miércoles, 19 de septiembre de 2012

Prisión preventiva

Prisión preventiva (Resumen)
En el Derecho Procesal Penal de la Nación, la llamada coerción personal (prisión preventiva) es la forma más grave para intervenir en la libertad de las personas. El derecho a la libertad física o ambulatoria que la CN garantiza a todos los habitantes (art. 14 CN) sólo puede ser alterado por una sentencia firme de condena que imponga al condenado una pena (art. 18 CN).
 
Sin embargo, la misma CN autoriza a la privación de la libertad durante el proceso penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos (art. 18 CN):
1. Orden escrita de autoridad competente: En primer lugar, la fórmula constitucional requiere la orden escrita de autoridad competente según la Constitución (juez natural).
 
2. Legalidad: En segundo lugar, el encarcelamiento preventivo debe reunir el requisito de legalidad, como adhesión de la orden a un reglamento legal (ley procesal penal) que fija las condiciones bajo las cuales se puede privar de libertad a una persona con fundamento en la realización de un procedimiento penal.
 
3. Excepcionalidad: En tercer lugar, en tanto las garantías en juego tienen raigambre constitucional (art. 14 y art. 18 CN), es necesario que la ley procesal respete otros dos requisitos que le impone el esquema constitucional: la excepcionalidad (referida a las condiciones generales que presupuestan la medida) y la proporcionalidad (referida a la relación que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento).
 
El carácter excepcional de la prisión preventiva emerge de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria (art. 14 CN) y la prohibición de aplicar una pena que cercene ese derecho antes de que, con fundamento en un proceso regular previo, se dicte una sentencia condenatoria firme que imponga esa pena. El trato de inocente que debe recibir el imputado durante el proceso penal impide adelantarle una pena; por consiguiente, rige como principio, durante el transcurso del proceso, el derecho a la libertad ambulatoria, amparado por la misma CN, que pertenece a todo habitante a quien no se le ha impuesto una pena por sentencia condenatoria firme. En buen romance, el encarcelamiento preventivo no puede tener su fundamento en el cumplimiento de los fines retributivos, preventivo-generales o preventivo-especiales atribuidos a la pena, sino que, por el contrario, sólo puede fincar en la protección de los fines del proceso penal: averiguación de la verdad y actuación de la ley penal. Con esto, queda reducida la posibilidad jurídica de encarcelar preventivamente a casos de absoluta necesidad para proteger los fines del proceso penal, y aun dentro de ellos, sólo cuando no se pueda arribar al mismo resultado por otra medida no privativa de la libertad, menos perjudicial para el imputado.
 
Estamos en presencia de uno de estos casos cuando es posible fundar racionalmente que el imputado, con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento de la investigación). Para evitar esos peligros, es admisible encarcelar preventivamente, siempre y cuando la misma seguridad no pueda ser alcanzada en el caso en concreto por otro medio menos gravoso. Sin embargo, aun verificado alguno de estos extremos, la privación de la libertad del imputado resulta impensable si no se cuenta con elementos de prueba que permitan firmar, al menos con grado de alta probabilidad, que él es autor o partícipe del hecho punible atribuido, esto es, sin un juicio previo de conocimiento que, resolviendo prematuramente la imputación deducida, culmine afirmando, cuando menos, la gran probabilidad de existencia de un hecho punible atribuible al imputado (probabilidad de una condena). Para poder dictar la prisión preventiva se debe tener una probabilidad positiva de que la persona cometió el delito que se le imputa, mediante un auto de procesamiento. En otras palabras, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de pruebas (mérito sustantivo) que fundamente una sospecha bastante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él.

Estos fundamentos, sin embargo, representan una condición necesaria pero no suficiente del encarcelamiento preventivo. Es preciso, además, que él sea absolutamente indispensable para evitar los peligros referidos, esto es, que ellos no puedan ser evitados acudiendo a otros medios de coerción que, racionalmente, satisfagan el mismo fin con menor sacrificio de los derechos del imputado (por ejemplo, las cauciones tradicionales, como la juratoria, personal y real).

