manifestó que luego de escuchar las acusaciones que se le enrostran, se dio cuenta que todo está armado por sus hijas y sus maridos para poder sacar provecho de la justicia. Dijo que él con su concubina las iban a visitar y remarcó que todo es mentira. Declaró no ser el padre de los hijos de M. y dijo desconfiar del padre del señor V., dado que éste tiene su mismo grupo de sangre y agregó que los niños, uno es moreno y el otro rubio, por lo cual no pueden ser del mismo padre. Agregó por último que la prueba de ADN es imprecisa considerándola un ensayo de laboratorio.
Que los siguientes elementos de prueba los que a continuación se detallan fueron incorporados por lectura al debate. A fs. 6 y 7 lucen los certificados de nacimiento de los menores J. M. Y. y A. G. Y., el primero de noviembre del año mil novecientos noventa y seis y quince de febrero de mil novecientos noventa y ocho para el restante. A fs. 49 y 104 obran las partidas de nacimientos de M. B. Y. que acredita su natalicio el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y dos y el correspondiente a R. E. Y. el veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. A fs. 263/265 se encuentra glosado el informe psicológico emitido por la Asociación Civil Salud Activa y rubricado por la licenciada en psicología M. G. P. practicado sobre la persona de M. B. Y. de cuya lectura se extrae que no se ha concluido con la evaluación psicodiagnóstica de la nombrada puesto que abandonó su tratamiento, por lo que los resultados de la misma son: inseguridad, preocupación de índole sexual, impulsividad, necesidad de sostén, dependencia, introversión y retraimiento. Asimismo la experta observó un alto monto de ansiedad, bajo nivel de tolerancia a la frustración, angustia y miedo. La habilidad emocional yoica, rigidez y tensión. Impulsividad y aspectos maníacos como modo de compensación. Pobreza en su criterio de realidad, baja autoestima y en cuanto a los mecanismos de defensa prevalecen: aislamiento, disociación y anulación lo que a su entender constituyen indicadores específicos de abuso sexual, constatando que ellos dan cuenta de las secuelas de la cronisidad del abuso sexual a la que fue expuesta. La licenciada G. P. entiende que el pronóstico de M. es de índole reservado, el daño instalado y las secuelas traumáticas que ha vivenciado le han dejado marcas profundas en su psiquismo, siendo de vital importancia que prosiga con un tratamiento psicológico a los fines de tramitar y elaborar lo vivenciado. Sugiere que la paciente realice una interconsulta psiquiátrica con el objetivo de lograr una estabilidad emocional para lo cual deberá realizar una elaboración adecuada de lo padecido. Dicho informe se encuentra fechado el diecisiete de mayo del año 2007.

Corresponde analizar la prueba a la luz de los arts. 210 y 373 del rito. En primer lugar explicaré de qué manera se llegó a establecer la cantidad de abusos en la persona de ambas jóvenes. M. B. Y. con toda la carga emocional que implica exponer ante desconocidos lo que le sucedió en la intimidad, nos dijo que por lo menos una vez por semana fue víctima de su padre en un período que va desde el año 1994 y mediados del mes de mayo de 2001, lo que marca un período de siete años al que debe restarle el año en que M. dijo que no fue molestada en virtud de hallarse estudiando y residiendo en lo de su abuela, frecuentando poco el domicilio paterno. Siendo así, a las cincuenta y seis semanas que tiene el año se la multiplicó por los seis años en que tuvo contacto con su progenitor, estableciéndose al menos la suma de trescientos treinta y seis oportunidades.

En cuanto a R. E. Y., se arribó al número de al menos quinientas sesenta ocasiones, al multiplicar los cinco años que la menor fue abusada por su padre, multiplicando por cincuenta y seis semanas que tiene el año, a lo que debe sumarse el doble, dado que la propia joven supo decir que al menos dos veces por semana era víctima de abusos sexuales.

