viernes, 7 de septiembre de 2012

Aproximación a las propuestas de prevención y control del delito desde la criminología crítica (Segunda Parte)

Keymer Avila

Community policing
En palabras de la profesora Aniyar, la community policing constituye la primera revolución institucional en el terreno de la prevención y el control del delito. Esta expresión abarca algo más que la de “Policía Comunitaria”. A veces puede ser acción policial de la comunidad, “los límites entre la policía comunitaria y la comunidad actuando como policía, son difusos y movedizos.”64

62Cf. Ibídem, p.10
63 Charo Quesada: Policía Comunitaria: Lecciones de Cuarto Ciudades. Un nuevo estudio analiza la experiencia de ciudades en Brasil, Colombia y Guatemala. http://www.iadb.org/idbamerica/index.cfm?thisid=2822 ; http://www.minterior.gub.uy/webs/jerivera/policia_comunitaria.htm
64 L. Aniyar: Entre la Dominación..., pp.87-89. Esto último pudiera degenerar en los modelos “neigborhood watch” o en los “crime stoppers”, mencionados en páginas anteriores.


En todo caso, lo que se quiere resaltar es que la policía comunitaria, es más una Teoría Policíaca que una Teoría de la Participación. Es una revisión que se hace la policía de sí misma, tratando de disminuir su papel autoritario y represivo.65

Lo que sin duda constituye: “...un avance sobre el modelo profesional, y reposa sobre un cierto grado de participación, no representa aún un modelo totalmente social, y su éxito dependerá de la formación de los agentes policiales; así como del grado de penetración en ellos, y en los jefes de Departamentos Policiales, de la cultura corporativa.”66
De la Community Policing se evoluciona hacia sistemas donde los niveles de participación social son más intensos, como por ejemplo: la participación ciudadana.67

1.3. Justicia de paz
En este caso es poco lo que se ha desarrollado desde la criminología crítica (o en su defecto la búsqueda al respecto no fue lo suficientemente efectiva). Por el contrario, en grupos de cortes totalmente conservadores e ideológicamente identificados con la derecha política, se encuentra cierta producción sobre el tema.68
En casos de fracaso de la acción comunitaria, recursos como: la mediación, la solución privada de los conflictos y los jueces de paz, son considerados como efectivos “para evitar el deslizamiento del delito, cuando la acción es dañina, pero aún no está incriminada.”69
Thamara Santos en su trabajo sobre la autorregulación comunitaria de Oñati (pequeño poblado del País Vasco) hace mención de esta clase de mediación: “...el Juez de Paz... es un lego que actúa sin seguir un procedimiento formal para propiciar que las partes discrepantes lleguen a un acuerdo o negocien una solución. El Juez de Paz actúa como conciliador o árbitro, porque a diferencia de otros mediadores no investido de particular autoridad formal, puede ejercer un poder coactivo para que en la confrontación las partes involucradas traten de buscar por la vía pacífica la respuesta más conveniente al asunto tratado. De no ser un acto reconciliatorio o un acuerdo arbitrado el resultado de la mediación, entonces el Juez puede remitir el caso al órgano legal competente.”70

65 Cf. Ibídem, p 87.
66 Ibídem, p. 89
67 Ídem. Sobre este punto ver también sus obras: “La participación ciudadana...”, pp. 11-13 y Pensamiento criminológico..., p. 21. Respecto a este tema y la descentralización: C. Arslanián: Ob. cit., pp. 77-80
68 Como lo son la Asociación Civil Consorcio Justicia y el partido político Primero Justicia, que en la realidad es difícil distinguirlos el uno del otro...
69 L. Aniyar: “La participación...”, p.17


El Juez de Paz tiene una competencia “vecinal” de mediación y conciliación para la resolución de pequeños conflictos, a través de la equidad. Es importante mencionar que la mediación “parte del supuesto básico que los participantes en un conflicto son los que mejor conocen sus necesidades, deseos y posibilidades y que, con la ayuda apropiada, son los más indicados para encontrar una solución mutuamente satisfactoria.” Esto no obsta para que el Juez pueda “hacer sugerencias, los afectados no están obligados a aceptarlas. Son ellos, y no el mediador, los actores principales de la conciliación.”71

Las comunidades “postulan y eligen a los jueces de paz y están facultadas para destituirlos mediante referéndum revocatorio. Pero además del voto, la justicia de paz crea otras oportunidades para la participación ciudadana: la ley dispone que las comunidades también deben participar suministrando listas de técnicos, peritos, profesionales y otros miembros de la comunidad dispuestos a colaborar con la justicia de paz ad honorem.”72

