viernes, 28 de septiembre de 2012

Perspectiva de la suspensión del juicio a prueba (Tercera Parte)

7. EN RELACIÓN A LA DISCUSIÓN ACERCA DE LA APLICACIÓN DE LA SJP SEGÚN LA INTERPRETACIÓN AMPLIA O RESTRICTIVA, USTED, A) ¿CON CUÁL ACUERDA? B) ¿POR QUÉ?
 


Descripción del gráfico
En relación a la discusión acerca de la aplicación de la SJP según la interpretación amplia o restrictiva, un 85% de las respuestas apuntan a la interpretación amplia, un 10% señala que la respuesta depende, mientras que un 5% manifiesta que está de acuerdo con la interpretación amplia, pero con limitaciones.

Observaciones
De la observación del Gráfico 7 podemos arriesgar la conclusión de que la tesis restrictiva ha perdido vigencia y las opiniones se dividen entre un apoyo a la tesis amplia sin limitaciones y aquellos con una posición más mesurada, que entienden que en algunos casos debe cercenarse su aplicación. Por último, aquellos que adhieren a una posición casuística, según la cual serán las circunstancias puntuales las que determinarán la procedencia o no de la SJP. Valor vinculante del consentimiento fiscal En relación a los motivos de la elección de la interpretación amplia o restrictiva encontramos un tipo de respuesta en relación al valor vinculante o no vinculante que se le asigne al consentimiento fiscal:
  • Un 57% señala la mayor posibilidad de aplicar criterios de oportunidad.
  • Un 29% afirmó que es requerido el consentimiento del fiscal, y un 14% que debe haber un acuerdo entre el imputado y el fiscal para que el juez homologue.
En el Gráfico 7.1 se observa de trasfondo reflexiones en torno a la discusión entre principio de legalidad, conforme el cual todo el programa criminal, es decir, la totalidad de los delitos que se encuentran tipificados en el código penal y leyes especiales, deben ser investigados sin importar la gravedad del hecho o su relevancia social y el Principio de oportunidad, que establece que es el fiscal en su rol de impulsor de la política criminal del Estado el que puede meritar si resulta relevante para el Estado la persecución de cada hecho particular.

Este debate trae como consecuencia en materia de SJP, y particularmente en lo que hace a la tesis amplia en tanto para la aplicación de la SJP en esas condiciones la normativa exige consentimiento fiscal. Allí se advierten las posiciones que entienden que la aplicación del Instituto debe responder únicamente a la circunstancia de que el hecho se adecue a los requisitos legales dispuestos en la normativa o a que sea el fiscal quien conforme las características del hecho decida si corresponde aplicar la SJP o remitirse al proceso penal tradicional.

Con posterioridad a ello surge una segunda discusión en torno a si de existir consentimiento fiscal el magistrado puede de todos modos rechazar el instituto, conforme su propio criterio o, en modo contrario, si de no existir consentimiento fiscal, el Juez de todos modos puede aplicarlo. En nuestro sistema normativo rige el Principio de Legalidad, es decir, todo hecho que llega a conocimiento del Juez o del Fiscal debe ser investigado. Es en esta línea que un 57% de las respuestas de los magistrados se orientaron a entender la SJP como una forma de flexibilizar este Principio de Legalidad y permitirle al Fiscal que determinados hechos, bajo ciertas condiciones, encuentren una solución punitiva distinta de la pena tradicional.

Un segundo grupo de respuestas sin cuestionar el Principio de Legalidad entienden que para que proceda el Instituto debe haber consentimiento fiscal, a partir del cual el Juez estaría obligado. Por último, encontramos un grupo de respuestas (14%) que profundizando la tesis anterior, entienden la SJP como un acuerdo entre las partes que de darse obligaría al Juez a hacer lugar a la medida.

