por, Musa, María
del Carmen
I. El caso en
análisis
¿Cuál es el
objeto de la apelación? Las dos autorizaciones conferidas por el Juez de
primera instancia como cautelares genéricas, la segunda de ellas con
habilitación de días y horas y sin vista previa a la contraparte, fueron
recurridas. Por la falta de referencia concreta en el relato de la alzada
pareciera que esos recursos no tuvieron andamiaje. Como sucede en estos casos,
mientras se aguarda la resolución de la alzada se van suscitando nuevos hechos
todos concatenados e implicados con la causa principal, de modo que a la hora
de resolver, las pretensiones de otrora se desvanecieron porque la plataforma
fáctica fue cambiando. Y el sentido de abocarse a una cuestión incidental
dentro de otro incidente se perdió por completo.
A la hora de
resolver, el Superior se expide sobre el principal: la pretensión de la madre
de una autorización para viajar a Méjico con el niño y radicarse allí.
Sentencia que se dictó el 18 de abril de 2002 haciendo lugar a la demanda con
cargo para la actora de traer al pequeño a la ciudad de San Salvador (pcia. de
Entre Ríos) durante los períodos vacacionales de invierno y verano
correspondientes al país de radicación.
Hasta aquí los
hechos: una pareja con capacidad de arribar a acuerdos; ambos integrantes
idóneos para el desempeño de los roles parentales, un niño pequeño que
internaliza muy bien ambas figuras y se manifiesta a gusto tanto con uno como
con el otro progenitor; la familia ampliada del niño "adaptado"
radicada en Entre Ríos; la decisión de la madre de seguir a su compañero a Méjico
llevándose con ella al niño; la oposición del padre fundada en el daño posible
para el niño en virtud de la inestabilidad y el desarraigo a los que se lo
expone.
II. La tenencia: concepto, alcances, criterios para su otorgamiento.
La tenencia
integra uno de los derechos-deberes de la patria potestad (1). D'Antonio la
define como la proximidad física, elemento meramente fáctico que se distingue
de la guarda por constituir ésta una actividad de protección impregnada de
aspectos esencialmente vinculados con la satisfacción de los deberes de cuidado
y vigilancia, abarcando igualmente la asistencia material del menor. Acota que
en el Derecho español a este derecho-deber se lo denomina "de
compañía" y es precisado en doctrina como deber de convivencia o unidad de
domicilio, tal como aparece delineado en el artículo 275 del Código Civil (2).
Belluscio, en cambio, prefiere utilizar el término guarda ya que considera al
vocablo "tenencia" impropio pues parece aludir más a las cosas que a
las personas. Y define a la guarda (o tenencia según terminología del código)
como el derecho-deber de los padres de tener a sus hijos consigo, del cual
derivan otros derechos-deberes así como consecuencias diversas (3). Cafferata
aclara que "la guarda no es una potestad que se reconozca a los padres en
forma autónoma, sino que se la otorga en función del cumplimiento del deber de
educación, que es el gran deber que preside las relaciones entre padres e
hijos. A su vez, el deber de educación es el medio idóneo para que se satisfaga
la pretensión del menor de recibir una formación integral de su persona, ya que
educar es formar" (4).