70 Thamara Santos: “La Autorregulación Comunitaria.” Capítulo Criminológico, Nº 22. Venezuela. Instituto de Criminología Lolita Aniyar de Castro, LUZ, 1994, p. 248. “Puede afirmarse que en Oñati la validez y eficacia del derecho de los casos concretos, o que el derecho en acción producido a través de una consuetudinaria actividad jurídica de mediación, configura un genuino modelo de justicia comunitaria...” pp. 248-249
71 Eva Josko de Guerón: La Justicia de paz: ¿Éxito o Fracaso?. Venezuela Analítica, http://www.analitica.com/archivo/vam1997.02/soc1.htm, 1997, p.2.
72 Ibídem, p.3. Todo esto según la Ley Orgánica de Justicia de Paz.


Las colaboraciones “ad honorem” son cuestionables, en especial, porque el ejercicio de esas funciones pudieran quedar destinadas única y exclusivamente para sectores que tienen los mejores niveles socioeconómicos, creándose una discriminación hacia sectores de escasos recursos que tienen la necesidad de percibir un ingreso salarial. Siendo evidente el sesgo clasista de la actual conformación de estos espacios. Otra crítica se constituye en que ante la ausencia de remuneración por la prestación de sus servicios, se facilita un espacio para la corrupción y la aceptación de dádivas por la toma de una u otra decisión...

2. POLÍTICA CRIMINAL LEGISLATIVA: REALISMO DE IZQUIERDA, MINIMALISMO O GARANTISMO PENAL Y ABOLICIONISMO
Producto de las críticas y de la adaptación a las nuevas realidades, la criminología crítica evoluciona en las siguientes corrientes: el realismo de izquierda, el minimalismo o garantismo penal y el abolicionismo.73
“Los neorrealistas de izquierda abogan por un uso del derecho penal, pero mínimo, lo cual los acerca a las posiciones minimalistas defendidas por Baratta, a tiempo que los abolicionistas admiten en ocasiones que un reducto de la cárcel es necesario, a lo cual los neorrealistas de izquierda replican que tampoco ellos abogan por una ampliación de la cárcel, aspecto que también sería aceptado por los minimalistas.”74
Por su parte, el garantismo acepta la necesidad del sistema y se preocupa por un modelo de estricta legalidad propio del Estado de Derecho,75 alegando la justificación de la pena, asignándole entre sus finalidades: la prevención de delitos y venganzas.76
Como es de esperarse, a pesar de tener la misma raíz, entre estas corrientes hay fuertes discusiones y posiciones encontradas.

73 Cf. M. Martínez: “El estado actual...”, p. 36, 38, 44 –50 y 57 y C. Molina A.: Ob.cit., p. 263
74 C. Molina A., Ídem.
75 Ibídem, p. 275. Siguiendo las ideas de Ferrajoli: Derecho y Razón. Madrid. Editorial Trotta, 1995, pp. 851-855
76 Es obligatorio hacer mención del trabajo de Elena Larrauri: Criminología Crítica: Abolicionismo y Garantismo. http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2017/larrauri17.htm. En el cual hace frente a los argumentos del garantismo, respecto a la justificación de la pena y sus efectos “preventivos”, cuestionando tal afirmación: “...ninguna investigación criminológica, de la que tengo conocimiento, ha conseguido contestar de forma definitiva a la pregunta de si la pena previene delitos. Si pensamos en el importante rol que juega la prevención de delitos en la justificación de derecho penal, es motivo de asombro que ninguna de las numerosas investigaciones realizadas haya sido capaz de aportar una conclusión irrefutable a la pregunta planteada. (…) ...una de las cuestiones más dudosas y discutidas es la capacidad del derecho penal para prevenir delitos y la posibilidad de comprobar empíricamente que cualquier disminución del delito obedece a la existencia o severidad de una pena en vez de a factores sociales, culturales, económicos o de otra índole...(…)...prevención general es la más perfecta de las ideologías porque empíricamente ni se deja confirmar ni se deja desmentir y, en consecuencia, siempre se puede recurrir a ella para legitimar el derecho penal.” p. 9-11; Por otra parte, argumenta que en los modelos alternativos propuestos por el abolicionismo, no se prescinde del derecho como mecanismo regulador que proporciona un marco de acción y de respeto a los derechos y garantías fundamentales, por lo que las críticas del garantismo no tienen razón de ser: “ ...en mi opinión, sería de lamentar, desde un punto de vista político criminal, que esta discusión nos hiciera olvidar que el objetivo inicial del abolicionismo era la abolición de la pena de prisión. Y si los abolicionistas han de extremar su atención en aras de salvaguardar las garantías de las personas en cualquier alternativa a la pena o al sistema penal, los garantistas no debieran olvidar que estas garantías debieran conducir a aplicar una pena distinta de la pena de prisión.” p.4.