Las directas imputaciones efectuadas por sus dos hijas y uno de sus yernos me persuaden de la sinceridad en lo que a sus testimonios conciernen. Descartando todo tipo de trama urdida para perjudicarlo, tal como tibiamente intentó sostenerlo en sus declaraciones durante el debate, sin más elemento ratificatorio que sus huérfanos dichos.

En razón del mal comportamiento de ambos progenitores uno por acción y otro por omisión sumado al actual nulo compromiso de los hermanos varones tal como se observó en la audiencia, sin importarles mayormente lo que padecieron sus hermanas, hacen que adquieran mayor relevancia los testimonios de M. y R. como del esposo de esta última V. A. propósito de los V., a cuyo mayor responsable el encartado intentó denostarlo sugiriendo que pudo haber sido el progenitor de uno de los hijos de M. Se olvida el mendaz imputado que fue al padre de su yerno a quien el Tribunal de Menores dispuso que se hiciera cargo de la guarda de las atribuladas menores, ya que ni a la abuela, ni a Y. agresor de su prole, el magistrado del fuero minoril les confiaban el resguardo de las niñas.

No se me escapa que Y. en su alocución ante estos estrados aportó un importante indicio de huella mental, además del de mendacidad, cuando dijo que únicamente estando inconsciente llevaría a cabo semejante conducta contra sus hijas. Es mi deber traer a este decisorio manifestaciones de las propias jóvenes cuando refirieron que entre tantos abusos de índole sexual muchos de ellos fueron realizados por el encartado cuando se hallaba alcoholizado. Cabe acotar que desde la prueba expuesta durante el debate y a través de los testimonios reseñados se ha podido comprobar en materia de accesos carnales que victimizaron a M., que la nombrada fue abusada carnalmente en el año 1994 cuando contaba con la edad de doce años. En esa ocasión la familia residía en la calle Viedma en una propiedad de su abuela y estando ausente la nombrada por haber viajado a la provincia de Misiones, a su regreso la menor puso en su conocimiento sobre el acto de contenido sexual en su perjuicio, a tal punto que ambas concurrieron a la estación policial aunque los mayores responsables nada hicieron en beneficio de la menor. Tal vez de haberla oído la autoridad policial conforme la Convención del Niño y tomado cartas en el asunto se hubiesen evitado todos los padecimientos futuros. Mediante testimonios y prueba pericial se comprobó que ambos hijos de M. fueron producto de la relación no consentida con el encartado. J. M. nació el primero de noviembre de 1996 mientras que A. G. el quince de febrero de 1998 agrego que también se demostró que estando M. en estado de gravidez fue violada por el acusado en varias ocasiones dentro de ese período, circunstancias presenciadas en más de una oportunidad por R.

Entre otros eventos violentos que atentaron contra la integridad sexual de M. cabe ponderar aquel que aconteció cuando Y. la llevó al exterior de la finca de campo de calle Florencio Sánchez y Viedma, donde acontecieron la mayoría de los injustos, penetrándola en cercanías de unos eucaliptos existentes en el lugar. Se demostró también mediante prueba directa, el perpetrado y corroborado por V. y su señora allá por el año 1999 en la aludida finca y el otrora presenciado por el hijo del matrimonio D. Y., quien advirtió como su padre por la fuerza abusaba de su hermana y como consecuencia de ello mantuvo un altercado con D. quien desde el exterior arrojaba piedras a la casa para que el encartado deponga su actitud. Sin embargo lejos de acatarla obligó a M. que fuera al encuentro de su hermano para persuadirlo y que de esta manera se aleje del lugar. Y. obtuvo el beneficio pretendido ya que D. se retiró quedando él a solas con su hija.