En el caso que
nos ocupa, la Cámara
afirma que no corresponde resolver un discernimiento de tenencia -en el
divorcio habían acordado la tenencia para la madre, y nunca el padre la pidió
formalmente- sino de examinar la conveniencia o no de autorizar al niño a
radicarse definitivamente en el exterior con su madre. Sucede que tal como
nuestro ordenamiento positivo regula el ejercicio de la patria potestad para el
caso de padres no convivientes, este ejercicio corresponde "al padre o
madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de
tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación"
(art. 264, inc. 2, Cód. Civil) De modo que autorizar la radicación del niño en
el exterior a cargo de la madre es confirmar la tenencia para ella y el
ejercicio exclusivo y excluyente de la patria potestad por parte suya ya que el
derecho-deber del padre no conviviente de tener adecuada comunicación con el
hijo se torna imposible. El padre tiene obligaciones laborales y una modesta
situación económica que le impiden viajar a Méjico. Depende de la voluntad de
cumplimiento por parte de la madre de traer al niño al país dos veces al año
durante los períodos de receso escolar. En este caso concreto, ese contacto no
es el adecuado. Es más, es absolutamente insuficiente. Ahora bien, el padre no
hace hincapié en el menoscabo que sufre su derecho, si bien, obviamente, alude
a él. De la reiterada lectura de los "argumentos" que desarrolla la Cámara (el Tribunal
manifiesta la necesidad de "argumentar" involucrando hondamente sus
más íntimos principios y convicciones éticas) pareciera que es el Juzgador
quien se ocupa más enfáticamente en salvaguardar el derecho del progenitor. El
padre, en cambio, pone el acento en el cercenamiento del derecho de
comunicación del que es titular su hijo, contacto que se interrumpiría no sólo
con él sino con tíos y abuelos tanto paternos como maternos, como también con los
símbolos, el conocimiento de su historia, el trato con sus connacionales, etc.,
provocando en el menor inestabilidad y desarraigo.
Volvamos sobre
el punto: el Tribunal no tiene que expedirse sobre la atribución de tenencia.
Pero admite expresamente que los principios para discernir la misma pueden
servir de pautas orientadoras a la hora de resolver el presente. Estas pautas
orientadoras, revisando la doctrina, especialmente la que el propio Tribunal
cita, pueden ser enunciadas del modo siguiente:
a) La edad del
niño/a.
Establece el
segundo párrafo del artículo 206 del Código Civil (t.o. ley 23.515 -Adla,
XLVII-B, 1535-) que "los hijos menores de cinco años quedarán a cargo de
la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de
esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien
el juez considere más idóneo...".
Ya el artículo 213 del Código Civil disponía en su redacción original, al regular los efectos del divorcio en toda clase de matrimonios que "Los hijos menores de cinco años quedarán siempre a cargo de la mujer. Los mayores de esta edad se entregarán al esposo, que a juicio del juez, sea el más a propósito para educarlos, sin que se pueda alegar por el marido o por la mujer, preferente derecho a tenerlos".
El artículo 76 de la ley 2393 de Matrimonio Civil (Adla, 1881-1888, 497) repitió la redacción del art. 213 del Código quitando el adverbio siempre. La ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810) modificó el art. 76 mencionado manteniendo el principio de atribución de la tenencia a la madre "salvo causas graves" y estableció que "los mayores de esa edad quedarán a cargo del cónyuge inocente, a menos que esta solución fuere inconveniente para el menor; si ambos cónyuges fueran culpables, el juez decidirá el régimen más conveniente al interés de los hijos, según las circunstancias del caso". La jurisprudencia entendió por causas graves las que se referían a la notoria inmoralidad de la madre o a su salud física o mental extremadamente deficientes. La ley 23.515 desplazó el análisis de la gravedad de la causa de la conducta intrínseca de la madre al interés del menor. Así se entiende que es causa para privar de la tenencia de un hijo menor de cinco años a la madre, cualquiera conducta de ésta que, aunque legítima, afecte de manera negativa el interés del niño (5). Una corriente doctrinaria ciertamente innovadora juzga discriminatoria a esta preferencia materna advirtiendo un supuesto de inversión de la prueba en contra del padre quien debe demostrar que la madre no es apta para ejercer el cuidado personal del niño o de la niña a la vez que carente de sólidos sustentos biológicos o psicológicos y exponente de un estereotipo cultural (6). Proponiendo lisa y llanamente la supresión de esta preferencia (7).
En cuanto a los niños mayores de cinco años, el actual art. 206 retoma a la letra el criterio de Vélez prefiriendo al progenitor más idóneo.
Ya el artículo 213 del Código Civil disponía en su redacción original, al regular los efectos del divorcio en toda clase de matrimonios que "Los hijos menores de cinco años quedarán siempre a cargo de la mujer. Los mayores de esta edad se entregarán al esposo, que a juicio del juez, sea el más a propósito para educarlos, sin que se pueda alegar por el marido o por la mujer, preferente derecho a tenerlos".
