jueves, 20 de septiembre de 2012

Responsabilidad penal juvenil

por, Natalia  Fente
 
 
La incorporación de las normas internacionales al ámbito interno ha significado un cambio en el paradigma en la protección de los niños y jóvenes frente al sistema penal, transformando el clásico derecho de menores en un sistema de protección integral de niños.

La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 23.849, tiene jerarquía constitucional desde la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, implicando un cambio en las políticas de protección de la niñez, considerando a los niños y jóvenes, sujetos plenos de derechos.

Los derechos y garantías contemplados en la ley 26.061, primera reglamentación de la CDN, son de orden público, irrenunciable, interdependientes, indivisibles e intransigibles. Los derechos allí reconocidos adoptan la tesis de la protección integral de los derechos de los menores en el derecho interno.

La Convención sobre los Derechos del Niño, en adelante la CDN, entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. En nuestro país, la ley que regula el régimen penal de menores es la 22.278.

Respecto a la punibilidad de los menores, dicha ley en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:
"Artículo 1 (texto según Ley 22803).- No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación..."

"Artículo 2º (texto conforme a la ley 22803).- Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1...."

Es preciso indicar que la ley en referencia es de jerarquía inferior a los tratados internacionales con jerarquía constitucional, por lo tanto, la misma debe ser concordante con las normas pertenecientes a dicho bloque constitucional federal. Podemos ver que los artículos de la ley mencionados no se corresponden con lo establecido por la CDN en su art. 37 que establece:

Los Estados Partes velarán por que:
    a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
    b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
    c) Todo niño privado de su libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de su libertad será separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
    d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.
 
Asimismo, la ley en referencia no adopta la concepción del niño establecida en la doctrina de la protección integral, receptada en la CDN, en donde se considera a los niños y jóvenes como sujetos plenos de derecho, siendo necesario que la legislación local reconozca los derechos consagrados en la CDN. Para ello, la misma en su artículo 4 establece:
"Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respeta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas de conformidad con los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de cooperación internacional."

Muchos países han cambiado la manera de concebir los derechos de las personas menores de edad. Se ha logrado paulatinamente la sustitución de la "doctrina de la situación irregular" por la "doctrina de la protección integral", siguiendo los lineamientos de la CDN respecto a que debe prevalecer el interés superior del niño.

La "doctrina de la situación irregular" receptada por la ley Agote (1919) criminalizaba la pobreza y se regía por esta perspectiva tutelar.

La característica de este modelo es la confusión entre el concepto de menor delincuente con el de menor abandonado, pues es una concepción que implica reaccionar de la misma manera frente a las infracciones a la ley penal que frente a situaciones de amenaza o vulneración de derechos con medidas de “reeducación” o “readaptación”, en un proceso de judicialización de la problemática social de los niños (menores abandonados = delincuentes).  Este modelo se caracteriza además por la implementación de un tratamiento judicial segregado respecto de los adultos, lo que se manifiesta en la creación de Tribunales de Menores, entes jurisdiccionales de competencia especial sobre el segmento de la población menor de edad, derivando en un sistema de justicia de menores que justifica las reacciones estatales coactivas frente a infractores o potenciales infractores de la ley penal a partir de las ideas del tratamiento, la resocialización y de la sociedad frente a los peligrosos. Asimismo, ésta doctrina se basa en el argumento de la tutela del menor de edad, situando a los mismos en una situación desigual frente a los adultos, ya que los derechos fundamentales que gozan éstos últimos no le son aplicables a los niños tutelados por el sistema. Los niños no son sujetos de derechos, no siendo compatible con el derecho penal en un Estado de Derecho.

La CDN deja atrás ésta concepción del niño en el sistema penal, para dar lugar a la "doctrina de la protección integral", reconociendo plenamente a los niños como sujetos plenos de derecho, adquiriendo vigencia los derechos y garantías que cualquier adulto goza.

