jueves, 20 de septiembre de 2012

Promoción y facilitación de la prostitución. Trata de personas (Inf. arts.125 bis y 145 bis C.P.)

Trata de personas. Concepto. Normativa
Resulta conveniente en forma liminar establecer que el bien jurídico protegido por el delito de trata de personas con la modificación introducida por la ley 26.364 es principalmente la libertad la decisión, pero además se pretende tutelar la dignidad, integridad física y psíquica de las personas, el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes.La trata de personas es entendida como toda transacción ilegítima cuyo objeto es la explotación de la persona, requiere del tráfico ilegal de seres humanos. En ese sentido el protocolo que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas en su artículo 3 a) establece que: … los delitos “relacionados con” la trata consisten en la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud y la servidumbre.” En forma armónica el art. 4 de la ley 26.364 enumera los supuestos de explotación como sigue:“…a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados; c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual;d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.”.Dres. COMPAIRED y REBOREDO)
 
30/8/2010.-SALA PRIMERA.Expte. 5373“Dcia. s/Pta. Inf. Ley 26364”.Juzgado Federal de Junín.
 
Prueba. Indicios y presunciones. Valoración conceptual dentro del plexo probatorio.
La metodología de intentar objetar o criticar indicios y presunciones individualmente, dejando de lado su valoración contextual dentro del plexo probatorio, puede llegar a resultados absurdos, cuando lo correcto desde el punto de vista de la verdad real, material e histórica, es la evaluación conjunta con ajuste a la sana crítica racional, basada en la lógica, experiencia, sentido común y la psicología. Dres. COMPAIRED y REBOREDO)

30/8/2010.-SALA PRIMERA.Expte. 5373“Dcia. s/Pta. Inf. Ley 26364”.Juzgado Federal de Junín.
 
Trata de personas. Procesamiento. Agravante del INC.2 del art. 145 bis del C.P. inaplicabilidad del art. 125 bis del C.P.
EN EL CASO: Conforme a las probanzas colectadas en el lugar se habría ejercido la prostitución y respecto a ello las defensas han intentado rebatir los fundamentos del Juez de grado, con el objeto de mejorar la situación procesal de sus pupilos, argumentando que las víctimas prestaron consentimiento para su explotación sexual, negando la presencia de los medios comisivos exigidos en el tipo penal. Contrariamente a esta tesitura, más allá de encontrarse en el lugar las víctimas, aparentemente por propia decisión, resulta claro que no se trataría de un trabajo pactado en igualdad de condiciones (ej: la inexistencia de francos semanales que se da cuenta en las declaraciones .Esto es así ya que de estas, el consentimiento para ejercer la prostitución en ese lugar no habría reunido los requisitos previstos en el art. 897 del Código Civil –discernimiento, intención y libertad-, en función de la situación de desamparo y carencia de alternativas en que se puede enmarcar la situación de las víctimas donde se advierte la labilidad, en el caso, en el aspecto económico y la situación personal , en función de las condiciones familiares, sociales, culturales, económicas y psicológicas que presentan. A esto debe sumarse la restricción, al menos parcial, de la libertad ambulatoria, de la libre disposición dineraria y de la tenencia de su documentación personal lo que constituye indicios concordantes y con suficiente entidad para tener en principio acreditado el abuso de poder que se habría ejercido sobre las víctimas, afectando su dignidad, sexualidad y libertad ambulatoria. Sentado cuanto precede y tal como se adelantara la resolución respecto de(imputados)habrá de ser confirmada en cuanto a la existencia de una conducta disvaliosa, modificándose la calificación legal, revocándose la impuesta en los términos del art. 125 bis del C.P., por cuanto la circunstancia de haberse “…facilitado la prostitución…”, esta comprendida por el art. 145 bis del Código Penal, cuando establece la finalidad del delito, esto es, “… los fines de explotación…” correspondiendo remitirse a lo establecido en el art. 4 inc. c) de la ley 26.464, tal como se indicara al inicio de la presente resolución. Sin que implique una violación a la prohibición de la “reformatio in peius”, en atención a las escalas penales de los injustos bajo examen, corresponde calificar las conductas en el tipo penal previsto por el art. 145 bis con el agravante del inciso 2) del Código Penal al haber sido cometido por tres o más personas. Dres. COMPAIRED y REBOREDO)

30/8/2010.-SALA PRIMERA.Expte. 5373“Dcia. s/Pta. Inf. Ley 26364”.Juzgado Federal de Junín.