El artículo 76 de la ley 2393 de Matrimonio Civil (Adla, 1881-1888, 497) repitió la redacción del art. 213 del Código quitando el adverbio siempre. La ley 17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810) modificó el art. 76 mencionado manteniendo el principio de atribución de la tenencia a la madre "salvo causas graves" y estableció que "los mayores de esa edad quedarán a cargo del cónyuge inocente, a menos que esta solución fuere inconveniente para el menor; si ambos cónyuges fueran culpables, el juez decidirá el régimen más conveniente al interés de los hijos, según las circunstancias del caso". La jurisprudencia entendió por causas graves las que se referían a la notoria inmoralidad de la madre o a su salud física o mental extremadamente deficientes. La ley 23.515 desplazó el análisis de la gravedad de la causa de la conducta intrínseca de la madre al interés del menor. Así se entiende que es causa para privar de la tenencia de un hijo menor de cinco años a la madre, cualquiera conducta de ésta que, aunque legítima, afecte de manera negativa el interés del niño (5). Una corriente doctrinaria ciertamente innovadora juzga discriminatoria a esta preferencia materna advirtiendo un supuesto de inversión de la prueba en contra del padre quien debe demostrar que la madre no es apta para ejercer el cuidado personal del niño o de la niña a la vez que carente de sólidos sustentos biológicos o psicológicos y exponente de un estereotipo cultural (6). Proponiendo lisa y llanamente la supresión de esta preferencia (7).
En cuanto a los niños mayores de cinco años, el actual art. 206 retoma a la letra el criterio de Vélez prefiriendo al progenitor más idóneo.
b) La mayor idoneidad.
A falta de
acuerdo de los cónyuges divorciados o separados, el juez preferirá al más
idóneo. La ley 23.515 elimina para la atribución de la tenencia toda alusión a
la culpa o inocencia plasmada en la sentencia de divorcio, como lo hacía la
17.711 según relatamos más arriba, y retoma el criterio de Vélez expresado en
la nota al art. 213: "En casi todos los Códigos se niega al esposo que ha
dado causa al divorcio, el derecho de tener los hijos. Las leyes los dejan a
cargo del cónyuge inocente, tenga o no aptitud para criarlos y educarlos. Nada
tienen que ver las relaciones del marido y de la mujer con la conducta probable
que uno u otro observarán con sus hijos. He creído que los hijos y el derecho
de tenerlos, no puede ser objeto de pena al que diese causa al divorcio: que el
mejor bienestar de los hijos sólo debe atenderse cuando se trata de la separación
personal de los padres" (8).
c) El interés del niño.
El interés
superior del niño pasó a integrar la nómina de los Principios Generales del
Derecho definidos como normas axiológicas que, aún inexpresadas, tienen función
similar a la de otras y valen para toda una materia (negocios jurídicos,
propiedad, familia, responsabilidad civil, etc.), para toda una rama del
Derecho, o directamente para toda la esfera de las relaciones jurídicas (9).
Nelly Minyersky entiende, al interrogarse sobre el contenido de este interés,
que el mismo está delimitado por los derechos que surgen de la Convención. Y elogia
a la ley 114 de la ciudad de Buenos Aires (Adla, LIX-A, 882), dictada en
diciembre de 1998, sobre Protección de niños, niñas y adolescentes, porque -en
procura de evitar interpretaciones erróneas- en su art. 2º define al interés
superior de los niños y adolescentes como el sistema integral que conforman
todos y cada uno de los derechos a ellos reconocidos y los que se les
reconozcan en el futuro (10). Es decir: el interés superior del niño es el
reconocimiento de todos y cada uno de los derechos establecidos en la Convención. En el
tema que concita estas líneas, al atribuir la tenencia, el juez deberá
escudriñar con cuál de los padres el niño ve satisfecho de modo más cabal y
abarcativo su interés; con quién de ellos el niño va a poder ejercer todos y
cada uno de sus derechos. Exponente acabado de este criterio lo encontramos en
un fallo del Superior Tribunal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, del año 1997, en el que se resuelve otorgar a los padres
divorciados la tenencia compartida del hijo de ambos estableciendo que el niño
permanezca con cada uno de ellos períodos alternados de un mes durante los
cuales el otro dispondrá del más amplio régimen de visitas; todo esto sin
haberlo solicitado los progenitores quienes se disputaban la tenencia. Entre
los fundamentos del máximo Tribunal transcribimos "El concepto de interés
superior del niño consagrado en los arts. 3.1 y 9.1 de la Convención sobre los
Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) debe ser preferido por los jueces sobre los
demás derechos de los padres y de la familia, al momento de decidir los
conflictos que impliquen la tenencia de los menores. El concepto de interés
superior del menor es también el interés de la sociedad y domina toda la
materia de tenencia -ya sea provisoria o definitiva- como asimismo el ejercicio
adecuado de la patria potestad, hallándose representado por el derecho de aquel
a su correcta formación física, moral y espiritual tendiente a una persona
normal, útil en sí misma y a la sociedad, cualquiera sea el medio en que se
desenvuelva" (11).