Lo cierto es que todas estas teorías asumen trabajar con las herramientas que les ofrece el sistema (que quieren abolir), ya que en el momento actual, la existencia de éste es un hecho real que no pueden desconocer,77 y “mientras se preparan las condiciones políticas para abolirlo, él debe transformarse y reducirse al mínimo: (...)...debe recuperarse la policía, utilizar el sistema penal y elaborar un programa de control del delito, mínimo, democrático y multi-institucional.” 78 Si bien, postulan la total abolición del sistema de justicia penal, se acepta “como paso intermedio la defensa de las llamadas medidas alternativas como la libertad condicional, suspensión condicional, arresto de fin de semana, etc.”79 Entre las ideas y principios que las rigen tenemos: el respeto a los derechos humanos, la vigencia de algunos principios legales liberales80 (tipicidad, irretroactividad, legalidad, etc...), la presencia de la víctima, y la descriminalización de ciertos comportamientos pero, al mismo tiempo, la criminalización de otros.81 Esperando que el derecho penal, en esta etapa de transición, “se convierta también en un instrumento de lucha de los sectores que históricamente han sido oprimidos por él.”82

77 Ya el mismo Baratta decía que se debe “evitar, de parte del movimiento científico y político para una reforma radical, toda actitud sectaria de oposición global al Estado y al “poder” como si el Estado y el poder tuvieran por una ley natural el monopolio de los movimientos tradicionales o conservadores. La criminología crítica y el movimiento para la reforma radical deberán... afirmar la legitimidad de su propio papel en todos los niveles institucionales, científicos, administrativos y políticos donde ellas concurren con el mismo derechos que otras formas del pensamiento.” Criminología Crítica..., p. 232.
78 C. Molina A.: Ob. cit.,p. 272; 267.
79 Ibídem, p. 273
80 “Parece, pues, que volvemos a andar el camino destruido, al reclamar la aplicación de las que Arneud llamó ¨Reglas del Juego en la Paz Burguesa.¨ El camino puede tener sendas similares a las de la ideología del Iluminismo francés, pero el objetivo no es el mismo. No es la protección del mercado naciente (ahora re-naciente) para asegurar la acumulación, sin riesgos, de capital, lo que nos interesa. Sino la protección del hombre de la calle, la recuperación de su ciudadanía.” L. Aniyar: Entre la Dominación..., pp. 30-31
81 Cf. C. Molina A.: Ob. cit., p. 268 “Proponer descriminalización, pero simultáneamente admitir para unos casos la criminalización, la penalización y la prisionalización, es legitimar y justificar el sistema penal” Mauricio Martínez en: C. Molina A.: Ob. cit., p.270. Sobre la descriminalización de conductas y criminalización de otras, ver el punto 2.2. de este trabajo.
82 Ibídem, p. 274


2.1. Derechos Humanos83 y Derecho Constitucional
Los criminólogos críticos al asumir la importancia del Estado Social de Derecho y el tema de los derechos humanos, extienden su producción intelectual más allá del derecho penal, de la criminología y de la política criminal (manteniendo y potenciando la interdisciplinariedad característica de la criminología), para adentrarse en el Derecho Constitucional. Como señala Lolita Aniyar: “ Por cuanto lo penal, -por los graves peligros que potencialmente posee para la libertad individual-, está centralmente basado en lo constitucional, hay una determinante relación entre ambos espacios.”84

Se podrían resumir en esta área, algunas propuestas concretas:85
1. Las desviaciones que suelen aparecer en las reformas penales, deberían estar controladas por una norma constitucional. Es importante el respeto al principio de progresividad de los derechos,86 como garantía para que las reformas legislativas no impliquen retrocesos ni disminución de derechos fundamentales.87