8. A) ¿MÁS ALLÁ DE LOS ALCANCES ACTUALES DE LA MEDIDA PIENSA QUE EL INSTITUTO DEBIERA APLICARSE A OTRO TIPO DE CAUSAS

 
Descripción del gráfico
Si consideramos ahora lo que piensan los jueces en relación a la aplicación de la suspensión del juicio a prueba en cuanto a la ampliación de la aplicación a otro tipo de delitos, encontramos que un 53% piensa que sí  debería ampliarse, mientras que un 47% piensa que no. Una primera discriminación indica que un 24% indica que debería ampliarse a cualquier delito o casi todos, un 16% manifiesta que debería ampliarse en general a otros delitos, un 5% piensa que debería ampliarse tomando en cuenta el consentimiento de la víctima, un 8% de las respuestas señala que debería ampliarse analizando caso por caso.
 

En el caso de las respuestas que indican que no debería ampliarse la medida (Gráfico 8.1) encontramos tres subcategorías mencionadas por igual (33%): ”Cualquier delito al que le corresponda tres años o menos”, ”no se debe ampliar” y ”hay mucho por hacer en educación”.
 

Respecto del Gráfico 8.2, en el caso de las respuestas que señalan que debería ampliarse la medida a cualquier delito o casi todos (24%), aparecen tres subcategorías por igual: ”deben ser pocos los delitos no contemplados por la Suspensión del Juicio a Prueba”, ”todos los delitos sin incluir el homicidio”, y ”cualquier delito con restricciones”.

Observaciones
En primer lugar, no puede ser dejada de lado la observación de los Gráficos 8.1 y 8.2 respecto de la equitativa distribución de las respuestas. Tanto en el grupo de respuestas que consideran que no debería ampliarse la aplicación de la medida, como en las que sí, los entrevistados tienden a preservar el estado de la cuestión sin mayores modificaciones.

El Gráfico 8.1 plasma cierta necesidad de conservar las cosas tal y como se presentan en la actualidad, sólo agregando la importancia de poner cierto énfasis en la educación, permitiéndose cierto análisis social de cómo la falta de acceso a la educación podría desencadenar la producción de conductas contrarias a la ley.

Por su parte, el Gráfico 8.2, que analiza las respuestas de los jueces que consideraron la necesidad de ampliar la aplicación de la SJP, muestra que aparece cierto límite a la hora de pensar en una modificación en esta línea.

En el 33% de las respuestas, el homicidio viene a poner una barrera entre la posibilidad de aplicar una SJP o pensar directamente en el encierro como respuesta. Igual porcentaje es asignado a un grupo de respuestas que sólo pueden pensar una ampliación de la aplicación de la SJP “con restricciones”, aunque es de notar que en ningún caso se explicita cuáles son esos límites, ni cuál sería su origen: el tipo de delito, las características del imputado, alguna apreciación de las partes o del juez.

9. A) ¿PIENSA QUE ES NECESARIO DESARROLLAR CAMBIOS EN EL SEGUIMIENTO DE LA MEDIDA (SJP) A FIN DE MEJORARLA? B) (EN CASO DE RESPUESTA POSITIVA) ¿QUÉ CAMBIOS REQUIRÍA SU APLICACIÓN?
 
 
Descripción del gráfico
Un 79% de las respuestas de los jueces señalan que es necesario desarrollar cambios en el seguimiento de la Suspensión del Juicio a Prueba. Un 21% señaló que no es necesario cambios en el seguimiento.

Observaciones
Se observa un marcado porcentaje de opiniones claramente mayoritario que reafirma la necesidad de introducir modificaciones en la aplicación de la suspensión del juicio a prueba (79%). Este número alarmante de opiniones nos advierte sobre un escenario en el que la SJP encuentra escollos relevantes en su implementación desde la óptica de los magistrados de la ciudad. En este sentido, el estudio minucioso, profundo y responsable de la temática se impone como un deber ser para todos los agentes involucrados.
 