Esta exigencia guarda correspondencia con lo dispuesto por los arts. 2º (interpretación restrictiva de las medidas que coarten la libertad personal del imputado) y  280 CPPN: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”.

4). Proporcionalidad: a estos requisitos debe sumarse la exigencia de proporcionalidad: la ley procesal no puede regular el instituto de la prisión preventiva de manera tal que supere la misma pena que se espera. Una autorización semejante lesionaría por una vía oblicua las obligaciones impuestas por la Constitución Nacional a la pena misma, en particular por los principios de legalidad y culpabilidad, vigentes para el Derecho penal. Y, al mismo tiempo, renegaría de la naturaleza instrumental del Derecho procesal penal, que sólo justifica su existencia como realizador del Derecho penal, para acordarle un fin en sí mismo, totalmente autónomo del Derecho material, por intermedio de un encarcelamiento preventivo con fines represivos propios.

Esto es lo que ha sucedido cuando la legislación procesal penal argentina acudió a la prohibición de excarcelación frente a determinado tipo de delitos denominados “inexcarcelables”. Ello significaba, invariablemente, apoyar el criterio del encarcelamiento preventivo obligatorio y tornarlo irreversible hasta la finalización del proceso penal. Por este motivo estas reglas fueron tachadas de inconstitucionales, por contrariar el sentido que la prisión preventiva debe asumir según el esquema constitucional. Tan evidente era la naturaleza sustancial que estas normas otorgaban a la prisión preventiva que adolecían de otro defecto constitucional: afirmaban para la legislación local la posibilidad de decidir acerca de la gravedad de los delitos por fuera de lo establecido por el Código Penal, discurriendo así sobre cuestiones de política criminal vedadas a los parlamentos locales (art. 75, inc. 12 CN).

De allí que se afirme la necesidad de que la prisión preventiva sea proporcional a la pena que se espera, en el sentido de que no la pueda superar en gravedad. Y esa proporcionalidad se refiere tanto a la calidad cuanto a la cantidad de la pena, en caso de ser ella divisible. Por eso, se debe admitir que en un Estado de Derecho, superado este límite de sacrificio de las garantías constitucionales, el Estado acepta el perjuicio eventual de que de esta limitación podría sobrevenir para la realización regular y efectiva de la persecución penal. Se trata de una ponderación de valores, según la cual, en un determinado momento, triunfa el interés individual sobre el colectivo, mejor dicho, sobre el interés estatal implicado en la realización efectiva del poder penal.

Es por eso que no se concibe la prisión preventiva para los procesos que sólo tienen por objeto la imputación de un delito no amenazado con pena privativa de libertad. Por ello, también la ley procesal prevé el cese del encarcelamiento preventivo cuando se estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad en caso de una condena (procedencia de la condena de ejecución condicional).

En la legislación argentina, son ejemplo de ello los casos de cesación de la prisión preventiva y los casos de excarcelación por agotamiento en prisión preventiva de la pena máxima amenazada (art. 317, inc. 2º), por cumplimiento en prisión preventiva de la pena requerida por el ministerio público (art. 317, inc. 3º), porque el tiempo de prisión procesal sufrida permitirá, en caso de condena, acordar la liberación condicional del eventual condenado (art. 317, inc. 5º).

5). Límites temporales. Plazo razonable: en este caso, la proporcionalidad ya no se refiere a la pena que se espera, sino a la duración del proceso penal. El hecho de que el proceso penal se pueda prolongar en el tiempo, por dificultades propias de la administración de justicia o de la organización que un Estado dedica a esa tarea, mientras el imputado permanece privado de su libertad, ha conducido a deliberar acerca del tiempo máximo tolerable en un Estado de derecho para el encierro preventivo de una persona. Como consecuencia de esta ideología liberal ha emergido la necesidad de fijar límites temporales absolutos para la duración del encarcelamiento preventivo.