83 Evidentemente la visión de los derechos humanos en la criminología crítica va muy en sintonía con el análisis realizado cuando hablamos del modelo de “seguridad de los derechos” (página 10). “Según Lola Aniyar de Castro, debemos distinguir tres grupos de derechos humanos: los que atañen a la libertad del cuerpo, tal como los derechos a la libertad personal o al libre tránsito; los que se relacionan con la libre disposición del espíritu, como los de opinión o de autor; y por último los derechos políticos y aquellos “que afectan la libre disposición de los medios para poner en práctica los derechos anteriormente citados”. Estos últimos llamados también derechos instrumentales son los que atraerán principalmente nuestra atención en el desarrollo del trabajo” Jorge Rosell: “La Realización de los Derechos Humanos y el Uso Alternativo del Derecho.” Capítulo Criminológico 14, Venezuela. Instituto de Criminología, LUZ, 1986, p.143. Ver también: Herman Schwendinger y Julia Schwendinger: “Clases Sociales y la Definición del Delito.” Capítulo Criminológico 13. Venezuela. Instituto de Criminología, LUZ, 1985, pp. 214-215.
84 L. Aniyar: Pensamiento Criminológico..., p. 13
85 Todas las propuestas fueron extraídas de L. Aniyar: Pensamiento criminológico..., pp.. 11-13. Ver también su obra: Entre la Dominación..., Capítulo 3. Criminologías, Políticas Criminales y Constitución Política, pp. 69-77
86 Artículo 19 de la CRBV
87 Como sucede actualmente con las reformas del COPP, el cual poco a poco ha ido involucionando y pareciéndose, cada vez más, al viejo Código de Enjuiciamiento Criminal. 


La misma involución está presente en la reciente reforma del Código Penal, la cual es:
1. Políticamente dañosa nacional e internacionalmente: Se evidencia una incongruencia ideológica entre esta propuesta y el discurso oficial. En aproximadamente 21 delitos se elevan las penas de manera desproporcionada y arbitraria; la reforma consiste básicamente en el aumento de penas, reducción de beneficios y protección de los funcionarios públicos. Además de criminalizar las invasiones y aumentar las penas en delitos contra la propiedad, tiene profundas coincidencias con los discursos de Margaret Tatcher y Ronald Reagan (neoliberales y represivos).
2. Inconstitucional por violar:
Especialmente en lo atinente con: la implementación de un Derecho Penal del Acto y no del Autor (deslindándose de esta manera de las tesis peligrosistas del positivismo); impedir “el castigo o las agravantes en razón de las condiciones personales o los antecedentes, y lo autorice sólo en caso de los delitos de resultado y en los de peligro concreto.”
2. Búsqueda de un referente material del delito que permita elaborar incriminaciones que obedezcan al interés general: “propuestas de la criminalización prioritaria en aras de la protección de los intereses difusos o generalizables; incriminar las violaciones a los Derechos Humanos reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas;88 u otras propuestas relativas a cómo identificar aquellas necesidades reales que Baratta sugería como base para ubicar aquel referente material.”
3. Se destaque la importancia del uso Alternativo del Derecho.89
4. Presencia de formulaciones garantistas, basadas en la seguridad jurídica, y la de los derechos humanos como límite de toda acción estatal.
5. Presencia de la participación ciudadana90 y de la descentralización de la policía.
6. La participación de la víctima, en lo que se ha llamado la reapropiación de los conflictos, y su derecho a la indemnización por los perjuicios sufridos.91
o El estatuto de libertad (art. 44. 1 CRBV): Según el cual la privación de libertad sería una excepción a la regla. El principio de libertad durante el proceso es de carácter procesal y no de derecho material (como lo plantea la reforma)
o El diseño del sistema penitenciario (art. 272 CRBV): No se busca una reforma o readaptación de los penados; Se aplican con preferencia las medidas de naturaleza reclusoria a las penas no privativas de libertad.
o El principio de igualdad (art. 21 CRBV): Vulnerado por la exagerada protección que se les da a los funcionarios públicos (como en el caso del vilipendio).
o El principio de progresividad (art. 19 CRBV). Los derechos y garantías deben mejorarse, nunca desmejorarse.
3. Contraria al Derecho Internacional de los DDHH
4. Dogmáticamente deficiente por desconocer los principios que rigen el Derecho Penal en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia (art. 2 CRBV).
Agradezco al Profesor Sergio Brown por sus orientaciones en este tema y por sus consejos para la elaboración de este trabajo.