Entre los que piensan que es necesario desarrollar cambios en el seguimiento de la Suspensión del Juicio a Prueba (casi 8 de cada 10) encontramos mas que una mayoría (59%) piensa que es necesario mejorar las prácticas (más seguimiento, más contacto con el juez, más participación de los psicólogos), un 23% indica que se debe mejorar la estructura judicial incorporando equipos interdisciplinarios, agentes de control de prueba o juzgados de ejecución. Finalmente un 18% de las respuestas apuntaron al mejoramiento de la normativa legal aplicable (condiciones de otorgamiento, garantizar asistencia psicológica e interdisciplinaria en todas las instancias).

En el mayor número de casos las respuestas que impulsan la introducción de cambios, entienden que los mismos responden únicamente a la introducción de nuevas prácticas, es decir, que el éxito de su aplicación reside en un mayor compromiso con el instituto, de la misma estructura judicial y de los mismos actores involucrados (59%). En este punto con un acertamiento de las prácticas, con la puesta en común de las dificultades suscitadas y con nuevos mecanismos en la aplicación del instituto podría encontrarse un cauce de solución ordenado a la problemática. En particular las prácticas que demandan las respuestas se concentran en un mayor compromiso de los actores involucrados con el probado.

En un segundo grupo de respuestas, las dificultades parecen centrarse en un nivel de análisis más profundo, que requiere cambios estructurales a los efectos de que el instituto pueda superar las dificultades que se imponen en su ejercicio (18%). En este punto las propuestas se orientan fundamentalmente a la incorporación de profesionales de otras áreas de incumbencia a los efectos de concertar equipos interdisciplinarios de trabajo.
Por último, el 18% restante entiende que se impone como necesaria una reforma legal que no resulta susceptible de ser subsanada por el mejoramiento de las prácticas o de la estructura judicial imperante.


10. ¿EN QUÉ CASOS USTED NO APLICARÍA LA MEDIDA? ¿POR QUÉ?
 
Consultados los jueces en relación a los casos en que no aplicaría la medida, sus respuestas fueron agrupadas en las siguientes categorías y proporciones: Un 38% ‘no aplicaría en virtud de la gravedad del delito y de la pena, un 26% ‘no aplicaría por cuestiones procesales’, un 23% no aplicaría por cuestiones relativas al tipo penal (delitos cometidos por funcionarios públicos, delitos económicos, robos con armas, violación), y finalmente un 13% no aplicaría la medida por características referidas al imputado: reincidencia, falta de predisposición o por falta de una oferta razonable de reparación a la víctima.


Observaciones
Esta pregunta es de suma importancia porque plasma las limitaciones desde la mirada de los magistrados en la aplicación de la SJP, es decir, los casos en que esta medida no es observada como una respuesta político criminal adecuada a los requerimientos del caso. Los porcentajes se encuentran divididos en cuatro posibles subcategorías, sin que haya una marcada unión de respuestas en uno de los ítems.

Al interior de la categoría que implica la no aplicación en virtud a la gravedad del delito y de la pena (38%) encontramos las siguientes subcategorías: con más de ocho de cada diez (83%) las respuestas indican que no aplicarían ”en hechos graves o muy graves”, el 16% restante de las respuestas se dividen en partes iguales ”para delitos de más de cuatro años analiza la situación” y ”delitos de tres o más años de condena”.

Observaciones
Aquí aparece el número más concentrado de respuestas reside en rechazar la aplicación de la SJP en razón de la gravedad del delito y de la pena 38%), con lo que parece advertirse que la aplicación de la SJP es percibida como una respuesta político criminal hacia los delitos de menor cuantía punitiva y no como una perspectiva diferente en el abordaje de los conflictos. El eje no está puesto en el sujeto o la víctima sino en el quantum de pena previsto para el ilícito. Este quantum se ubica en los tres y cuatro años de pena en concreto como límite.