Los límites temporales para la privación de libertad procesal se refieren a un criterio razonable que restrinja aún más los plazos previstos en el art. 317, fundado en la imposibilidad de aceptar que el procedimiento de persecución penal dure indefinidamente o, al menos, tanto como la pena amenazada por la ley penal. Este criterio fue consagrado por la Corte en numerosos fallos en los que consignó como “incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por l art. 18 CN el derecho de todo imputado a obtener –luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.”

La prolongación sine die del encarcelamiento preventivo vulnera la situación jurídica de inocente en la cual la CN coloca al imputado durante el proceso penal, y resulta insoportable desde la perspectiva del Estado de Derecho.

El plazo máximo dispuesto por nuestro ordenamiento procesal (ley 24.390) para la duración del encarcelamiento preventivo es de 2 años, prorrogables por 1 año más en caso de complejidad de la causa. Pasado ese término, el juez debería dictar el cese de esa medida. Pero esta pauta fue relativizada por la Corte en el caso “Bramajo” habilitando que el juez se extralimite de ese lapso temporal, siempre que se sigan cumpliendo el resto de los supuestos objetivos para su procedencia.

Remedios procesales
1). Exención de prisión (art. 316 CPPN): lo puede invocar cualquier persona que se sienta imputada por un delito que prevea pena de prisión, estando en libertad, se haya o no ordenado su detención. Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva (posteriormente procederá el pedido de excarcelación), podrá por sí o por terceros, solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los 8 años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado (es decir, según la letra de la ley, el pedido no procede para los delitos que tienen una pena en expectativa superior a 8 años de pena de prisión).

No obstante ello, también podrá eximirlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal.

 Esto significa que aún si se superara el máximo, procedería la exención de prisión en el supuesto de que el mínimo fuese de 3 años o menos y no tuviese condenas anteriores que imposibilitaran dejar la condena en suspenso.

2). Excarcelación (art. 317 y 319 CPPN): se utiliza esta vía cuando una persona está detenida en el marco del proceso penal. Se puede pedir tanto en la etapa instructoria como en la etapa de juicio. Se le aplican las mismas reglas que a la exención de prisión para determinar su procedencia (2 pautas: pena en expectativa e inexistencia de condenas anteriores).

Procedencia (art. 317), podrá concederse:
1°) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión (remisión al art. 316).
2°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.
3°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
4°) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.
5°) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
 
Oportunidad (318): La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiere comparecido espontáneamente o fuere citado conforme con lo previsto en los artículos 279 y 282, respectivamente. Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto.
 
Restricciones (319): Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
 
Cauciones (art. 320 y ssgs.): La exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real. La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.

El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.

Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral.

 
Regla: caución juratoria (321): La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le podrá imponer las obligaciones establecidas en el artículo 310.
 
Jurisprudencia.
  • “Gotelli”.
Apreciaciones anticipadas acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional:
1). Hechos: la Cámara Federal había revocado la eximición de prisión de la que venía gozando el imputado, señalando que la pena en concreto que habría de corresponderle al imputado no sería de cumplimiento condicional, lo cual impedía la subsistencia del beneficio.
Entre las pautas que tomó en cuenta el tribunal para apreciar que la condena a recaer sería de cumplimiento efectivo, se incluyó “la extensión del daño causado” (art. 41 CP, relativo a los fines de individualización de la pena ante delitos ya comprobados).
La defensa del imputado llevó el caso a la Corte Suprema. Argumentó que en un proceso que se hallaba aún en la etapa de instrucción, la invocación de estos criterios anticipatorios de la eventual pena a recaer, apoyados en la supuesta existencia de un “daño” aún no determinado, implicaba violación del principio de inocencia.