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
//Plata, 30 de agosto de 2010.-R.S. I T F*.

Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el n° 5373/I, caratulada “Dcia. s/Pta. Inf. Ley 26364”, procedente del Juzgado Federal de Junín; y
CONSIDERANDO: I) Que contra la resolución obrante a fs. 160/165, que decreta el procesamiento con prisión preventiva de S D.Z., L. A. V. y A.P.N. por considerar que existen elementos de convicción suficientes para considerarlos autores del ilícito que describen los artículos 125 bis y 145 bis del Código Penal, se interponen los siguientes recursos de apelación, los que previo a indicar su contenido, corresponde aclarar que en virtud de lo dispuesto por el ordenamiento legal aplicable- Ley 26.364- y en particular el art. 8° en cuanto dispone la protección de la privacidad e identidad de las víctimas de los delitos que contempla tal normativa, con su debida reserva, como así también la confidencialidad de las actuaciones judiciales, dichas personas serán, en lo sucesivo, identificadas sólo por las iniciales de sus respectivos nombres y apellidos.

I a) La señora Defensora Pública Oficial, en representación de S D.Z., recurso que se encuentra informado en los términos del art. 454 del CPPN , sin adhesión del señor Fiscal General ante esta Cámara .
Que a través de los agravios esgrimidos sostiene que “Las bases y fundamentos que otorgan viabilidad al presente recurso, se refieren a la faz probatoria y al encuadre legal que de los hechos realiza S.S..-”. Al respecto manifiesta que su asistido “… fue indagado … por el hecho de haber recibido provenientes del Paraguay a M.F.F.V., A.A.R., L.M.M., D.V.M.A., L.A.R., M.R.S., L.M.Y.G., y proveniente de República Dominicana a A.M.M con fines de explotación sexual en el local denominado „P. de G.‟ en concurso real con haber promovido y facilitado la prostitución de las mujeres mencionada con ánimo de lucro en calidad de encargado. Que en dicha diligencia procesal ha hecho uso de su derecho de abstenerse a declarar…”. Indica que, de las declaraciones testimoniales de las supuestas víctimas surge “… en forma unánime que las mujeres que trabajaban en el boliche „P. de G.‟ lo hacían por propia voluntad…”, también que tenían, “… libertad … para moverse, (y) que tenían disponibilidad de sus teléfonos siempre que no estuvieran trabajando, tal vez como en cualquier otro tipo de trabajo…”, agrega que, “… el trato de su defendido alias “Chiquito” no ha sido más que las de un compañero de trabajo…”. En apoyo de su postura transcribe las declaraciones de, “…M.F.V.F.,… manifestando que „...en cuanto al teléfono celular debía dejarlo antes de entrar al salón...era para que las chicas no se estuvieran mensajeando toda la noche...‟, „... preguntada si sabía, si había llaves dice que L. las dejaba debajo de la televisión‟, … A.A … manifiesta también esa libertad ambulatoria, „… RESPONDE QUE NO HABIA TRABAS, SINO LLAVES COMUNES QUE HABIA UN JUEGO DE LLAVES PARA TODAS Y PODÍAN SALIR CUANDO SE SENTIAN MAL y QUERIAN...‟ . Que no acepta la asistencia de la Oficina de Rescate a la víctima, es porque evidentemente no se siente víctima de nada … L.M.M., ha manifestado que „. . . preguntada la declarante sobre si se le hizo algún pago a ella o algún miembro de su familia con motivo de la oferta de trabajo, responde que no... que tanto Chiquito como L. son muy buenos y nos tratan muy bien...‟. También hace mención (que) „…las llaves quedan en al heladera para quien tiene que salir para hablar por teléfono o a la mañana temprano a lavar ropa...‟, tampoco esta parece ser una operatoria del delito de trata. Menciona también la entrega del celular a los fines de concurrir al salón para trabajar. D.M.A. ha vertido que „... los teléfonos celulares estaban bajo la custodia de los dueños del boliche... porque decían que una vez cada chica tenía los suyos propios pero le entraron ladrones y se los sacaron estando ellos en el salón, por eso en horario de trabajo que se extendía de 22 hs. hasta 5 ó 6 horas, lo dejaban en custodia tanto de L. o S en forma indistinta...‟, (que) „ ... preguntada si en alguna oportunidad recibió amenazas o fue golpeada o mal tratada responde que no...". En cuanto a la ayuda que se le ofrece del Equipo de la Oficina de Rescate a la Victima dice que quiere seguir en el país y que decidirá en forma conjunta con las otras chicas que hacer... . L.A.R. … manifiesta que vino a trabajar de alternadora, aclarando „que no vino engañada...‟, asimismo dice que ella misma compra su comida en el supermercado, que cuando falta algo le pide a Chiquito y se las trae; „... preguntada si alguna persona de su entorno familiar o de relaciones tuvo trato con N., sufrió algún tipo de presión o intimidación para que acceda a la propuesta de trabajo, responde que no..., preguntada si tenía libertad para entrar y salir del local y para circular en la ciudad y si llevaba consigo su documento, responde que si y que lleva documentos por los milicos.