Cuando la categoría de no aplicación remite a cuestiones procesales (26%) las respuestas se agrupan en las siguientes subcategorías: ”cuando la ley impide su aplicación” (50%), ”si el fiscal no presta conformidad” (38%) y ”si se dan las pautas objetivas la aplico siempre” (13%).

Observaciones
Luego están aquellos que se volcaron hacia la normativa procesal como límite ineludible al momento de repensar las limitaciones de la SJP. Aquí las opiniones entienden que no es posible forzar la letra de la ley por lo que el cumplimiento de los requisitos legales, la aquiescencia del fiscal y el cumplimiento de las condiciones objetivas previstas en la norma resultan de cumplimiento ineludible para la procedencia del instituto.
 

Cuando la no aplicación de la medida remitió al tipo penal las subcategorías comprendidas tuvieron una importante dispersión en las respuestas, un 43% refirieron ”delitos graves cometidos por funcionarios públicos”, luego con igual proporción (14%) aparecen los siguientes violación, ”para todos los casos”, ”delitos económicos”, ”robos con armas”.

Observaciones
En tercer lugar aparecen las respuestas que encuentran el límite ya no en el caso concreto —gravedad y pena— sino en el tipo penal en el que se encuadró la conducta, vedando de pleno la posibilidad de aplicar la SJP a ciertos tipos penales. Se cita entre ellos los llamados “delitos de cuello blanco” (57%) —delitos cometidos por funcionarios públicos y delitos económicos— y aquellos que mayor violencia encarnan y mayor repudio social despiertan —robo con armas y violación (28%)—.
 

En el caso que la categoría de respuesta sea la no aplicación por características del imputado (13%) en la mitad de las respuestas se debió a que ‘el imputado no supo valorar la alternativa’ (50%), por reincidencia (25%) o ‘cuando no se efectúa una propuesta seria de reparación a la víctima’ (25%).

Observaciones
Finalmente el 13% concentra la negativa en caracteres del encausado. La reincidencia (25%) como prueba de su reiteración delictiva, la falta de predisposición (50%) o la falta de una oferta razonable de reparación a la víctima como expresiones de la falta de compromiso con una salida restaurativa del conflicto (25%). En este caso cabe advertir que la reincidencia sería un escollo ante una eventual reforma procesal ya que hoy no es posible aplicar la SJP si el encausado posee antecedentes penales. En lo que hace a la opinión de la víctima y la falta de una reparación adecuada, no aparece como un obstáculo en la legislación presente ya que siempre encuentra habilitada la vía civil del reclamo. Por último la falta de predisposición responde a un criterio valorativo del juez que es merituable siempre que se funde en pautas concretas.
 
 
II | Conclusiones finales
La investigación se estructuró sobre dos ejes principales, a saber: una primera parte orientada a la articulación interdisciplinaria entre la justicia y la psicología, y una segunda parte destinada a indagar las opiniones y criterios reinantes en la justicia contravencional respecto de instituto de la SJP. Dentro del espectro de conclusiones, se advierte que ante la interpelación sobre las posibles intervenciones del psicólogo en la justicia, los magistrados abren un abanico de posibles respuestas, dejando entrever la permeabilidad del sistema de justicia ante la participación de ciencias conexas con el derecho, como lo es la psicología.

Por otro lado surge que la psicología es convocada a intervenir principalmente en el abordaje de la víctima —sistemáticamente excluida del conflicto— y la resocialización de imputado —la vía más idónea a los efectos de reducir las tasas de reincidencia y colaborar con el proyecto de vida de la persona que es atravesada por el sistema penal—. Se trata de dos cuestiones que resultan de sumo interés criminológico para la justicia y que sin embargo no son abordadas desde planes estratégicos en materia de política criminal ni repensadas desde un proyecto interdisciplinario superador de la situación actual. tampoco así son asumidos como temas de interés por parte del cuerpo de la justicia.