88 Un ejemplo de ello son los artículos: 29 y 271 de la CRBV.
89 Sobre el Uso Alternativo del Derecho ver: Jorge Rosell: Ob. cit., pp. 158-163; L. Aniyar: Pensamiento..., 17-19 y Entre la Dominación..., pp. 73-74.
90 Artículo 55 de la CRBV
91 L. Aniyar: Pensamiento..., p. 21. Artículo 30 de la CRBV.


7. Respeto a las particularidades multiétnicas92 y valorización de la pluralidad normativa; inclusión del error insuperable de derecho como causa de inculpabilidad.
8. El tema de la obediencia legítima y debida, por constituir un tema eminentemente político, debería ser manejado también constitucionalmente.93
9. La Constitución debe definir expresamente un concepto de seguridad ciudadana, tomando en cuenta las limitaciones que exige el respeto a los derechos humanos y haciendo especial énfasis en: “los riesgos y daños que sufren las mujeres y niños en el sector privado, los atropellos policiales, los delitos ecológicos, los de corrupción y concusión, y las desviaciones criminales en el interior de órganos civiles y militares del Estado.”94
10. Una disposición constitucional que explique la eficacia real del Derecho Penal para mejorar la calidad de la vida común, sería un buen impulso a la descriminalización.95
11. Jueces naturales: especificidad de la protección (niños y adolescentes, mujeres, indígenas, etc...). Lolita Aniyar hace una interpretación extensiva de la expresión jueces naturales96 para los casos de los indígenas y otras minorías étnicas, nacionales y religiosas. Igualmente, sostiene que debería aplicarse a los casos de las mujeres –actoras o víctimas-, cuando se trata de actos que tienen que ver con su pertenencia de género (violación, por ejemplo). Una afirmación constitucional de estas propuestas, resolvería una aspiración de larga data.97

2.2. Derecho Penal
A. Derecho Penal Sustantivo

De la crítica del derecho penal como derecho desigual derivan consecuencias susceptibles de analizarse en dos perfiles98 que apuntan en direcciones distintas mas no excluyentes, sino mas bien complementarias: descriminalización de conductas (en el caso de los delitos de las clases sometidas, o de la población en general) y criminalización de otras (de los delitos de los poderosos o criminalidad de “cuello blanco”).99

92 Los artículos: 9, 119, 186 y 281,8 de la CRBV abren una puerta a estas propuestas.
93 Cf. L. Aniyar, Ibídem, p.22
94 Ibídem, p. 23. Estas ideas se desarrollarán en el punto 2.2.A)b) Criminalización de las “otras conductas”
95 Ibídem, p. 17. Estas ideas se desarrollarán en el punto 2.2.A)a) Descriminalización de conductas
96 Que en principio se encuentra reservada a aquellos casos previstos por la ley (jueces civiles y no militares para reos civiles)
97 L. Aniyar: Entre la Dominación...,p. 75. “Es.. ...en la justicia de los hombres sobre las mujeres, de los adultos sobre los niños, y la que funciona sobre los indígenas, donde se dan mayores oposiciones entre la Ley y la realidad.” p. 51


a) Descriminalización de conductas
Constituye “una obra radical y valerosa de despenalización, de contracción al máximo del sistema punitivo, excluyendo de él, parcial o totalmente, innumerables sectores que recargan los Códigos,”100 haciendo especial énfasis en figuras delictivas producto de la marginación (social, económica, cultural y política): delitos de opinión, algunos delitos contra la propiedad, el aborto, algunos contra la moralidad pública, etc...
La descriminalización comenzó siendo, más que una política penal-legislativa, su negación: Abolición del Sistema Penal. “Esta última fue la propuesta más radical, ante la cual insurge la posición de mantener un Derecho Penal Mínimo.”101
El Derecho Penal Mínimo, no es más que la concreción conceptual de los primeros intentos descriminalizadores. La llamada descriminalización fue sin duda el primer más grande esfuerzo por diseñar una política penal humanista.102

Algunas de sus propuestas son:103
1. Evitar que normas exclusivamente moralizadoras se conviertan en incriminaciones.
2. Evitar criminalizar conductas para las cuales no hay sanción posible, o que interfieran con criterios morales interiores.
3. No crear normas bajo la asunción de que ellas resolverán el problema.