Preguntada si tiene celular en su poder manifiesta que si, que se lo entrega a L. en las horas de trabajo...‟. M.R.S, „... preguntada la declarante sobre el motivo por el que decide venir al país, responde que para conocer y trabajar en P. de G...., preguntada por la cantidad de clientes diarios atendía y que porcentaje recibía responde que como máximo dos copas y dos pases, porque no se pudo acostumbrar no se halló...‟. Se intenta demostrar permanentemente que en todos los casos se encontraban las mujeres privadas de libertad, lo extraño es que en LAS DECLARACIONES TODAS MANIFIESTAN LO CONTRARIO…‟ ”.
En relación a la calificación jurídica señala que su pupilo “ „…no captó, transportó, trasladó, ni dentro ni fuera del país, no engañó, estafó generó violencia, no amenazó, no intimidó, no coercionó no abusó de su autoridad, no abusó de la condición de vulnerabilidad ... respecto de mayores…”. Que “…Para que se configure el delito del art. 145 bis, deben darse una serie elementos. Mi asistido no “ acogió, captó, transportó …, no hubo fraude, intimidación, coerción etc.” con fines de explotación sexual a personas mayores de dieciocho años de edad, no abusó de autoridad, o abuso de situación de vulnerabilidad, no concedió ni recepcionó pagos para obtener el beneficio de una persona que tenga autoridad sobre la víctima con el fin de explotarla… mi defendido sólo cumplía con la tarea de la barra y en algunas ocasiones realizaba mandados en los que las supuestas víctimas le mandaban a hacer.
Destaca que “…El Protocolo de Palermo en su art. 3° define el delito de trata, por lo que se desprende un mecanismo delictuoso mediante el cual, se captan y trasladan personas para explotarlas por medio de la amenaza, violencia y coacción a los fines de impedir que ellas denuncien esta situación. Por lo que se trata de acciones y la finalidad de ellas es la „explotación‟ de cualquier índole, quizás la más pública es la de explotación sexual, pero también lo es aquella en la que se somete laboralmente a personas, tales como talleres clandestinos, etc.. El engaño es fundamental en el delito de trata, cuestión que no se ha advertido en los dichos de las supuestas víctimas. En este tipo de delito existe en su mayoría una red criminal, la cual no se advierte dentro del expediente atento que hay un dueño del local con dos empleados, no se ven ni indicios de red criminal alguna... La tarea de Z. era la de cualquier empleado de un bar nocturno cualquiera…”.
Puntualmente sobre la cautelar en crisis se agravia “ „… en cuanto a lo esgrimido por S.S. en la resolución … respecto de que la víctima está sometida a la voluntad del dueño del comercio... también que esa libertad es ficticia, haciéndoles creer que tienen libre disponibilidad, situación que en la presente no se ve reflejada, porque todas las chicas que estaban allí podían entrar y salir cuando querían del boliche… . Arguye S.S. „...aunque el consentimiento de la víctima resulta intrascendente en casos como el presente; salir de tal situación no resulta fácil: aún siendo mayores, al no contar con sus documentos de identificación personales y ser extranjeras...‟, no comparto con S.S. este planteo atento que cuando las supuestas víctimas pudieron ser protegidas por el estado, ofreciéndoles lugar de alojamiento, volver a su país, ninguna ha manifestado la voluntad de ser rescatada, acompañada, esto demuestra ampliamente que la situación de sometimiento no ha sido tal sino que es por propia decisión continuar con esa vida… . Afirma S.S. que todas las personas eran de otro país, característica del sometimiento de trata, pero la verdad es que probable en sus países de origen, no lleguen a juntar el dinero que si pueden reunir en Argentina, entiendo que la trata de personas también pasa por otro lado, por otras actitudes más claramente violatorias de la dignidad humana y que no surgen en autos. En los casos de trata se advierte también que la finalidad de "captar" mujeres se devela recién cuando la víctima llega al lugar, por ello hay fraude engaño, etc., cuestión que no se ha dado en el caso de autos dado que todas y cada una de las supuestas víctimas que han declarado fueron contestes en manifestar que sabían el trabajo que venían a realizar … .Por lo tanto sostengo que no existe prueba en el presente sumario a los efectos de acreditar la conducta atribuida a mi asistido en consecuencia solicito se revoque la resolución en crisis sobreseyendo a S D. Z. del delito del art. 145 bis y 125 del C.P.”.