El suplicio de ambas jóvenes tuvo su finiquito cuando en agosto del año 2001 ambas mujeres radicaron la denuncia correspondiente. Si tenemos en cuenta la situación de R. E. Y. la misma la podemos equiparar a la de su hermana salvo en lo concerniente a los accesos carnales que en el caso de la primera menor no han existido. Y digo que las situaciones se parecen porque ambas sufrieron plurales y variados tocamientos inverecundos y prolongados en el tiempo, a tal punto que en el caso de R. de tener que tipificarse la conducta con la norma vigente estaríamos frente a un caso de abuso sexual gravemente ultrajante. Incluso durante el juicio ambas mujeres denunciaron abusos sexuales desde sus comienzos en el jardín de infantes y que conforme se estableció párrafos arriba, no formaron parte del objeto procesal. Va sin decir que Y. llegó a establecer con ambas hijas una suerte de mansebamiento que se fue profundizando a partir de la ausencia definitiva de su esposa del hogar, actitud más que reprochable para una madre que dejó librado a su suerte a sus cuatro hijos, bajo la guarda de una abuela y un padre que no estaban a la altura de las circunstancias. Y agrego que en el caso del imputado, éste no dudó en realizar conductas inconfesables en presencia de sus seres queridos, por lo que tanto el dolo de atentar contra la integridad sexual de sus hijas, como la intención de corromperlas en él siempre estuvo presente. El dolo es conocimiento y voluntad y aún haciendo referencia el encartado a una posible beodez nada de ello se probó por lo que ninguna causal lo exculpa.

Dejó para el final el análisis sobre los resultados de los dictámenes periciales de fs. 263/265, 448/449 y 629/630. Veamos el informe psicológico de fs. 263/265 practicado por la licenciada G. P. da cuenta del daño que presenta M. en su psiquismo en virtud del martirio que debió soportar al punto que fue madre sin proponérselo y proponiendo la experta que la joven se someta a un tratamiento psicológico.
 
Por su parte la pericia de ADN si bien como dijo la experta M. A. P. de certeza no puede hablarse sobre la paternidad del encartado respecto los hijos de M., cierto es que los porcentajes de alta probabilidades que el estudio arroja despeja todo margen de dudas como para imaginar en el plano hipotético que otro varón que no sea el incusado pueda ocupar el rol de padre de los infantes. Ninguna duda albergo acerca de la existencia de todos los hechos materia de juzgamiento y que el autor responsable de las conductas aquí investigadas no es otro que J. E. Y. Siendo mi convicción sincera doy mi voto por la afirmativa.
Rigen los arts. 210, 371 primero y segunda cuestión y 373 del Código Procesal Penal.
El doctor Gómez dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el Dr. Andueza, a los que adhiere, por ser su sincera convicción, da su voto en idéntico sentido.
El doctor Báez dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el Dr. Andueza, a los que adhiere, por ser su sincera convicción, da su voto en idéntico sentido

2ª cuestión. — El doctor Andueza dijo:
No existen ni tampoco fueron alegadas eximentes de responsabilidad por lo que esta cuestión doy mi voto por la negativa.
Siendo mi convicción sincera, doy mi voto por la afirmativa.
Rigen los arts. 371 cuestión segunda y 373 del Código Procesal Penal.
El doctor Gómez dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el Dr. Andueza, a los que adhiere, por ser su sincera convicción, vota en idéntico sentido.
El doctor Báez dijo: Que por los fundamentos expuestos por el Dr. Andueza, a los que adhiere, por ser su sincera convicción, vota en idéntico sentido.
 
3ª cuestión. — El doctor Andueza dijo:
Las partes de consuno entendieron que la ausencia de antecedentes y condenas penales del encartado deben operar como una circunstancia diminuente de la sanción a imponer. Si bien es cierto que Y. no posee antecedentes le concedo relativo valor a lo apuntado teniendo en consideración las conductas ilícitas comprobadas en contra de las dos menores a lo que se suma que ya de antigua data venía castigando a su grupo familiar a punto tal que la justicia minoril le retiró la guarda de los mismos y ello no podía escapar al entorno de las personas que lo conocían. En suma se lo considerará con un valor relativo en su favor pero no con la importancia que las partes le han concedido.
No comparto la pretensa defensista en este segmento del veredicto cuando propone que se valore la condición de alcohólico de su defendido porque como bien lo señala la Dra. R. no alcanzaría para declararlo inimputable, a su entender aquella circunstancia necesariamente disminuiría los frenos inhibitorios del sujeto en su accionar.
 