98 A. Baratta: Criminología crítica...,p.214
99 L. Aniyar: Entre la Dominación..., p.30
100 A. Baratta: Ibídem, p. 215
101 Lolita: Pensamiento..., p. 12-13.
102 Ibídem, p. 15
103 Proposiciones provenientes de los expertos del Consejo de Europa, entre los cuales se encontraba Hulsman. Extraídas en su totalidad de L. Aniyar: Ibídem, pp.. 15-17 Ver también su obra: Entre la Dominación..., Capítulo 3. Criminologías, Políticas Criminales y Constitución Política, pp. 71-73


4. No criminalizar conductas que son propias de: los grupos sociales más débiles; o discriminados; o que corren el peligro de serlo.
5. No criminalizar conductas que sólo puede conocer la policía cuando investiga por su propia cuenta y no por denuncia o acusación: lo que llamó Baratta, posteriormente, “Principio de la primacía de la víctima”.104
6. No criminalizar conductas tan frecuentes, que el Derecho Penal no tiene ante ellas poder disuasivo; o que por esa frecuencia se consideren normales; o que no producen reacción de rechazo en la mayoría de la colectividad (adulterio, aborto).
7. Tampoco deben criminalizarse aquellas conductas que son producto de un desajuste psíquico o social;
8. Ni las que tienen lugar dentro de la esfera privada (incesto o conductas sexuales de cualquier índole entre adultos consintientes);
9. O que puedan tener soluciones distintas a la penal (bigamia).
La estrategia de descriminalización o despenalización implica también “la apertura de mayores espacios de aceptación social de la desviación.”105
b) Criminalización de las “otras conductas” (que hacen más daño social)
Lo primero que hay que destacar es la importancia del:
104 Del cual se hará breve mención en el punto 2.2. B) a) (página 33)
105 A. Baratta: Criminología..., p. 215. Ver también su obra: “Requisitos Mínimos...” p. 95

 “...ensanchamiento y reforzamiento de la tutela penal en campos de interés esencial para la vida de los individuos y de la comunidad: la salud, la seguridad en el trabajo, la integridad ecológica, etc. Se trata de dirigir los mecanismos de la reacción institucional hacia la criminalidad económica, hacia las desviaciones criminales de los organismos y corporaciones del Estado (delitos contra la humanidad, crímenes de guerra y desaparición forzada de personas) y hacia la gran criminalidad organizada. Se trata, al mismo tiempo, de asegurar una mayor representación procesal a favor de los intereses colectivos”106
Este tipo de criminalidad que en la mayoría de los casos limita y cercena derechos económicos, sociales y culturales (que afectan los intereses difusos o generalizables), cuyas víctimas son grupos marginales, no es tomada en cuenta por el derecho penal.107 En este plano, si bien pueden asomarse algunos incipientes logros (leyes de protección al ambiente, contra el crimen organizado, delitos informáticos,108 etc...), apenas estamos en el comienzo de muchas luchas que hay que emprender.109
“ En el mundo globalizado, los delitos de las transnacionales adquieren mayor relevancia, por la impunidad que conlleva su desmesurado poder, su capacidad de compra o de manipulación de conciencias, su balcanización y traslación de responsabilidades, y la ocultación de los autores en complejos procedimientos decisionales.”110

106 A. Baratta: Criminología...,p. 214-2-15. Desde una perspectiva de “clases subalternas” se distinguen áreas socialmente nocivas -que son inmunes al proceso de criminalización- hacia las cuales ha de desplazarse una efectiva penalización: criminalidad económica, ecológica, política, crimen organizado, etc... que socialmente son mucho más dañosas que la criminalidad tradicionalmente perseguida (parte de la cual se busca descriminalizar). Cf., p. 210; Por su parte los esposos Schwendiger agregan: “Las definiciones más avanzadas de delito identifican los delitos contra las colectividades, tales como naciones y clases explotadas, así como contra todos los individuos. Caben, además los actos imperialistas de agresión que aniquilan, oprimen y explotan al pueblo entero. Aquí también caben los daños sociales producto de la explotación de clase, de la forzada apropiación por el capital de la plusvalía generada por el trabajo.” Ob. cit., p. 217
107 Esta criminalidad aumenta cada día más con el neoliberalismo y la globalización económica. Al respecto: A. Baratta: Política..., p 84
108 “También el mundo del negocio virtual, sin domicilio real ni autores responsabilizables, que circula en el espacio sin controles y ya con tangibles efectos fraudulentos. Sin mencionar los actos de sado pornografía con menores en la red, el turismo sexual con menores y el tráfico de inmigrantes. En estos casos se requerirán tratados multilaterales y jurisdicción internacional.” L. Aniyar: Entre la Dominación..., p. 50
109 En las que los grupos de presión (contemporáneos de la criminología crítica) tienen un papel fundamental: ecologistas, grupos antiglobalización ,etc...
110 L. Aniyar: Entre la Dominación..., p.50 Algunos abogan por la irresponsabilidad penal de las Personas Jurídicas basándose en teorías ideadas para seres humanos y no para entes abstractos, la solución pudiera ser la creación de una Teoría General de Derecho Penal para ser aplicada única y exclusivamente a estos “entes abstractos”, sin detrimento de la responsabilidad personal de sus miembros, a los cuales se les aplicaría el derecho penal tradicional.