d) El statu quo
Si el niño ha
tenido que implementar mecanismos de adaptación para afrontar la convivencia
con uno solo de los padres y asumir el alejamiento del otro del hogar
compartido, y esa convivencia ha resultado buena, el niño está conforme, los
jueces prefieren no modificar la situación y otorgar al otro progenitor un
amplio régimen de visita, si fuere menester, para no obligar al niño a emplear
nuevos recursos psíquicos que a veces no tienen, sobre todo, sin son pequeños.
"En materia de tenencia de hijos debe procurarse no innovar en los casos dudosos, es decir, la situación existente debe modificarse sólo por motivos graves, para evitar los trastornos de toda índole que una modificación de su régimen de vida pueda producir al menor" (CNCiv., sala F, agosto 6-968,
e) El acuerdo de partes
La autonomía de
la voluntad viene abriéndose paso en el Derecho de Familia. La atribución de
tenencia y la fijación de un régimen de comunicación con el padre no
conviviente, son asuntos óptimos para ser resueltos por los protagonistas.
La
jurisprudencia ha sostenido que para resolver temas tan espinosos, sería
deseable que las mismas partes fueran quienes, considerando las necesidades de
salud, espirituales y físicas del hijo común, dando muestras de madurez,
elevación de miras y grandeza espiritual, resolvieran per se como un ejemplo
para un hijo que espera ante todo soluciones de los padres, no de terceros, que
demuestren que entre éstos existe comprensión y diálogo para permitir llevar
adelante una buena relación paterno-filial (12).
III. Los criterios del Tribunal
III. Los criterios del Tribunal
En cambio, y he
aquí lo acertado de la valoración, sí tiene importancia fundamental que la actora
no haya justificado la necesidad de arrancar a su hijo de su mundo afectivo y
relacional. La jurisprudencia es tajante en esta exigencia: "La
interpretación restrictiva de la facultad del órgano jurisdiccional para
autorizar el traslado de menores a otro país impone que la misma se otorgue
cuando la radicación en el extranjero traiga a los menores tantas ventajas que
superen con creces las pérdidas que el traslado implica" (CNCiv., sala M,
mayo 5-993, LA LEY ,
1994-A, 158). "El progenitor que requiere del juez la suplencia del
consentimiento del otro para autorizar a los hijos menores a salir de la República (art. 264,
quater, párrafo final, Código Civil), debe demostrar la conveniencia que para
el interés familiar significa el acto. La suplencia del consentimiento del otro
progenitor para autorizar a los hijos menores a salir de la República requiere la
previa producción por ambos padres de prueba acerca de la conveniencia o
inconveniencia del viaje para el hijo y el interés familar" (CNCiv., sala
B, noviembre 20-995, LA LEY ,
1997-D, 858). "...No se puede hacer lugar a la autorización para la
radicación de las hijas menores en Italia si no concurre ninguna causa o razón
de extrema o insuperable necesidad, más allá de la legitimidad de las
expectativas y aspiraciones de bienestar y desarrollo cultural de la madre y de
las chicas, que imponga, sin alternativas, la radicación de ellas en el
exterior" (Juzg. Civ. y Com., Azul, agosto, 26-992. Doctrina Judicial
1993-1383). También tiene especial trascendencia el hecho de que la actora en
dos oportunidades durante el proceso, no haya traído en tiempo al hijo para que
esté con su padre y con la familia ampliada. Esta madre no está permitiendo que
su hijo ejerza el derecho de comunicación con su padre; por tanto, como
decíamos más arriba, no está satisfaciendo plenamente el interés de su hijo.