Considero que no le existe razón a la esforzada defensora porque como padre y guía de sus hijos debió dar el ejemplo y abstenerse de realizar conductas aberrantes como las descriptas precedentemente. En el caso de Y. la ebriedad operaría más como una agravante lo que no puedo valorarla en tal sentido dado a que la fiscalía no tuvo a bien sindicarla en detrimiento del justiciable. De hacerlo el suscripto estaría conculcando el derecho constitucional de defensa en juicio art. 18 de la Constitución Nacional. En suma el encartado es un delincuente enfermo quien deberá cumplir primero con la sanción y luego o al mismo tiempo curarse de su patología.

Con las aclaraciones del caso siendo mi convicción sincera doy mi voto por la afirmativa.
Rigen los artículos 210, 371 cuarta cuestión y 373 del ritual.
El doctor Gómez dijo:
Que por los mismos fundamentos que expuso el doctor Andueza, a los que adhiero, voto en idéntico sentido.
El doctor Báez dijo:
Que por los mismos fundamentos que expuso el doctor Andueza, a los que adhiero, voto en idéntico sentido.
 
4ª cuestión. — El doctor Andueza dijo:
La Fiscalía en su alegato tuvo en cuenta a los fines de reclamar la sanción, la condición de padre de las víctimas el que a su entender debiera garantizar su educación y desarrollo; la corta edad de las mismas; el prolongado y excesivo tiempo que duró el sometimiento a las mismas, la afectación del normal desarrollo y la extensión del daño causado que produjo un destrozo en el aparato psíquico.
La defensa sostuvo que la afectación del normal desarrollo y la condición de padre de las víctimas forman parte del tipo penal que se le reprocha, mientras que la extensión del daño causado de las damnificadas no se da en el caso ya que ambas pudieron formar una familia y reinsertarse socialmente.
Analizada la cuestión a la luz del los arts. 40 y 41 del código fondal, considero que le asiste razón a la defensa cuando proclama que esas dos circunstancias precedentemente transcriptas forman parte del tipo penal que se reprocha puesto que la figura básica de la corrupción como la del delito contra la integridad sexual hacen alusión al vínculo que une víctima y victimario.
No puedo compartir lo mismo con relación a la extensión del daño causado basándome en la ausencia del mismo porque formaron una familia y se reinsertaron socialmente. Ello es así por cuanto de tratarse de un delito de peligro como es la corrupción y no de resultado lo padecido por estas dos mujeres de por sí, deja una huella en su psiquismo que por lo traumático del accionar del progenitor es muy probable que el daño lo padezcan en su psiquis a pesar de su cotidiano convivir, entiendo que esa circunstancia al igual que la corta edad de las víctimas y el prolongado y excesivo tiempo que duro el sometimiento de aquellas sobre las cuales la defensa nada dijo constituyen agravantes de peso que posibilitan considerar el máximo de la escala punitiva.
Siendo mi convicción sincera y con las salvedades del caso a esta cuestión doy mi voto por la afirmativa.
Rigen los arts. 210, 371 cuestión quinta y 373 del ritual.
El doctor Gómez dijo:
Que por los mismos fundamentos que expuso el doctor Andueza, a los que adhiero, voto en idéntico sentido.
El doctor Báez dijo:
Que por los mismos fundamentos que expuso el doctor Andueza, a los que adhiero, voto en idéntico sentido.
 