La denominada reinserción social, también llamada inclusión social, es referida, en términos generales, a las personas que han sido privadas de su libertad por un periodo determinado de tiempo. Sin embargo, vale decir, en este contexto, también concierne a aquellas personas que han sido sometidas a un proceso penal, aun sin experimentar privación de libertad, como pueden ser los que son abarcados por los institutos de la libertad condicional o inclusive aquellos que habiendo atravesado un proceso penal no han salido de la categoría de imputados (no mediando declaración de culpabilidad ni responsabilidad alguna), como es el caso de la SJP. En todos estos institutos, la capacidad del Estado de dar respuesta resulta siempre limitada y la posibilidad de intervención de profesionales de otras disciplinas con competencias para un acompañamiento cierto de la persona involucrada, resulta de suma relevancia a los efectos de forjar un mejor futuro para aquella.

Por otro lado, surge a partir de la opinión de la mayor parte de los magistrados la necesidad de incorporación de los psicólogos a la planta estable de los juzgados, defensorías y fiscalías, descartando su participación como circunstanciales participantes del proceso penal (pregunta 4). Es que, tal como se asentó en las conclusiones preliminares de las distintas preguntas, no se trata de un trabajo por parte de ambas disciplinas por separado sino de un genuino trabajo de interrelación donde el desarrollo, las conclusiones y los eventuales proyectos que puedan surgir, serán consecuencia de un trabajo interdisciplinario que tendrá que contar con el aporte de las distintas ciencias en forma interrelacionada. Para ello es necesario pensar como elemento fundante el trabajo en equipo para cada situación a abordar.

Claro está que las dificultades derivadas del cuantioso trabajo con el que se encuentran los tribunales resulta un obstáculo al momento de no derivar en un trabajo mecánico en procura de respetar la celeridad del proceso, aunque en desmedro de un resultado cualitativo superador. Es de destacar que un abordaje que tienda a una genuina incorporación de la víctima al conflicto y a la reinserción social del imputado, resulta esencial a los efectos de que las proclamas de los instrumentos de derechos humanos se materialicen en hechos concretos.

Ello nos conduce en forma directa a las respuestas de los magistrados en torno a los beneficios que atrae la aplicación de la SJP, que remiten sistemáticamente a pensar la resocialización del probado (pregunta 6). Ahora bien, en lo que atañe a las desventajas que puede aparejar la SJP es relevante destacar que existe un riesgo cierto de que redunde en un mayor control social y no en un reemplazo de la privación de libertad como mecanismo punitivo por excelencia. En este sentido, sólo una intervención responsable en cada caso concreto, que apunte a que los beneficios proclamados teóricamente respecto de SJP se puedan materializar justificaría alentar un Instituto que, en virtud de las limitaciones legislativas que ostenta (el tope de los tres años de pena en concreto o en abstracto, en cualquiera de las tesis elaboradas respecto de la SJP), no puede implicar una disminución de los índices de encarcelamiento. Es entonces, que la SJP representa una oportunidad de promover la inclusión social. Al posicionar al imputado en la situación de verse interpelado por las consecuencias de su accionar, haya estado involucrado o no en el hecho que se le imputa, posibilita la intervención en la vía de la salud psíquica y el repensar su proyecto de vida mediante el abordaje de profesionales especializados. Asimismo se torna viable la interpelación por los tribunales y los profesionales de las dependencias del Poder Ejecutivo y los distintos efectores sociales y de salud locales en cada caso, a los efectos de saldar falencias materiales y privaciones del sujeto, que de otro modo difícilmente puedan ser satisfechas.

Si bien ello no resulta el mejor escenario posible ya que el deber ser orienta a que las dependencias ejecutivas del Estado por sí solas aseguren los derechos de todas las personas, en el plano del ser, habilita a que las personas que se encuentran atravesadas por el sistema penal encuentren en la SJP una posibilidad de obtener aquello que les ha sido privado en su curso de vida y que concierne al Estado en su rol de garante de los derechos de las personas.