2). Decisión de la Corte: la Corte dio razón al apelante. Dijo así que: “Si se parte del indiscutido principio que en el sistema penal argentino la determinación acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa de plenario, en el cual rige el principio contradictorio, resulta claro que el juicio anticipado efectuado por la Cámara acerca de dicha eventualidad ha privado al procesado de la garantía constitucional de la defensa en juicio”.
Sobre tales bases, la Corte concluyó que se había hecho una interpretación inconstitucional de las normas procesales que permiten la concesión de la libertad durante el proceso, cundo por el monto mínimo de la pena prevista en la figura penal de que se trate y la ausencia de antecedentes condenatorios no se pueda descartar que la eventual condena sea de ejecución condicional. No se pueden agregar a estas pautas objetivas, juicios de valor anticipados acerca de los hechos investigados para determinar la procedencia o improcedencia del instituto.

  • "Urizar” (1997).
Impugnabilidad del auto que decreta la prisión preventiva. Apreciaciones anticipadas acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional:
1). Hechos: el juez de grado decretó la prisión preventiva por estimar que el imputado “de momento no aparece como eventual beneficiario de condena de ejecución condicional… sin perjuicio de observarse que la pena mínima es inferior a los tres años, la lógica evaluación de los acontecimientos, y las constancias surgientes del sumario, imponen a decidir como se lo hará, recordándose que lo aludido por el art. 26 no es de aplicación obligatoria al juez o jueces llamados a sentenciar, sino facultativa”.
La Cámara no trató la impugnación de la prisión preventiva por no tratarse de una hipótesis recurrible expresamente y por no tratarse de una sentencia definitiva o equiparable a definitiva, en tanto su eventual cesación resulta susceptible de ser tratada por vía incidental (mediante el pedido de excarcelación).
La defensa interpone recurso de queja contra la decisión de la Cámara de confirmar el auto de procesamiento y declarar mal concedido el recurso referente a la prisión preventiva decretada en relación al imputado, apelando a la doctrina de la arbitrariedad.
2). Voto mayoritario: la Corte por voto mayoritario desestimó el recurso interpuesto por la defensa del imputado por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
3). Disidencia de “Moliné O’Connor”: si bien las resoluciones que tienen como consecuencia que el imputado siga sometido a proceso, no revisten carácter de sentencia definitiva, en el caso corresponde hacer excepción a esa regla puesto que la prisión preventiva restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior.
La regla que excluye las apelaciones extraordinarias contra autos que decretan la prisión preventiva del imputado reposa en la circunstancia de que ello no impide, por sí solo, la obtención de la tutela jurisdiccional de la libertad ambulatoria durante el proceso penal. Esa tutela puede ser obtenida por medo de la articulación de la excarcelación y, en su caso, mediante la interposición de un recurso extraordinario contra la sentencia que la deniega. Al respecto, la Corte no ha considerado suficiente la existencia de un agravio susceptible de reparación ulterior, sino que, además, ha exigido que lo sometido a su conocimiento constituya alguna de las cuestiones que habilita el art. 14 ley 48, pues la sola circunstancia de que el agravio sea irreparable no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria. Para ello se requiere que se halle involucrada en el caso alguna cuestión de naturaleza federal, o que el agravio se funde en la arbitrariedad de la sentencia.
En el caso, se presenta el presupuesto de la arbitrariedad, pues las razones alegadas por la Cámara para no tratar la apelación de la medida cautelar no constituyen derivación razonada del derecho vigente. Si se parte del principio de que en el sistema penal argentino la determinación acerca de la procedencia de la pena de ejecución condicional presupone el juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa de juicio, en el cual rige el contradictorio con efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa en juicio, resulta evidente que la negativa del tribunal anterior en grado de tratar los planteos de la defensa constituye un grave defecto que autoriza su descalificación como acto jurisdiccional válido. La prisión preventiva ordenara resulta violatoria del art. 18 CN.