5ª cuestión. — El doctor Andueza dijo:
Conforme el resultado de las cuestiones que anteceden, corresponde dictar veredicto condenatorio respecto del encartado J. E. Y., como autor penalmente responsable de los hechos que damnificaran a M. B. y R. E. Y. ocurridos en la localidad de Mariano Acosta con relación a la primera entre los años 1994 hasta mediados del mes de agosto del año 2001 y con relación a la segunda de las nombradas entre el veintisiete de noviembre del año 1991 y el veintisiete de noviembre de 1996.
Así lo declaro.
Acto seguido, en mérito al resultado de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal, por unanimidad, dispuso dictar la siguiente Resolución: Pronúnciase veredicto condenatorio respecto de J. E. Y., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar autor penalmente responsable de los hechos que damnificaran a M. B. y R. E. Y. ocurridos en la localidad de Mariano Acosta con relación a la primera los años 1994 hasta mediados del mes de agosto del año 2001 y con relación a la última de las nombradas entre el veintisiete de noviembre del año 1991 y el veintisiete de noviembre de 1996.
Así lo voto. Rigen los arts. 168 de la Constitución de esta Provincia, 210, 371 y 373 del digesto adjetivo.
Regístrese, dése noticia del presente veredicto a las Partes en la forma de ley, pasando los autos al Acuerdo, a los fines de dictar sentencia (art. 375 del Código Procesal Penal).
Morón, septiembre 17 de 2010.
1ª ¿Cuál es la calificación legal de los delitos? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión. — El doctor Andueza dijo:
Las calificaciones legales que corresponder dar a los hechos materia de juzgamiento es la siguiente: a) Con relación a los hechos que damnificaran a M. B. Y. son violaciones reiteradas en al menos trescientas treinta y seis oportunidades, agravadas por el vínculo en concurso ideal con corrupción de menores agravada por el vínculo, en concurso real entre sí en los términos de los arts. 2º, 54, 55, 122 en función del 119 primer y tercer inciso, y 125 último párrafo del Código Penal según ley 11.179, texto anterior a la ley 25.087. b) A R. E. Y. son abusos deshonestos reiterados en al menos quinientos sesenta oportunidades, agravados por el vínculo en concurso ideal con corrupción de menores agravadas por el vínculo, todos ellos en concurso real entre sí en los términos de los arts. 2º, 54, 55, 122, 125 último párrafo y 127 del Código Penal según ley 11.179 texto anterior a la ley 25.087.
Con relación a la ley aplicable a los delitos contra la integridad sexual de las que fueron víctimas ambas jóvenes corresponde por imperio del art. 2º del Código Penal, aplicar la ley vigente 11.179, que la ley 25.087 la que rige en la actualidad.
En lo que hace al artículo que rige la regla concursal, 55 del Código Penal, por resultar en su máximo más beneficiosa a los intereses del justiciable, resulta de aplicación el que regía la ley 23.057, más favorable que la ley 25.928.
Finalmente cabe responder a la Fiscalía que no se comparte que la fellatio in ore constituya el delito de violación, dado que a mi entender forma parte de los actos libidinosos que el abusador practicó sobre sus víctimas.
Así lo voto.
Rigen los arts. citados del Código Penal y 375 inc. 1º del Código Procesal Penal.
El doctor Gómez dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el doctor Andueza a los que adhiere, por ser su sincera convicción vota en idéntico sentido.
El doctor Báez dijo:
Comparto el hidalgo tratamiento que se le ha dado a la presente cuestión el sufragio mayoritario, a excepción de la significación jurídica en la cual se subsume el hecho que damnifica a R. E. Y., en cuanto postula que los actos de felación que allí describen, acuñan la figura prevista en el artículo 127 del Código Penal, según la redacción anterior a la ley 25.087, merced a que los sucesos enjuiciados han tenido su exteriorización material con antelación a la entrada en vigencia a dicha norma.
Desde ese mirador, estimo que dichos actos -perfectamente delineados en el voto del juez Andueza- son constitutivos de la norma regulada en el artículo 119 inciso 3 del C.P., texto anterior a la ley 25.087.
En efecto, tal como lo he sufragado con antelación a la presente (causa " P., C.U." fallo publicado en LLBA, 2010-702 y "V., M.F." fallo publicado en La Ley on line AR/JUR/1040/2010), estimo ahora, que la introducción del miembro viril en la cavidad bucal ya importa penetración del hombre en el cuerpo de la víctima, de donde inferimos que la "fellatio in ore" constituye el delito de violación al haber acceso carnal (C.N.C.P., sala III "Bronztein, Daniel" D.J. 2000-1-961; C.C.C. sala VII, causa Nº 6946 Arrieta, Mario A.).
Es que a poco que se escudriñe la ontología de la "fellatio in ore" se colige que es un acceso abnorme y el concepto jurídico de acceso carnal es asimilable a toda actividad del libido, natural o no, en la que existe la penetración del órgano genital por parte del actor que puede representar el ayuntamiento carnal o una forma degenerada o equivalente a éste, por lo que no vislumbramos la diferencia sustancial entre coito oral con otra penetración contra natura, como sería la anal.
Por otra parte, es indiferente que la boca -conducto que se interna en el cuerpo del sujeto activo- carezca de condiciones erógenas. Esta es utilizada por quien accede carnalmente como sustitutivo de la vagina y para su propia satisfacción erótica, sin que tome en cuenta la reacción sexual del accedido. Por tratarse el delito de violación -denominación empleada por el legislador con antelación a la enmienda de la ley 25.087- uno de los que protegen la libertad sexual, cuando media acceso carnal contra una menor es irrelevante la cooperación sensual de la víctima; de allí que deba tomarse distancia, en mi modo de ver las cosas, de la posición que elimina a la boca como orificio apropiado para la comisión del delito por carecer ésta de glándulas de proyección erógenas.
Siguiendo a Ure (Ernesto Ure, "Los delitos de violación y estupro", p. 51, Ed. Ideas, Buenos Aires, 1953) entiendo que la regulación típica del concepto de acceso carnal no aparece limitado por la figura, por lo que debe ser interpretado en forma amplia, sin restringirlo a las formas más comunes de penetración ya sea anal o bucal. Es que si seguimos la concepción de este conspicuo jurista fácil es colegir que si bien la boca carece de glándulas de proyección erógena, como la que posee el ano, es como innegable que es zona erógena ya que el beso suele ser el preludio de los episodios sexuales.
El criterio jurídico de acceso carnal es más amplio que el biológico y aquél lo ha entendido como actividad directa de la libido, natural o no en la que exista una penetración del miembro viril del inmoral que puede representar un coito o una forma degenerada o equivalente a éste.
Es en el coito oral no consentido -receptado en los términos de la redacción anterior a la reforma del año 1999- donde tiene importancia el papel que desempeña la boca en la escena erótica del sujeto activo y el ataque de innegable naturaleza  sexual de la víctima que es objeto de aquel (Francesco Carrara, "Programa de derecho Criminal", p. 1514, Ed. Temis, Bogotá).
Fontán Balestra ("Tratado de Derecho Penal, parte especial", t. III, p. 98) estima que no son decisivos los argumentos que apoyan la idea de limitar el alcance de la norma a la vía vaginal o anal. El criterio jurídico del acceso carnal, más amplio que el biológico, ha sido entendido como actividad directa de la libido, natural o no, en la que exista una penetración del órgano genital del actor, que puede representar el coito o una forma degenerada o equivalente de éste. Así las cosas, el coito anal no se diferencia de otra penetración contra natura.
Soler ("Derecho Penal Argentino", t. III, ps. 305/306, Ed. Tea, 1992) en esa inteligencia, señala que para que haya acceso carnal debe penetrar el órgano genital en el cuerpo de un tercero, aún por un vaso indebido, y que permita un sustituto anormal de la cópula.
Esa misma opinión es postulada por Vicenzo Manzini ("Tratado de Derecho Penal Italiano", Unione Tipográfico Editrice Torinense, Torino 1941, vol. II, p. 257) quien sostiene que el acceso carnal consiste en la introducción total o parcial del órgano sexual, por vía normal o anormal haciendo posible el coito o su equivalente, equiparando además el coito bucal con el anal o vaginal.
Así las cosas, estimo que acudiendo a una interpretación amplia y razonada de la redacción primigenia de nuestro código represivo, concluyo que su artículo 119, párrafo tercero, es abarcativo del coito oral o "fallatio in ore" -donde tiene importancia el papel que desempeña la boca en la escena erótica del sujeto activo y el ataque de innegable naturaleza sexual de la víctima- por lo que, en ese punto equilibrio, estimo abarcado por esta última norma el accionar procaz de Y. en perjuicio de su hija R. E. Y.
Así lo voto.
 