Según Sebastián Luis Foglia "...La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño ha constituido la “base y piedra angular” de esta nueva doctrina, pues formaliza jurídicamente en el ámbito global un nuevo paradigma en la relación de la infancia con el derecho y obliga a los Estados a adecuar sus legislaciones nacionales a los postulados que contiene. De la Convención se desprenden los principios básicos que deben regir cualquier sistema de respuesta estatal a las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes: responsabilidad, legalidad, presunción de inocencia, debido proceso y excepcionalidad de la privación de libertad, pues la misma debe ser un último recurso y durante el periodo más breve que proceda, además de considerarse otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. El encierro siempre resulta nocivo para los adolescentes en pleno proceso de maduración y formación de su personalidad, porque al encontrarse encarcelado en ámbitos tan denigrantes y difíciles como son las cárceles y comisarías se los priva de su vida familiar, social, educacional, en definitiva, de su desarrollo integral. Al ingresar a instituciones, participan de un sistema que no los identifica, que los trata como una masa y los estigmatiza como delincuentes..."

La CDN en su artículo 40 establece las garantías mínimas que debe gozar todo niño considerado acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales. A saber:
  • Ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
  • No ser considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales por actos u omisiones que no estaban prohibidas por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.
  • Presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley
  • Información sin demora y directamente de los cargos que pesan contra él, y en casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y dispondrá de asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa;
  • Atención de la causa sin demora por una autoridad u órgano judicial competente independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, a menos que se considere que ello sería contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación, sus padres o tutores;
  • No será obligado a prestar testimonio o declararse culpable, y podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación e interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de igualdad;
  • En caso de que se considere que ha infringido las leyes penales, esta decisión y toda medida impuesta como consecuencia de la misma será sometida a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a los prescrito por la ley;
  • El niño tendrá libre asistencia de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
  • Se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

 
Asimismo, la CDN establece que  los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones aplicables específicamente a los niños que sean considerados, acusados o declarados culpables de infringir las leyes penales y, en particular, examinarán:
    a) La posibilidad de establecer una edad mínima antes de la cual se supondrá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
    b) Siempre que sea apropiado, la conveniencia de tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los Derechos Humanos y las salvaguardas jurídicas.
 
Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las circunstancias como con el delito.

En el sistema de la CDN, las personas menores de 18 años de edad son inimputables, siendo prohibida toda posibilidad de someterlos a la justicia penal general o a las consecuencias que la ley prevé para los adultos. Por otro lado, son imputables como sujetos de derecho, significando que son titulares de todos los derechos y garantías de los que disfruta toda persona frente a una persecución penal, más derechos particulares por su condición de tal.

Dentro de la normas internacionales, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985 pretenden que las medidas allí establecidas respecto a los menores de edad sean aplicadas con fines de prevención del delito antes del comienzo de la vida delictiva.

Respecto de la edad de imputabilidad de un menor, éstas Reglas establecen que en los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual.

La Opinión Consultiva 17/02 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos dejó establecido que para los efectos de la misma, niño o menor de edad es toda persona que no haya cumplido los dieciocho años, salvo que por mandato de ley se haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Las Reglas de Beijing también propicia el tratamiento del menor de edad en igualdad de condiciones que el adulto, reconociéndolo como sujeto pleno de derechos. Se deben respetar todas las garantías que goza cualquier persona como tal, en todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior.

La privación de la libertad del menor debe ser la sanción de última ratio. La regla de Beijing 11.4 recomienda que se prevean opciones sustitutorias viables del procesamiento ante la justicia de menores en la forma de una remisión basada en la comunidad. Se recomiendan especialmente los programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización de la víctima y los que procuran evitar futuras transgresiones de la ley gracias a la supervisión y orientación temporales. Los antecedentes de fondo de los casos particulares determinarán el carácter adecuado de la remisión, aun cuando se hayan cometido delitos más graves. De la misma manera, respecto a la prisión preventiva, la misma se aplicará como último recurso y durante el plazo más breve posible. Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa.  Los menores que se encuentren en prisión preventiva deben gozar de todos los derechos y garantías previstas en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Se propone como alternativa a la privación de la libertad del menor y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, una amplia diversidad de decisiones que la autoridad competente podrá adoptar. Entre ellas:
  1. Ordenes en materia de atención, orientación y supervisión;
  2. Libertad vigilada;
  3. Ordenes de prestación de servicios a la comunidad;
  4. Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones;
  5. Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento;
  6. Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas;
  7. Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos;
  8. Otras órdenes pertinentes.
Lo que se pretende es restringir al máximo posible el confinamiento de los menores en las cárceles, que ésta sanción sea el último recurso en el sistema penal y en tal caso por el período más breve de tiempo, previniendo asimismo, demoras innecesarias en el proceso.