Porque, en vez de velar por ellos, ha vulnerado el sistema integral de los
derechos de los que es titular su hijo, no puede aspirar a llevarlo a vivir
consigo contra la voluntad de su padre. "Atento a la distancia geográfica
entre Argentina e Italia y la naturaleza y alcances del trabajo que en relación
de dependencia efectúa el demandado no es posible concluir en la frecuencia y
posibilidades económicas del traslado para ver a sus hijas. Ello no puede
operar como una suerte de sanción encubierta conduciendo, a la postre, al
cercenamiento de la patria potestad de R. Es que no siendo posible integrar o
armonizar los derechos en disputa -ya que la elección de uno de ellos excluye totalmente
al otro al extremo de presentarse sólo dos alternativas: las hijas viven en lo
sucesivo o con el padre o con la madre-, cabe optar por el de mayor valiosidad,
que más y mejor se corresponda con el ámbito de la familia biológica como
elemento natural y fundamental que debe ser protegido" (Juzg. Civ. y Com.,
Azul, agosto, 26-992, DJ, 1993-1383). "La determinación del progenitor que
debe ostentar la custodia debe hacerse atendiendo al apartamiento del menor de
cualquier género de riesgo o peligro, al aseguramiento de su estabilidad
emocional, social y personal y al mantenimiento de los vínculos con los
progenitores" (Audiencia Provincial de Barcelona, España, 30/1/2001,
Revista General de Derecho, Año LVII, Nº 678-679, marzo-abril de 2001, p. 2898.
Cit. Por Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 2001-3, p.
570).
En la faz normológica, el Tribunal fundamenta el decisorio en los arts. 5º y 8º dela Convención
sobre los Derechos del Niño que contemplan respectivamente el derecho de los
padres y de la familia ampliada a impartir al niño dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la Convención ; y el
derecho del niño separado de uno o ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular. Apela también
al primer párrafo de la
Exposición de Motivos de la Convención sobre los
aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, adoptado por la Conferencia de La Haya sobre Derecho
Internacional Privado en su 14&, Sesión del 25/10/80, ratificada por la República Argentina
en 1990 por ley 23.857 (Adla, L-D, 3707): "Los estados signatarios del
presente Convenio profundamente convencidos de que los intereses del menor son
de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su
custodia, deseosos de proteger al menor en el plano internacional, de los
efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención
ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la
restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual,
así como de asegurar la protección del derecho de visita, han acordado concluir
un Convenio a estos efectos, y convienen en las siguiente
disposiciones...." (Hemos transcripto toda la exposición de motivos para
conservar la coherencia del texto).
En la faz normológica, el Tribunal fundamenta el decisorio en los arts. 5º y 8º de
IV. Después de la sentencia, ¿qué?
No sabemos qué
ocurrió con este niño itinerante. Suponemos que la sentencia se ha acatado. El
Tribunal no estableció un régimen de visitas para la mamá. Confiamos en que
esta pareja de padres que alguna vez pudo hacer acuerdos recupere la gimnasia
de lograr otros y cumplirlos privilegiando el interés de los niños en juego, el
de la causa y el de su medio hermano, hoy ausente en este entramado de disputas.
Ojalá puedan hacerlos prescindiendo de los jueces.
Notas al pie:
- Prof. Adjunta
de Derecho Civil I y Derecho Civil V Facultad de Derecho y Ciencias Sociales
del Rosario de la P.U .C.A.).