Por eso, el magistrado vota por dejar sin efecto la resolución apelada con el alcance indicado.
  • Fallo “Nápoli, Erika Ellizabeth”.
Delitos inexcarcelables dispuestos por el art. 316: en este caso la Corte resolvió que resultan inválidas las disposiciones legales que declaran a ciertos delitos inexcarcelables. En este caso la Corte analizó la invalidez de la ley 24.410 modificatoria del CPPN en su art. 316, por el cual se declaró que los delitos de supresión del estado civil de las personas y sustracción de menores (arts. 139, 139 bis  y 146 CP) no serían nunca pasibles de los beneficios de la exención de prisión y excarcelación.
1). Sumario: excarcelación - finalidad del encarcelamiento preventivo – exclusión de criterios sustantivos y admisión de criterios procesales – interpretación del art. 316 CPPN - delitos inexcarcelables enunciados en el art. 316 CPPN – principio de  igualdad y principio de inocencia.
2). Hechos: una persona imputada del delito de supresión de identidad de un menor a la que se le denegó la excarcelación con invocación de esa disposición, llevó su agravio a la Corte Suprema. En su recurso, planteó la inconstitucionalidad de la referida norma procesal (art. 316, 2º párrafo CPPN), por contrariar los principios de inocencia, igualdad y razonabilidad.
3). Decisión mayoritaria: la CSJN declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.410. Por lo tanto, indicó que se estaba ante una sentencia equiparable a definitiva, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. También dijo que correspondía habilitar la instancia extraordinaria, al existir una relación directa e inmediata entre los derechos invocados y lo que fue materia de decisión “toda vez que se ha impugnado la validez constitucional de la norma aplicada para denegar el beneficio excarcelatorio” (considerando 4º).
En atención con el derecho federal en juego, la Corte afirmó que el mismo tenía fuente en el art. 18 CN en cuanto dispone que ningún habitante será penado sin juicio previo, norma que establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. Dicho principio fue luego definido en el fallo como el de presunción de inculpabilidad.
La Corte mencionó que la potestad legislativa para, con amplia latitud, establecer regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentra justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva (como medida de corrección procesal) conserve su fundamento de evitar que se frustre la justicia, esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones.
Sobre la base de este principio, el Alto Tribunal analizó entonces los supuestos en que el legislador ha denegado tradicionalmente la posibilidad de excarcelación, y que se basan o bien en la alta pena amenazada para el delito, o bien en la imposibilidad de que la condena resulte de condenación condicional. A continuación dijo entonces que la restricción de libertad se funda en ambos casos en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia en las primeras etapas de la investigación (consid. 8, in fine). Este criterio, agregó, constituye una suerte de presunción de que así actuará el imputado que se encuentre en tales condiciones, presunción creada por el legislador al fijar en abstracto el máximo de pena considerada para cada delito.
La Corte pasó entonces en concreto a analizar la norma cuestionada, la cual, dijo, creaba una categoría de delitos inexcarcelables sólo por la naturaleza del delito imputado, con independencia de su mayor o menor penalidad. Así, concluyó que el legislador había recurrido a la prisión preventiva con fines intimidatorios o disuasivos, lo cual significa el establecimiento por esa vía de agravaciones propias de la ley penal sustantiva (consid. 15). En igual sentido agregó que se había desvirtuado la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad.
Sobre estas bases, y con apoyo en la garantía de la igualdad, declaró inconstitucional la norma aplicada para denegar el beneficio. Ello, puesto que priva a la imputada del régimen general de la excarcelación por la sola naturaleza del delito y con prescindencia de si con ello se frustra la acción de la justicia (consid. 17).