Por otro lado, resulta interesante el escenario de respuestas respecto de la posibilidad de ampliar el abanico de delitos que podrían ser susceptibles de ser resueltos mediante la SJP. Desde la psicología no es relevante el delito imputado sino, más bien, la posición del sujeto frente a la acción cometida. Por ejemplo una persona puede cometer un delito grave tal como un homicidio y posicionarse de tal modo frente al hecho que pueda concebirse la posibilidad de que la persona no vuelva a verse inmersa en una situación similar. En tales casos, negar la posibilidad de una SJP y ofrecer una pena privativa de libertad en virtud del bien jurídico lesionado (vida), daría cuenta centralmente de un criterio retributivo. Contrariamente podemos hallarnos frente a un delito de menor lesividad como las amenazas, pero que, en muchos casos responden a situaciones de dinámica familiar o vincular de difícil resolución. En tales casos una SJP, que es el instituto que suele venir a resolver por mecanismos alternativos a la pena de prisión efectiva, raramente pueda brindar una solución a largo plazo si las acciones que el instituto solicita no son emprendidas con la rigurosidad que su seguimiento requiere para evitar una reiteración delictiva. tan sólo se constituye en un paréntesis temporal que si bien permite la interrupción del conflicto por un periodo de tiempo a su vez, puede acrecentarlo por la intervención misma del sistema penal. Sin perjuicio de ello, la SJP podría redundar en un tratamiento familiar o vincular que a través de un trabajo más complejo pueda poner coto a una relación signada por la violencia. Pese a lo expuesto anteriormente, no podemos dejar de hacer notar que la resolución que brinda la SJP frente a delitos menores como el relatado, no puede ser desechado de ningún modo ya que en los casos en los que se desarrolla mediando intervención profesional idónea, la resolución del conflicto es asequible y perdurable en el tiempo. Nada de ello puede lograrse con una aplicación mecánica y no interdisciplinaria de la SJP.

Claro está que, todo ello en virtud de las particularidades de la SJP que no implica una responsabilidad de la persona frente al hecho que se le imputa, nos remite más precisamente al posicionamiento del sujeto frente a un hecho que le es atribuido como consecuencia de una situación conflictiva. Por último y en lo que atañe a las posibles mejoras del instituto es necesario remarcar que la modificación del instituto debería ser integral, abarcando estructura, práctica y normativa. Sin modificar las prácticas, la estructura permanece invariable y no se pone en crisis, mientras la estructura marca límites materiales a esas prácticas y la normativa limita el campo de acción. Salta a la vista la necesidad de que todo ello se genere en un marco interdisciplinario que despierte la voz de todos los actores y disciplinas intervinientes. La inclusión de la víctima es un elemento fundamental en este cambio.

Los puntos de vista del derecho y la psicología difieren desde su inicio y por lo tanto los análisis resultantes corren por vías separadas y apuntan a objetivos diversos, sin embargo, ello no implica que se impida una vía de trabajo conjunto. todo lo contrario, la interdisciplina representa una oportunidad de abordar a la persona imputada en la búsqueda de resultados superadores, que incluyan visiones integradoras, respetuosas de los derechos humanos, poniendo en el horizonte la dignidad de las personas.El objetivo, que el atravesamiento por parte del sistema penal implique menos dolor y mayores posibilidades para las personas involucradas.
 
por Irene Corach, Luis D’angelo y Valeria Vegh Weis
 
_____________
Referencias:
Perspectiva de la suspensión del juicio a prueba (Segunda Parte)
http://estudiobandin.blogspot.com.ar/2012/09/perspectiva-de-la-suspension-del-juicio.html
 
Perspectiva de la suspensión del juicio a prueba (Primera Parte)http://estudiobandin.blogspot.com.ar/2012/09/suspension-del-juicio-prueba-primera.html


No hay comentarios:

Publicar un comentario