1) "Se ha
señalado como característica de los derechos subjetivos familiares, el hecho de
ser correlativos y recíprocos; son correlativos en la medida en que existen
entre dos sujetos unidos en la especie por vínculos de familia. Son recíprocos
en tanto a cada derecho corresponde un deber, de allí que, aunque este carácter
no esté omnipresente o no sea absoluto, ha originado persistente tendencia a
denominarlos derechos-deberes. De todos modos me inclino a pensar que más que
un derecho-deber subjetivo familiar, en el particular se trata de un
derecho-función, de una función familiar o de un derecho altruista (en la
denominación de Ferrara)." MAKIANICH de BASSET, Lidia N. Marco normativo
del derecho de visitas y derecho judicial. Incumplimiento y sanciones civiles y
penales. El abuso del derecho. ED, 143-906.
2) D'ANTONIO, Daniel H., MENDEZ COSTA, Ma. Josefa; "Derecho de Familia", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 200, t. III, p. 302.
3) BELLUSCIO, Augusto C.; "Manual de Derecho de Familia", Depalma, Buenos Aires, 1987, t. II, ps. 300-301.
4) CAFFERATA, José I.; "La guarda de menores", Astrea, Buenos Aires, 1978, ps. 9 y 10.
5) Un fallo no publicado del Tribunal Colegiado de Familia Nº3 de la ciudad de Rosario del 5/9/1989 rechazó la demanda incoada por la madre que pretendía un cambio de tenencia respecto del hijo menor de cinco años que ella había consentido dejar a cargo del padre cuando el niño tenía dos años de edad para ir a perfeccionarse a Europa en virtud de una beca otorgada por el CONICET. El Tribunal en Pleno en recurso de revocatoria confirmó la resolución del Juez de trámite.
6) MORENO, Gustavo D.; "La eliminación de la preferencia materna en el cuidado personal de niños y niñas de corta edad", Rev. "De Derecho de Familia", Nº16, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 125.
7) Así Cecilia Grosman para quien no resulta conveniente una formulación abstracta y general, debiendo los jueces adoptar decisiones teniendo en cuenta la conveniencia del niño en cada caso singular, sin exclusiones discriminatorias a priori. En "El derecho infraconstitucional y los derechos del niño", Ponencia presentada en el Congreso Internacional sobre "La persona y el derecho en el fin de siglo", Comisión III -Derecho de Familia-, Santa Fe, 1996. En el mismo sentido y extendiendo la eliminación de la preferencia materna a las legislaciones extranjeras que aún conservan tal preferencia, con la atención necesaria que pudiera merecer la cultura de cada país, MORENO, Gustavo D., Op. cit. , p. 127.
8) Sobre la opinión de la doctrina argentina ante el texto legal reformado por la ley 17.711 y acerca de cómo lo fue aplicando la jurisprudencia, ver KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; "La culpa en el divorcio y la tenencia de los hijos mayores de cinco años",LA LEY , 1975-D, 258, GOWLAND, Alberto J;
"Tenencia de hijos: Criterios de atribución", LA LEY , 1984-C, 929. Resulta
interesante observar cómo han ido variando los criterios de los Tribunales y se
han dejado de aplicar la mayoría de estos criterios reseñados por Gowland en el
trabajo citado. Así, por ejemplo: a) Convivencia con hijos del concubinato: ha
sido siempre mirada con disfavor por los fallos; b) permanencia en el hogar: se
ha tenido en cuenta que la madre trabaja en el hogar para preferirla en materia
de tenencia. A la inversa cuando la madre trabaja fuera, y el padre también,
pero con él vive la abuela de los menores, se ha preferido al padre, ya que de
lo contrario los niños quedarían con domésticas; c) condiciones morales: se ha
tenido en cuenta la causal por la cual se decreta el divorcio, especialmente el
adulterio, o el posterior concubinato, la homosexualidad, la drogadicción, la
frecuente ingestión de bebidas alcohólicas; d) no atribuir la tenencia al padre
que no cumplió con la cuota alimentaria pese a la inconducta de la madre; e)
capacidad económica para mantener a los hijos: es un elemento corroborante, y,
a veces, determinante.
9) "IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil", Universidad de Belgrano, Buenos Aires, 1987.
10) MINYERSKY, Nelly;La
Minoridad en el Derecho Interno y los Tratados con jerarquía
constitucional. En Anuario de Departamentos de Derecho Privado, Facultad de
Derecho Universidad de Buenos Aires, Ciclo de Mesas Redondas en homenaje al
doctor Roberto M. López Cabana, Ed. Colegio de Escribanos de la ciudad de
Buenos Aires, t. I, 2001, p. 121.