A pesar de la validez y vigencia de las afirmaciones anteriores, Baratta advierte que con estas propuestas no se está buscando extender el derecho penal, ya que se podría “confirmar la ideología de la defensa social y ulteriormente legitimar el sistema represivo tradicional tomado en su globalidad.”111
Por último, en América Latina la sensibilidad por algunos temas relacionados con sectores que históricamente han sido subordinados por razones distintas a las de su pertenencia de clase: como el caso de las mujeres, niños, adolescentes y grupos étnicos,112 también ha motivado propuestas de criminalización y hasta de sobrecriminalización.113

B. Derecho Penal Adjetivo
a) Primacía de la víctima
Este principio no sólo es inherente a la participación de la víctima en la activación procesal y sus acuerdos, también se refiere al reconocimiento de sus derechos a indemnización y tratamiento especializado cuando corresponda. 114

b) Medidas alternativas115
Generalmente la aplicación de estas medidas se realiza cuando existan algunas de estas condiciones:
1. Poca gravedad del delito cometido, o la pena no muy elevada.
2. Que se trate de un delincuente primario.

111 A. Baratta: Criminología..., p.215
112 Cf. L. Aniyar : Entre la Dominación..., p. 30
113 Cf. Ibídem, p. 66. Ejemplos: Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
114 Por lo que es también un principio de derecho sustantivo. “ También debería tomarse en cuenta, a la hora de las responsabilidades e indemnizaciones, los casos en los cuales la víctima sea “propiciatoria” –cada vez que su actitud o participación impliquen una forma de provocación o negligencias fuertemente reprochables, o una actitud no conforme a la ley-, circunstancias que pueden estar implicadas en el juicio de culpabilidad”. L. Aniyar: Entre la Dominación..., pp. 50-51. Ver artículos : 118 al 123 del COPP.
115 Ideas extraídas en su totalidad de L. Aniyar: Entre la Dominación.., pp.. 104-108.


3. Características de la personalidad del condenado que permitan suponer que puede vivir en libertad o no recaer en delito.
4. Cumplimiento de algunas obligaciones derivadas de la decisión, tales como obligaciones a realizar por el condenado, fianza, o prohibición de ir o residir en determinados lugares; O indemnización, reparación, ejercer trabajo lícito, no ingerir alcohol, etc.

Lolita Aniyar nos presenta un listado genérico de las medidas alternativas previstas en las legislaciones (que “son más o menos siempre las mismas”):
1. Trabajo comunitario, generalmente asignado fuera del horario laboral, y algunos días por semana. Normalmente es gratuito y no degradante ni estigmatizante. Preferiblemente debe ser generador de conciencia cívica, solidaria y participativa;
2. Recepción de charlas o conferencias de educación cívica;
3. Prisión de fin de semana;
4. Sistema de días-multa, multa por reparar el daño;
5. El compromiso de entregar por un tiempo parte del salario, para indemnizar a la víctima.
6. La privación de derechos (inhabilitación o interdicción)
7. Confinamiento a territorio limitado o a la casa de habitación (arresto domiciliario); o bien la prisión nocturna o en colonia agrícola; y todo lo que constituya un régimen de semilibertad.116
8. Condena condicional o suspensión de la Pena o del Proceso.

b.1) A la prosecución del proceso
“ La estrategia de la despenalización significa... la sustitución de las sanciones penales por formas de control no estigmatizantes (sanciones administrativas, o civiles) y, todavía más, el comienzo de otros procesos de socialización del control de la desviación y de privatización de los conflictos, en la hipótesis de que ello sea posible y oportuno.”117

116 Algunas de estas modalidades y otras están presentes en nuestro COPP como Medidas Cautelares Sustitutivas (artículos 256 al 264).