En síntesis, la Corte remarca la prohibición de asignarle fines sustantivos a la prisión preventiva (violación al principio de inocencia) y que  existió una alteración a la regla de que la sanción de las leyes penales es competencia del Congreso de la Nación (violación al principio de igualdad, puesto que en el orden provincial se podrían excarcelar determinados delitos que en el orden nacional son “inexcarcelables”).
  • Fallo “Barbará” (CCC, Sala I, 2003) y “Macchieraldo” (CNCP, Sala III, 2004).
Delitos inexcarcelables por la escala penal:
1). Sumario: exención de prisión y excarcelación – calificación legal – presunciones iuris tantum – la “escala penal” del art. 316 CPPN – necesidad de pautas objetivas para dictar la prisión preventiva – interpretación armónica de las normas del CPPN y de la CN.
2). Hechos: a Barbará se le imputaba el delito de asociación ilícita en concurso real con otros delitos. Debido a un cambio de calificación legal respecto de su intervención en la asociación ilícita (la de miembro por organizador), se dispone su prisión preventiva debido a la penalidad prevista para tal delito (escala de 5 - 10 años). La Cámara debe resolver si con la variación de la calificación legal del delito debía mantenerse el estado de libertad o procedía la prisión preventiva.  
3). Decisión mayoritaria: Argumenta que el art. 280 CPPN y las reglas de los artículos 316, 317 y concordantes deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia, es decir, que dichas reglas son presunciones iuris tantum de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, pero no es una presunción iure et de iure. Con esto, interpreta que el 316 CPPN no puede ser el único argumento para denegar la exención de prisión.
Se traslada la doctrina del fallo “Nápoli” (que se refería únicamente a los delitos “inexcarcelables”, contemplados como excepción en el 316 CPPN) a todos los casos que resultarían inexcarcelables por la escala penal.
Acerca de las pautas que fija el art. 316 CPPN, se ha sostenido con razón que "...la sola sospecha de que el imputado, por el monto de pena que se espera en el caso de recaer condena intentará eludir la acción de la administración de justicia penal, no puede justificar ningún encarcelamiento preventivo. El Estado, para aplicar un encarcelamiento preventivo constitucionalmente autorizado, debe probar sus presupuestos... si, por la escala penal prevista para el delito imputado, en el hipotético caso de llegarse a una condena ésta deberá ser de cumplimiento efectivo, entonces siempre, en la escena del proceso, el cumplimiento será adelantado desde la sentencia definitiva hasta el auto de procesamiento, en franca violación al principio de inocencia, dado que, además, ese encarcelamiento preventivo previsto por el Código Procesal Penal no debe cumplir necesariamente función en la neutralización de los peligros procesales que, según la teoría, autorizan la imposición de la prisión preventiva: basta el monto de la pena que se espera; los peligros procesales se presumen.
Tanto o más relevantes que las condenas anteriores o procesos en trámite son las cuestiones que hacen a su identidad, medios de vida, arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. A estos datos objetivos, que surgen deficientemente de los informes ambientales cuando no son efectivamente constatados in situ luego de la información brindada por el imputado en su lugar de detención, se agregan otros factores como, por ejemplo, los que surgen del art. 203 del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica: la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
En cuanto al peligro de obstaculización de la investigación la prudencia indica, como lo hace el art. 204 del Código modelo citado, que sólo lo constituye la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba, o que pueda influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o que, por estar en libertad, pueda inducir a otros a realizar esas conductas. Estas circunstancias, que son de entidad en el curso de una investigación, especialmente al inicio, se van relajando a medida que nos aproximamos al cierre de la etapa instructoria; no pueden justificarse exclusivamente en el hecho de que la investigación se encuentra en cierre o incompleta, sino en el hecho concreto de que el imputado pueda llevar a cabo alguna de las conductas indicadas, porque los peligros procesales no pueden presumirse; debe haber elementos objetivos que los configuren. Así declaran la inconstitucionalidad de la interpretación restrictiva efectuada del art. 316 CPPN.
 