I b) la Defensora Pública Oficial mencionada en el acápite anterior en representación de L. A. V., recurso que se encuentra informado en los términos del art. 454 del CPPN sin adhesión del señor Fiscal General ante esta Cámara.
En relación a los agravios esgrimidos, y toda vez que los mismos guardan similitud con los fundamentos que sustentan al ejercer la defensa en favor de S D.Z., habrá de estarse a lo manifestado en el escrito obrante .
Que en lo conducente a los específicos fundamentos en relación a L. A. V. se adujo que, su tarea “…era la de cualquier empleado de un bar nocturno, con la diferencia que pernoctaba allí, quizás por el mismo motivo social y familiar de las otras supuestas víctimas”. A su vez cita que “ „Los agravios de la defensa, circunscriptos a la motivación esgrimida en el escrito de apelación y que fueran reeditados en la oportunidad del 454 del código de rito, cuestionan la valoración realizada por el a quo para poder tener por acreditada la responsabilidad de su asistida en el delito endilgado. En esa dirección señala que de los testimonios recabados confirma que su defendida no participaba de la administración, ni decidía el giro comercial, sino que su rol se ceñía a ser una empelada de mayor rango que sólo cumplía las órdenes de la dueña en el manejo del personal..’." (Rojas Isabel y otros si procesamiento. Juzg. N°2 Sec. N°3 Sala 1 de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal).