Algunas de estas ideas están presentes en nuestro COPP, Título I, Capítulo III De las Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad (artículos 37 al 39), Acuerdos Reparatorios (artículos 40 al 41) y la Suspensión Condicional del Proceso (artículos 42 al 46). Cuyo análisis excedería los límites del presente trabajo.

b.2) A la privación de libertad
“ Estas fases están constituidas por una ampliación de las formas de suspensión condicional de la pena y de libertad condicional, por la introducción de formas de ejecución de la pena detentiva en régimen de semilibertad...”118
Algunas de estas ideas están presentes en nuestro COPP, Libro Quinto De la Ejecución de Sentencia: Ejecución de la Pena (artículos 486 al 492), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (artículos 493 a la 512). También, ya no específicamente respecto a la pena, sino al curso del proceso y a las medidas cautelares, en el Libro Primero, Disposiciones Generales, Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, nos encontramos con el principio del Estado de Libertad (artículo 243) y con las Medidas Cautelares Sustitutivas (Capítulo IV, artículos 256 al 263), instrumentos para evitar la prisión preventiva. Cuyo análisis exegético excedería los límites del presente trabajo.

117 A. Baratta: Criminología..., p. 215. Negritas nuestras
118 Ibídem, p. 216


REFLEXIONES FINALES
Podemos decir que la criminología crítica da un mayor énfasis a la prevención, caracterizándose ésta –en términos de Baratta- por ser un modelo “proactivo” (distinguiéndose de los modelos “reactivos” propios de la pena) basado en la idea de la seguridad de los derechos. Dentro de sus propuestas “instrumentales” destacan:
1. La prevención comunitaria: en la que la participación ciudadana es el núcleo fundamental, que puede extenderse a la solución comunitaria de otros problemas: salud, educación, alimentación, políticas públicas, etc...
2. La policía comunitaria: implica no solamente la interacción de este organismo con la comunidad, sino todo un proceso de reestructuración interna y humanización de esta institución. Consiste en convertir cada día más a los policías en ciudadanos y no al contrario (convertir a los ciudadanos en policías).
Otra de las líneas de acción es contrarrestar el sentimiento de inseguridad que siente la ciudadanía, dentro de lo cual se insertan –entre otras- las dos propuestas anteriores. Este es un punto de particular importancia, ya que al estar relacionado con la opinión pública, influye en la legitimidad de las políticas en materia de seguridad, inclinándose la balanza no siempre a favor de los excluidos, ni a favor de la protección de los derechos humanos. Razón por la cual, la formación de nuevas visiones respecto a los procesos de criminalización es también un reto, para una política criminal alternativa.
La construcción de un nuevo sistema jurídico-penal debe tener en cuenta la especial protección de bienes jurídicos “colectivos” (relacionados con derechos económicos, sociales y culturales, medio ambiente, etc.), cuyos principales agresores no son considerados seriamente por el derecho penal. Paralelamente a lo anterior, debe realizarse un proceso de descriminalización de figuras delictivas producto de la exclusión (social, económica, cultural y política). Lo importante es que las formas de control del delito, estén impregnadas del minimalismo o garantismo penal, que sean de carácter progresivo y de respeto a los derechos humanos.
Por otra parte, si bien es cierto que la política criminal es y debe ser parte integrante de una política social general, se debe ser cuidadoso de no diluir la primera en la segunda, de manera que pierda su esencia y su efectividad. Además, no se puede perder de vista que las propuestas estudiadas deben trabajarse en conjunto con otras de tipo más instrumental, enmarcadas a su vez dentro una política criminal –respetuosa de los derechos fundamentales- que las integre.
Como ya mencionamos, es evidente la preeminencia del modelo situacional-instrumental sobre el de “prevención social”, ante lo cual decimos con Baratta que: “...la influencia de la criminología crítica para los proyectos de alternativas no puede ser sino indirecta, realizable a mediano y largo plazos.
Esto no constituye sin embargo una debilidad, sino al contrario la fuerza de la criminología crítica con la perspectiva de una reforma. Si no se quiere medir el valor práctico de la teoría en función del aporte tecnocrático de la racionalización de los instrumentos institucionales y se le asigna por el contrario la tarea de preparar una transformación radical del sistema penal, es decir una política criminal alternativa que no se reduzca a la política penal, se deberá convenir que la contribución que la criminología crítica puede efectuar a esta reforma por medio del análisis crítico del sistema y de la reconstrucción de los problemas sociales, no es menos importante, a mediano y largo plazos, que las recetas de aplicación inmediata.”119

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Aproximación a las propuestas de prevención y control del delito desde la criminología crítica (Segunda Parte)

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