Por su lado, y en modo concordante con la CDN y con las Reglas de Beijing, las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990, reconocidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como fuente de derecho, establecen como objetivo reconocer la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás.

En el ámbito interno en el fallo Maldonado, la Corte Suprema de la Nación hizo referencia al trato especial que deben tener los menores de edad por su condición de tal. “…que el mandato constitucional que ordena que toda pena privativa de la libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación social de los penados, exige que el sentenciante no se desentienda de los posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial. Dicho mandato, en el caso de los menores, es mucho más constrictivo, y se traduce en el deber de fundamentar la necesidad de la privación de libertad impuesta, desde el punto de vista de la resocialización, lo cual supone ponderar cuidadosamente en ese juicio de necesidad los posibles efectos nocivos del encarcelamiento...”

Por todo lo expuesto, los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal, devenidos en sujetos de derechos, han de ostentar las mismas prerrogativas que los adultos, más aquellas especiales por su condición de personas en desarrollo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos aclaró que ésta especialidad se debe a la condición de vulnerabilidad de los mismos. Éste plus de derechos no constituye un postulado doctrinario, sino un imperativo constitucional que se erige como pauta determinante del nuevo sistema, es que a la par que los niños son sujetos plenos de derechos, transitan por un todavía inacabado proceso natural de constitución de su aparato psíquico y de incorporación y arraigo de valores, principios y normas que hacen a la convivencia pacífica en una sociedad democrática.

En los últimos dos años, en nuestro país se han presentado diversos Proyectos de Ley para la modificación de la Ley 22.278 referida al Régimen Penal de Minoridad. Los proyectos contemplan las directrices de la normativa internacional aplicable al tema en cuestión. Concretamente se basa en la modificación del artículo 1 de la misma, la cual ha sido declarada inconstitucional por algunos tribunales de nuestro país, basándose en que viola los principios de nuestra Constitución Nacional y los Pactos Internacionales, que han sido incorporados al bloque federal, gozando los mismos de jerarquía constitucional y por lo tanto, jerarquía superior a las leyes. Por lo tanto, se pretende modificar dicho artículo, estableciendo que en ningún caso una persona menor de dieciocho años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada en el sistema penal general ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas por el sistema penal general para las personas mayores de dieciocho años de edad.

Los proyectos de ley proponen, en armonía con la normativa internacional, que la privación de la libertad sólo podrá aplicarse como último recurso y en forma excepcional y por el menor tiempo posible. Asimismo, deberá procederse a la observancia del interés superior del niño el que no podrá ir en desmedro de los derechos y garantías constitucionales que integran el derecho penal juvenil sustantivo y procesal. Asimismo, las sanciones deberán orientarse a la reintegración del adolescente e instrumentarse, en la medida de lo posible, con la participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, el apoyo de los especialistas que se determinen.

Una reforma de la normativa respecto al régimen actual de menores en nuestro país en necesaria a los fines de que los principios establecidos en la normativa internacional, que posee jerarquía constitucional, sean plasmados en una ley que ya no contemple un sistema tutelar del menor de edad sino un sistema de protección integral del niño, respetando sus derechos y garantías como sujetos plenos de derecho, que requieren un tratamiento especial por su condición de tales.

Bibliografía
-Inés M. Weinberg – “Convención sobre los Derechos del Niño”- La adecuación del derecho interno a los artículos 37 y 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño: lineamientos para la construcción de un Sistema Penal Juvenil , Mary Bellof–  Mayo 2002
-Frega, G.. L. (DIR.) – Grappasonno, N, (COORD) – “Responsabilidad Penal Juvenil – Garantías Procesales” – Octubre 2010.
-Sebastián Luis Foglia, “Para que la protección integral de los menores no sea sólo un título”, Revista electrónica Derecho Penal Online
-Convención Internacional sobre los Derechos del Niño
-Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985
-Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990



No hay comentarios:

Publicar un comentario