I c) Por el defensor particular en representación de PA.N., recurso que se encuentra informado , sin adhesión del señor Fiscal General ante esta Cámara.
Que, los motivos expuestos para conmover la resolución apelada señalan en primer término una objeción en cuanto a que a su defendido al recibírsele declaración indagatoria “…no se le han expuesto íntegramente los elementos que en su contra existen, para poder afirmar que ha sabido - él y no su ocasional defensora - exactamente de qué se ha de defender (imputación) y el conocimiento cabal de esa imputación correctamente deducida (intimación). (conf. cám. Fed. Apel. Cap. Fed. , Sala II, "Almirón Miguel A. s/ procesamiento con prisión preventiva" N° 43.538 del 1-12-09 ). …”. Posteriormente destaca que, “ …. en el auto en crisis se da la circunstancia de referencias que no se adecuan en nada a la realidad que plasma el cúmulo de probanzas existentes...”. En orden a tal argumento sostiene que “ Al margen de sostener formulaciones genéricas respecto al tráfico sexual; el movimiento económico que ello entraría; lo execrable que estas circunstancias resultan al tratarse de menores de edad ( que me adelanto a decir que no es el caso de autos ), en el caso puntual de este decisorio no se ciñe a la letra y entendimiento de las normas supuestamente conculcadas…”. Agrega que en relación “…a las declaraciones de cuatro "empleadas" - en buen romance, "chicas" o alternadoras - de apellido R. O.B.; S.G.; y A.R.. Todas estas personas declaran ( no textualmente) que se encuentran muy bien en su trabajo, queN. las trata muy bien, que lo hacen por su propia voluntad; que pueden salir cuando ellas quieren, y que nadie las obliga a nada que ellas no quieran…”. Agrega que, “…estas declarantes aportan sus documentos personales, dando desde ya un mentís a aquello que los documentos se los quedaban los dueños del local „Pasión de Gavilanes‟, como una suerte más de extorsión. Nada de ello es cierto. También se contradice grandemente la supuesta situación de „esclavitud‟ a que hace alusión en algún tramo del comentado auto, cuando se transcribe parte del procedimiento de allanamiento y del que se desprende que cuatro „empleadas‟ regresaron al Paraguay, acabando con esta suerte de idealización del sojuzgamiento con el que machaca el inferior. (Que) se sigue aclarando que existe en el lugar una lista de cosas de las mujeres cumplir „bajo amenaza‟ de multar su incumplimiento . Dicho incumplimiento estaba referido a cuestiones más que elementales, propias de la convivencia de varias personas, las que no por eso se deberían sentir amenazadas o sojuzgadas. Con ese criterio, cuando uno en su casa „camina‟ a sus hijos a que ordenen su cuarto, bajo apercibimiento de no ir al cine‟, está aplicando métodos que tienen que ver con la esclavitud o cosa parecida (¡).Por otro lado, es de advertir que los resultados de esas "amenazas" no se han comprobado ni acreditado. Es más. Cuando estas señoritas o señoras -según sea el caso- deponen ., no hacen otra cosa que decepcionar las expectativas puestas en ellas. Esto así le hace decir al Juez: „Sería ocioso reproducir la totalidad de las declaraciones testimonial ya que resultan ser muy coincidentes entre sí restantes que corresponden a …‟ las que ya viéramos más arriba y advirtiéramos que volveríamos sobre el punto y hemos vuelto. Los puntos más salientes y coincidentes son los relativos a la negativa que todas ellas muestran de ser asistidas por la Oficina de Rescate. También sobresalen las similitudes respecto a los motivos por los cuales iniciaron o continuaron con esa actividad; el envío de dinero -siempre cumplido cuando ellas no lo hacían personalmente - a sus lugares de origen; la inexistencia de circunstancias que agravaren su actividad. Nada dicen y menos se quejan bueno es resaltarlo respecto a que los pretensos titulares del negocio tuvieran sus documentos en una llamada „caja de seguridad‟ que no fuera por una cuestión elemental de orden e incolumidad. De no ser así, mal podrían haber regresando a su país las que se fueron y hacer los depósitos las que lo hicieron…”. La defensa a su vez pone de resalto que “… , se advierte como falta, el incumplimiento de deberes laborales, provisionales, medicina preventiva –pese a que existen libretas sanitarias- seguro de riesgo de trabajo y otras obligaciones de casas de comercio. Sin temor a equivocarme, esta reflexión me suena a casi pueril y más reservada a otros lares, aunque debo confesar mi ignorancia al respecto a las llamadas „zonas rojas‟ de Dinamarca o Suecia…”.
En relación a la calificación legal dada por el Juzgado interviniente indica que, “… Al margen de la trascripción literal que de los arts. 125, 145 bis y 145 ter. del Código Penal - modificado en estos dos últimos por la ley 26.364 - el Resolutor hace una elucubración de la que estima deben hacer las mujeres que trabajan en este tipo de actividad , pero no puede referirse puntualmente a lo que se hacía en el comercio … „P. de G.‟. Debe describírselo ( a éste y a los párrafos siguientes) dentro de lo que podíamos denominar una expresión de deseos … . De hecho no se ha acreditado … que ninguna de ellas fue reclutada, engañada, coaccionada, sometida o amenazada por ninguno de los encartados para que ejerza la prostitución…”. Continúa sus agravios, con la cita y análisis de jurisprudencia ajena a esta Sala, para finalmente exponer que “…En el presente caso, no han existido sobre las personas que estaban „trabajando‟, en el bar „P. de G.‟ ninguna de las calificantes del tipo de que nos habla el art. 145 bis. y ter. del CP, esto es, no medió engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación que pudiere incluir en el mismo a P N. como presunto autor del delito descripto. Tampoco se vició el consentimiento o la voluntad de estas personas mayores de edad para tal fin, ni se prevalió en el tramo analizado - de su vulnerabilidad, nunca existente. Por todo lo expuesto, (solicita) se revoque la decisión en crisis, disponiéndose la libertad del mismo…”.