2ª cuestión. — El doctor Andueza dijo:
Corresponde que me pronuncie sobre la pena y la forma de su cumplimiento. Analizadas las cuestiones quinta y sexta del veredicto a la luz de los artículos 40 y 41 del Código Penal encuentro ajustado a derecho imponer a J. E. Y., de las demás circunstancias personales obrantes en autos, la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable de los delitos de violaciones reiteradas en al menos trescientas treinta y seis oportunidades, agravadas por el vínculo en concurso ideal con corrupción de menores agravada por el vínculo, en concurso real entre sí, en real entre sí hechos que damnificaran M. B. Y., acontecidos entre los años 1994 y mediados de agosto de 2001, y de los delitos de abusos deshonestos reiterados en al menos quinientos sesenta oportunidades, agravados por el vínculo en concurso ideal con corrupción de menores agravadas por el vínculo, todos ellos en concurso real entre sí, hechos que perjudicaran a R. E. Y., ocurridos entre el 27 de noviembre de 1991 y el 27 de noviembre de 1996, todos ellos cometidos en la localidad de Mariano Acosta, partido de Merlo, provincia de Buenos Aires, en los términos de los artículos 2º, 12, 19, 29 inc. Tercero, 40, 41, 54, 55, 122 en función del 119 primer y tercer inciso, 127 y 125 último párrafo del Código Penal, según ley 11.179 texto anterior a la reforma por la ley 25.087.
Se deberá hacer saber a la Fiscalía, que las actuaciones se encuentran a su disposición en la Secretaría de este Tribunal, a los fines de la extracción de las copias pertinentes, ante la posible comisión de un delito de acción pública, tal como lo solicitara en su alegato.
El doctor Gómez dijo: Que por los fundamentos expuestos por el Dr. Andueza, a los que adhiero, voto en el mismo sentido.
 