En síntesis
El criterio general es el que surge del art. 280, y las reglas de los arts. 316, 317 y concs. CPPN deben interpretarse armónicamente con el principio de presunción de inocencia, es decir: dichas reglas son siempre iuris tantum (se le permite al imputado presentar prueba que demuestre que no intentará eludir la acción de la justicia). A su vez, toda pauta que utilice criterios sustantivos también debe ser descartada. Tal interpretación la única posible para poder sostener la constitucionalidad de lo dispuesto en los arts. 316 , 317 y concs. CPPN.
Plenario “Díaz Bessone” (CNCP, en pleno). Delitos inexcarcelables por la escala penal: la CNCP fijó como doctrina plenaria que “No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.”
 
“Bramajo”. Límites temporales a la prisión preventiva:
1). Hechos: la Cámara en lo Criminal y Correccional, Sala IV, había otorgado la excarcelación del imputado acusado del delito de homicidio en concurso real con el de robo agravado por el uso de armas. La razón de la excarcelación fue la estricta aplicación de las normas de la ley 24.390, atento el plazo de encierro que llevaba el imputado sin haberse aun dispuesto su juzgamiento. La libertad fue concedida bajo caución real, en razón de la gravedad de los hechos imputados.
Al hacer lugar a la excarcelación la Cámara había señalado que los plazos fijados por la ley 24.390 no resultan irrazonables, habiendo sido establecidos por el propio legislador, sin que se advierta que con la sanción de esta ley se esté vulnerando ninguna garantía fundamental.
El fiscal ante la Cámara interpuso recurso extraordinario argumentando que la ley 24.390 se encontraba en colisión con el Pacto de San José de Costa Rica, al haber transformado la excarcelación en un beneficio automático ante el mero paso del tiempo, sin importar la mayor o menor gravedad del delito imputado.
2). Decisión de la Corte: como cuestión preliminar la Corte trató la procedencia del recurso en el considerando 5º, donde señaló: El recurso federal resulta procedente en la medida que se ha cuestionado una ley nacional (24.390) por ser contraria a un tratado internacional y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en la última (art. 14, inc.3º, ley 48), a lo que cabe agregar que la resolución impugnada es equiparable a definitiva pues se trata de una cuestión que reviste gravedad institucional, en tanto el criterio adoptado por el a quo compromete la administración de justicia al afectar la forma de aplicación de la ley penal.
Lo expuesto por la Corte encierra una concepción extremadamente restrictiva de la vigencia de las garantías constitucionales. Por lo pronto, se habilita a los fiscales a acceder derechamente a la Corte ante la concesión de una excarcelación, cuando – salvo arbitrariedad del fallo recurrido – tales funcionarios no resultan titulares de ninguna garantía o derecho constitucional. Y esta realidad no se modifica porque la ley 24.390 sea reglamentaria de un tratado internacional. La CADH sentó el principio de que todo imputado debe ser juzgado de manera rápida o puesto en libertad. La ley 24.390 vino a reglamentar los términos de dicho tratado, fijando plazos que, aunque pudieran ser distintos o contemplar excepciones para casos graves, no puede realmente sostenerse que importen la desnaturalización o abrogación de los principios que ese tratado contiene.
Yendo ya a la manera en que se resolvió el caso, la Corte dio la razón al fiscal. Dijo que los plazos de la ley 24.390 no debían recibir una aplicación mecánica e indiscriminada, aislada del contexto de la disposición que la reglamenta. Señalo que hacer eso iría en contra del propósito de afianzar la justicia contenido en el Preámbulo de la CN, pues no se arribaría a una decisión objetivamente justa en el caso en concreto. La Corte citó además la opinión de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, acerca de cómo entender el concepto de “plazo razonable” referido en el art. 7º, inc. 5º del Pacto de San José de Costa Rica. Ello, en un caso donde esa Comisión debió armonizar dicha expresión con las normas pertinentes al derecho a la excarcelación del Código de Procedimientos anteriormente vigente en nuestro país. La conclusión de la Comisión en el caso fue que debía efectuarse entre los términos del Pacto de San José y dichas normas procesales una interpretación armónica, de manera de dejar librado al criterio del juez en qué casos se estaba o no ante un plazo razonable.
Sobre esta base la Corte concluyó que no resultaba admisible interpretar los términos de la ley 24.390 como fijando plazos automáticos, sin valorar otras circunstancias.
En igual sentido, dijo que los términos de la referida ley debían ser armonizados con otros preceptos sobre la excarcelación contenidos en el CPP (arts. 380 y 319) vinculados a las hipótesis en que es dable presumir que un imputado intentará eludir la acción de la justicia. Todo ello a fin de determinar si la detención ha dejado de ser razonable. Por tal razón, la resolución liberatoria del imputado fue revocada.

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