II) Que previo ingresar a los agravios traídos resulta conveniente en forma liminar establecer que el bien jurídico protegido por el delito de trata de personas con la modificación introducida por la ley 26.364 es principalmente la libertad la decisión, pero además se pretende tutelar la dignidad, integridad física y psíquica de las personas, el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes.
La trata de personas es entendida como toda transacción ilegítima cuyo objeto es la explotación de la persona, requiere del tráfico ilegal de seres humanos. En ese sentido el protocolo que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas en su artículo 3 a) establece que: … los delitos “relacionados con” la trata consisten en la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud y la servidumbre.” En forma armónica el art. 4 de la ley 26.364 enumera los supuestos de explotación como sigue:
“…a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual;
d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.”.
 
III) Que ingresando al tratamiento de las cuestiones traídas a estudio por la defensora oficial , respecto de sus pupilos S D.Z. y L. A. V., y del doctor en representación de P.A.N., en cuanto a los agravios expuestos en común por ambas defensas, puede adelantarse que la pretensión revocatoria habrá de prosperar parcialmente.
Cabe señalar asimismo que la metodología de intentar objetar o criticar indicios y presunciones individualmente, dejando de lado su valoración contextual dentro del plexo probatorio, puede llegar a resultados absurdos, cuando lo correcto desde el punto de vista de la verdad real, material e histórica, es la evaluación conjunta con ajuste a la sana crítica racional, basada en la lógica, experiencia, sentido común y la psicología.
Que con la probanzas colectadas hasta el momento entiende el Tribunal, se ha conformado el cuadro de certeza necesario en la etapa procesal que se transita para sostener que tanto Z. y V. como N. y L. C. (prófuga), conformaban un grupo de personas organizadas con el objeto de lograr la disposición de personas, en este caso del sexo femenino apremiadas por cuestiones económicas y en evidente situación de desamparo, facilitándoles el traslado y refugio, para ejercer la prostitución como medio laboral único a su alcance, utilizando como recurso el sometimiento psíquico -como medio de intimidación- que actúa sobre la voluntad víctima, el buen trato dispensado y como pretexto de su propia seguridad la retención de los documentos, ganancias y sus celulares.
En efecto, surge de las testimoniales de las víctimas manifestaciones relevantes para así sostenerlo:
III 1- M.F.F.V., alias “G.” de nacionalidad paraguaya, declara que en razón de haber concluido relaciones con su novio en la provincia , llama a su amiga “D.” para pedirle trabajo y a raíz de ello “Don Laucha” (A.P N.) le abona el pasaje desde esa provincia hasta Trenque Lauquen, pero con la orden de bajar del ómnibus en la Rotonda , lugar donde la esperaría y trasladaría hasta su lugar de trabajo y alojamiento “Chiquito” (S D.Z.). En el caso particular de esta declarante, no puede soslayarse, sin perder de vista lo destacado en cuanto a la libertad con la que las víctimas se desenvolvían y en especial de su negativa a ser rescatadas por el organismo pertinente, que resulta por demás demostrativa la sutilidad con la que mediante engaño truncaban su voluntad, con la simple circunstancia de retenerle sus ganancias, las que estima es de cuatro mil pesos.
 