El doctor Báez dijo:
Que por los fundamentos expuestos por el Dr. Andueza, a los que adhiero, voto en el mismo sentido.
Acto seguido, en mérito al resultado de la votación de las cuestiones precedentes, el Tribunal resolvió por mayoría dictar la siguiente Sentencia:
I.- Condénase a J. E. Y., de las demás circunstancias personales detalladas en el introito del veredicto precedente, a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de violaciones reiteradas en al menos trescientas treinta y seis oportunidades, agravadas por el vínculo en concurso ideal con corrupción de menores agravada por el vínculo, en concurso real entre sí, en real entre sí hechos que damnificaran M. B. Y., acontecidos entre los años 1994 y mediados de agosto de 2001, y de los delitos de abusos deshonestos reiterados en al menos quinientos sesenta oportunidades, agravados por el vínculo en concurso ideal con corrupción de menores agravadas por el vínculo, todos ellos en concurso real entre sí, hechos que perjudicaran a R. E. Y., ocurridos entre el 27 de noviembre de 1991 y el 27 de noviembre de 1996, todos ellos cometidos en la localidad de Mariano Acosta, partido de Merlo, provincia de Buenos Aires, en los términos de los artículos 2º, 12, 19, 29 inc. Tercero, 40, 41, 54, 55, 122 en función del 119 primer y tercer inciso, 127 y 125 último párrafo del Código Penal, según ley 11.179 texto anterior a la reforma por la ley 25.087. II. Hágase saber a la Fiscalía, que las actuaciones se encuentran a su disposición en la Secretaría de este Tribunal, a los fines de la extracción de las copias pertinentes, ante la posible comisión de un delito de acción pública, tal como lo solicitara en su alegato.
Regístrese, notifíquese, cúmplase y consentida previo practicado el computo de ley remítase copia del decisorio y el expediente, a conocimiento de la señora Juez de Ejecución Penal Departamental, a sus efectos, conforme resolución número 2575 del 13 de mayo de 2004. — Julio César Baez. — Mario Daniel Gómez. — Luis María Andueza

No hay comentarios:

Publicar un comentario