11) Fallo98.213, ST
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, octubre 8-997, LA LEY ,1998-F, 569, Con nota de
Gloria L. Martino.
12) CNCiv., sala D, 17/5/84, ED, 111-57. Citado por MINYERSKY, Nelly; "Los daños y perjuicios en el Derecho de Familia. En Derecho Privado". Libro homenaje al Prof. Alberto Bueres. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 1774.
2) D'ANTONIO, Daniel H., MENDEZ COSTA, Ma. Josefa; "Derecho de Familia", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 200, t. III, p. 302.
3) BELLUSCIO, Augusto C.; "Manual de Derecho de Familia", Depalma, Buenos Aires, 1987, t. II, ps. 300-301.
4) CAFFERATA, José I.; "La guarda de menores", Astrea, Buenos Aires, 1978, ps. 9 y 10.
5) Un fallo no publicado del Tribunal Colegiado de Familia Nº3 de la ciudad de Rosario del 5/9/1989 rechazó la demanda incoada por la madre que pretendía un cambio de tenencia respecto del hijo menor de cinco años que ella había consentido dejar a cargo del padre cuando el niño tenía dos años de edad para ir a perfeccionarse a Europa en virtud de una beca otorgada por el CONICET. El Tribunal en Pleno en recurso de revocatoria confirmó la resolución del Juez de trámite.
6) MORENO, Gustavo D.; "La eliminación de la preferencia materna en el cuidado personal de niños y niñas de corta edad", Rev. "De Derecho de Familia", Nº16, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 125.
7) Así Cecilia Grosman para quien no resulta conveniente una formulación abstracta y general, debiendo los jueces adoptar decisiones teniendo en cuenta la conveniencia del niño en cada caso singular, sin exclusiones discriminatorias a priori. En "El derecho infraconstitucional y los derechos del niño", Ponencia presentada en el Congreso Internacional sobre "La persona y el derecho en el fin de siglo", Comisión III -Derecho de Familia-, Santa Fe, 1996. En el mismo sentido y extendiendo la eliminación de la preferencia materna a las legislaciones extranjeras que aún conservan tal preferencia, con la atención necesaria que pudiera merecer la cultura de cada país, MORENO, Gustavo D., Op. cit. , p. 127.
8) Sobre la opinión de la doctrina argentina ante el texto legal reformado por la ley 17.711 y acerca de cómo lo fue aplicando la jurisprudencia, ver KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; "La culpa en el divorcio y la tenencia de los hijos mayores de cinco años",
9) "IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil", Universidad de Belgrano, Buenos Aires, 1987.
10) MINYERSKY, Nelly;
11) Fallo
12) CNCiv., sala D, 17/5/84, ED, 111-57. Citado por MINYERSKY, Nelly; "Los daños y perjuicios en el Derecho de Familia. En Derecho Privado". Libro homenaje al Prof. Alberto Bueres. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 1774.
Ref.
Normativas :
Código Civil Art.275
Código Civil Art.264
Código Civil Art.206
Código Civil Art.213
Ley 23.515
Ley 17.711
Ley 23.849
Constitución Nacional (1994) Art.75
Ley 2.393
Ley 23.857
Código Civil Art.275
Código Civil Art.264
Código Civil Art.206
Código Civil Art.213
Ley 23.515
Ley 17.711
Ley 23.849
Constitución Nacional (1994) Art.75
Ley 2.393
Ley 23.857
Ref.
Jurisprudenciales :
"C., M. D y otra s/Divorcio vincular - incidente de autorización para viajar", C. de Apelac. Civ. y Com., Concepción del Uruguay Entre Ríos, 18/09/2003
"C., M. D y otra s/Divorcio vincular - incidente de autorización para viajar", C. de Apelac. Civ. y Com., Concepción del Uruguay Entre Ríos, 18/09/2003
Publicación: LA LEY LITORAL , 2004.
LA LEY S.A.E. e I.
Ingreso a Infojus: 07 de Noviembre de 2005.
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