III 2- A.A.R., de nacionalidad paraguaya, declara que llega a nuestro país por el ofrecimiento de R. E. V., quien resultaría ser amiga de los propietarios del Cabaret “P.de G.” conocidos como L. C. y “Laucha” (A.P N.). Que ello fue hace dos años, viajando junto con V., siendo .quien le prestó el dinero para el pasaje, que trabaja en el lugar como “copera” y “alternadora” al cincuenta por ciento de las ganancias, debiendo pagar solo la comida. Del contenido de la declaración de esta víctima se desprende con claridad el sometimiento psicológico, cuando al ser preguntada si era libre de desplazarse en la ciudad, si podía disponer de sus documentos y de las supuestas ganancias, en todos lo casos respondió afirmativamente, pero de las respuestas deja entrever lo falaz de las mismas, en tanto también manifiesta que; para salir del local debían pedir permiso a “L.” o N. alias “Laucha”, tenían que hacerlo acompañadas y en el remís “del señor A.” amigo de L., a quien debían llamar para regresar al local nocturno ; que conservaba su dinero pero en poder de “L.” y que disponía de sus documentos pero solo se los daban para realizar giros a su familia. Por último manifiesta que desea volver a su país pero con algo de plata.
 
III 3- L.M.M., de nacionalidad paraguaya, declara que a raíz de una enfermedad grave de su hija de dos años, acepta el ofrecimiento de una vecina de su barrio “G.” para viajar a nuestro país y trabajar haciendo “pases”. Aclara que esta vecina la contacta con una empleada del local nocturno investigado, que se hace llamar “M.”. Viajó junto con su prima D. V. M. y “M.”, el pasaje lo abonaron los propietarios del local, es decir, “L.” y “Laucha” y posteriormente se lo descontaron de sus ganancias. Le explicaron que en caso de volver al Paraguay la ida debía abonarla ella y para el regreso avisaba y le abonaban el pasaje desde Argentina, pero nunca viajo hasta la fecha de su declaración. Continuó su relato diciendo que al llegar a la terminal de Retiro las recibió “Chiquito” y la trasladó hasta el local. A otras preguntas indicó que “Chiquito” también era conocido de su vecina “Ña G.”. En cuanto a los documentos los entregó a su llegada y el celular cuando ingresaban al salón en horario de trabajo. Que desde que se encuentra alojada en el lugar sólo sale a la localidad cada 8 o 15 días. De este testimonio se puede advertir otro artilugio utilizado por los investigados para captar a la víctima, en caso de que ésta volviese a su país, facilitándoles el traslado de regreso, pagándoles el pasaje desde Argentina.
 
III 4- obra el testimonio de D.V.M.A., pariente de la anterior, donde a lo antes declarado respecto de la vecina “ÑaG.” agrega que a ésta, le pagaba quinientos pesos por cada señorita que conseguía. Al llegar al local debía quinientos pesos de pasaje los cuales se los descontarían de su trabajo. En cuanto a las salidas podían hacerlo libremente en la localidad , pero si se dirigían a Trenque Lauquen debían hacerlo con un remisero de confianza de L. a quien le entregaban el documento. Los celulares y documentos los entregaban a cualquiera de los encargados so pretexto de seguridad de las mismas titulares. Otro dato interesante aportado por la declarante es que el centro urbano más próximo era y la única manera de salir del lugar era con remis pedido por el encargado. Que calcula poseer ahorrados cuatro o cinco mil pesos; que en una sola oportunidad hizo un giro a su familia en forma personal, el resto de las ocasiones lo hizo N. y nunca vio los recibos, comprobaba el envío por teléfono. Se le descontaba el precio de la comida y los métodos preservativos. De esta declaración queda claro como se disimula la libertad de desplazamiento, el acceso a las llaves del local, cuando en realidad las víctimas se encontraban las veinticuatro horas bajo el control de los encargados y propietarios y el local estaba alejado del centro urbano.
 
III 5- obra el testimonio de L.A.R., de nacionalidad paraguaya, explicando que por razones económicas viaja a nuestro país para trabajar como “alternadora”, siendo contactada por una conocida que se hace llamar “M.”. Que hace cuatro años que trabaja en el lugar, el pasaje de su país al nuestro lo abono “L.”. Que sabe que “M.” trabaja en . El resto del testimonio es conteste a las anteriores en cuanto a la modalidad de trabajo y salidas. Que los “patrones” son “L.” y “L.”.
 
