miércoles, 19 de septiembre de 2012

Fallo de la CSJN, Al Kassar, Monzer

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.
Considerando:
I. El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n. 2 resolvió que por aplicación de las previsiones de la ley 25990  (1) la acción penal respecto de Monzer Al Kassar se encontraba prescripta. Esta decisión fue apelada por el fiscal de la instancia ante la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero quien revocó la decisión anterior manteniendo la vigencia de la acción penal.
La defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

II. A mi juicio, los argumentos de la defensa no logran conmover los argumentos esgrimidos por la alzada para el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.
Es doctrina del tribunal que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14  ley 48 (Fallos 249:530  ; 274:440  ; 288:159  ; 298:408  ; 307:1030  ; 312:552  [2] y 573  ; 315:2049  , entre muchos otros) y esto es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos 295:704  ; 303:740  ; 304:152  ; 314:545  , entre otros), en cuanto no dan fin a la cuestión, que puede ser invocada nuevamente en otros estadios procesales.
En síntesis, la discusión de la presente incidencia, esto es, si determinados actos acaecidos en el proceso -que tramita bajo el régimen procesal de la ley 2372  (3)- deben considerarse de aquellos interruptivos de la prescripción conforme a las previsiones de la ley 25990  , no es susceptible de ser revisada por este remedio excepcional ya que la vía del art. 14  ley 48 (4) no resulta apta para revisar qué actos procesales interrumpen el transcurso de la prescripción de la acción penal (Fallos 311:1960  ).
 
III. Por último, se invocan precedentes del tribunal según los cuales la excesiva duración del proceso es, de por sí, causal de admisión del recurso extraordinario por constituir la violación al derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (doct. de Fallos 318:665  [5]).
Sin embargo el recurso en cuestión, más allá de algunas imprecisas y generalizadas referencias a dicha jurisprudencia no ha demostrado por qué tales precedentes se aplican al presente.
En concreto, la defensa debería al menos mencionar por qué considera que el proceso se ha extendido irrazonablemente en el tiempo ponderando: la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación (Fallos 327:327  y consid. 9 de Fallos 322:360  [6], disidencia de los ministros Petracchi y Boggiano, al que aquel remite).
Es que "...no obstante la indiscutible inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas (art. 14  inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años" (Fallos 327:327  , voto del ministro Vázquez, consid. 8), criterio que la Corte Interamericana de Derecho Humanos propugna, al establecer que el concepto de plazo razonable "debe medirse con relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso" (caso 11245, resuelto el 1/3/1996, consid. III).
Tampoco la supuesta insuficiencia de fundamentación de la sentencia en crisis resulta atendible toda vez que, en mi opinión, el fallo se basa en fundamentos fácticos y jurídicos que, más allá de su acierto o error, excluyen la tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias expuestas tengan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional (doct. de Fallos 303:509  y 323:1019  , entre muchos otros).
 
IV. Por lo expuesto, a juicio del suscripto, corresponde rechazar la queja y confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.- Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, diciembre 12 de 2006.- Considerando: Que esta Corte comparte y hace propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador fiscal, a cuyos términos se remite por razones de brevedad. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archívese.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti. Según su voto: Carmen M. Argibay.
 
VOTO DE LA DRA. ARGIBAY.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280  CPCCN. [7]).
Por ello, oído el procurador fiscal, se la desestima. Dése por perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archívese.
 
NOTAS:
(1) LA 2005-A-17 - (2) JA 1989-IV-42 - (3) ALJA 1853-1958-I-151 - (4) ALJA 1853-1958-1-14 - (5) JA 1997-I, síntesis - (6) JA 2003-III, síntesis - (7) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.

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