III 6- obran los testimonios de las ciudadanas paraguayas M.R.S. y L.M.Y., ambas declaran en forma conteste a las anteriores, en cuanto a que Lorena les abonó el pasaje y las modalidades de trabajo y desenvolvimiento durante el día.
 
IV) Conforme a las probanzas colectadas en el lugar denominado “P. de G.” se habría ejercido la prostitución y respecto a ello las defensas han intentado rebatir los fundamentos del Juez de grado, con el objeto de mejorar la situación procesal de sus pupilos, argumentando que las víctimas prestaron consentimiento para su explotación sexual, negando la presencia de los medios comisivos exigidos en el tipo penal.
Que contrariamente a esta tesitura, más allá de encontrarse en el lugar las víctimas, aparentemente por propia decisión, resulta claro que no se trataría de un trabajo pactado en igualdad de condiciones (ej: la inexistencia de francos semanales que se da cuenta en las declaraciones citadas en el considerando III 6-).
Esto es así ya que de las declaraciones antes referidas, el consentimiento para ejercer la prostitución en ese lugar no habría reunido los requisitos previstos en el art. 897 del Código Civil –discernimiento, intención y libertad-, en función de la situación de desamparo y carencia de alternativas en que se puede enmarcar la situación de las víctimas donde se advierte la labilidad, en el caso, en el aspecto económico (ver consid. III 1-), y la situación personal (ver consids. III l-; III 3- y III 4), en función de las condiciones familiares, sociales, culturales, económicas y psicológicas que presentan.
A esto debe sumarse la restricción, al menos parcial, de la libertad ambulatoria (ver consids. III 2-; III 4- y III 6-), de la libre disposición dineraria (ver consids. III 1-; III 2-; III 4- y III 6-), y de la tenencia de su documentación personal (ver consids. III 2-; III 3-; III 4- y III 6) lo que constituye indicios concordantes y con suficiente entidad para tener en principio acreditado el abuso de poder que se habría ejercido sobre las víctimas, afectando su dignidad, sexualidad y libertad ambulatoria.

V) Que sentado cuanto precede y tal como se adelantara la resolución respecto de S D.Z. y L. A. V. habrá de ser confirmada en cuanto a la existencia de una conducta disvaliosa, modificándose la calificación legal, revocándose la impuesta en los términos del art. 125 bis del C.P., por cuanto la circunstancia de haberse “…facilitado la prostitución…”, esta comprendida por el art. 145 bis del Código Penal, cuando establece la finalidad del delito, esto es, “… los fines de explotación…” correspondiendo remitirse a lo establecido en el art. 4 inc. c) de la ley 26.464, tal como se indicara al inicio de la presente resolución. Que sin que implique una violación a la prohibición de la “reformatio in peius”, en atención a las escalas penales de los injustos bajo examen, corresponde calificar las conductas en el tipo penal previsto por el art. 145 bis con el agravante del inciso 2) del Código Penal al haber sido cometido por tres o más personas.
En cuanto a la situación procesal de PA.N. y en relación a la queja dirigida a cuestionar que a su asistido no se le han “…expuesto los elementos que en su contra existen y el conocimiento cabal de esa imputación”, ello no es así, por cuanto de la lectura de la declaración indagatoria ., surge que el a quo ha dado cumplimiento a lo normado por el art. 298 del CPPN, con lo cual el agravio en ese sentido no tendrá acogida, razón por la que corresponde confirmar parcialmente la resolución en crisis, en los mismos términos que sus consortes de causa.
 
POR ELLO ES QUE SE RESUELVE: Confirmar parcialmente la resolución en tanto decreta el procesamiento de S D.Z., L. A. V., y PA.Nuesch en orden al delito previsto y reprimido por el art. 145 bis con el agravante contemplado en el inc. 2 del Código Penal, revocándose la calificación tipificada en el art. 125 bis del mismo texto legal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo.Jueces sala I Dres. Carlos Román Compaired – Julio Víctor Reboredo.

Ante mí. Dra.Alicia M. Di Donato.Secretaria.

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