miércoles, 12 de septiembre de 2012

Los trastornos de la personalidad en el ocaso del alienismo. Algo más sobre la inimputabilidad penal

1- Aproximación
La primera aproximación moderna al concepto de lo que hoy conocemos como psicopatías o trastornos de la personalidad fue esbozada por el psiquiatra inglés Pritchard en 1835, con el concepto “moral insanity” (locura moral). Este cuadro incluía ciertas personalidades anormales caracterizadas por una total carencia de sensibilidad moral, no consideradas como enfermedades mentales en aquel tiempo, cuando sólo se concebía una “intelectual insanity”. Es destacable la coincidencia de aquel concepto con el de “monomanía”, desarrollado por Esquirol en Francia, que en su segunda versión en el año 1927 fue redefinida como “alienación que afecta solo la voluntad, las facultades afectivas, el sentido moral”.

Luego éstos anormales fueron comprendidos por Korch (1891) dentro del término “psicopático”, referido a ciertas anomalías mentales, congénitas o adquiridas, ajenas a las enfermedades mentales propiamente dichas -según el viejo paradigma-, y que se caracterizaban por inferioridades psicopatológicas.

Un error común es hablar de “la” psicopatía para luego dar las características “del” psicópata, ignorando que en realidad las clases o subtipos dentro del género son varias y que a cada una le corresponden rasgos propios mas allá de las notas comunes. Suele decirse que el psicópata carece de sensibilidad ética, culpa y remordimientos, que es inadaptable e impulsivo, etc. Estos rasgos de la personalidad, sin embargo, no son de todas las psicopatías. La falta de sensibilidad ética, culpa, y vergüenza, no pertenecen al trastorno de la personalidad por evitación, por citar uno específico, emparentándose con el trastorno antisocial o psicopatía perversa (moral insanity). Finalmente, para que un sujeto pueda ser encasillado dentro de uno de los trastornos de la personalidad deben darse toda una serie de criterios o condiciones, como lo establece la Clasificación Internacional de Enfermedades es su décima revisión (CIE-10), y el Manual de Diagnostico y Estadística de Trastornos Mentales, cuarta revisión (DSM-IV), no bastando con que se presenten algunos rasgos psicopáticos. Y aún tratándose de una verdadera psicopatía, existen diversos grados: leve, moderado, y grave (según el DSM-IV).

La inimputabilidad del psicópata no necesariamente será excepcional, limitada a los cuadros más graves de la enfermedad, como postula la tesis de la excepcionalidad. Esta tesis es errada. Para declararlo inimputable, la perturbación psíquica debió haber eliminado la posibilidad exigible de comprender el valor ético-social reflejado en la norma penal, o de dirigir las propias acciones conforme dicha comprensión. Esa determinación depende de criterios jurídico-valorativos, es decir, de valoraciones que provienen del campo jurídico. Así, no es únicamente la intensidad de la perturbación lo que debe tenerse en cuenta, además será decisivo cuál es el tipo de valor éticosocial transgredido, y la magnitud del daño cometido en relación con aquella intensidad, como criterios aplicables. Otro criterio jurídico-valorativo residiría en la funcionalidad de la pena desde la óptica retributiva y preventiva respecto de la personalidad del imputado, analizar hasta qué punto la imposición del castigo es justo y útil socialmente en el caso concreto. Existen valores ético-sociales delicados, sutiles, y por ende más difíciles de captar, y otros básicos o simples. Entre los primeros se encontrarían aquellos implicados en ciertos delitos contra la propiedad, el honor, la fe pública, y económicos. En éstos no será necesario un grado demasiado intenso de psicopatía para que el sujeto no haya podido aprehender el valor o actuar conforme a esa aprehensión, justamente porque se trata de tipos penales que de por sí exigen cierto esfuerzo para poder comprender y dirigir en una persona normal, al implicar valores más complejos que los básicos de las prohibiciones “no matar al prójimo”, “no violar”, o “no robar”. La tesis de la excepcionalidad sólo puede aplicarse al ámbito de los delitos de sangre como el homicidio, abuso sexual, lesiones graves, tortura y similares; pues en éstos crímenes el valor ético-social violado es demasiado simple, esto es, fácil de vivenciar, y por tanto únicamente una personalidad psicopática grave no habrá tenido una posibilidad jurídicamente exigible de introyectarlos.

En cuanto a la relevancia criminológica de los trastornos de la personalidad, los psicópatas pueden cometer prácticamente todo tipo de delitos. Sin embargo, cierta clase de delitos se corresponden especialmente mejor con determinadas psicopatías. Los delitos de extrema gravedad se presentan con más frecuencia en el trastorno antisocial de la personalidad, debido a la falta de empatía y sentimiento de culpa. Reviste especial importancia para el derecho penal, junto con el antisocial, el trastorno limite de la personalidad, por la dificultad para controlar la ira y la impulsividad que lo caracterizan.

En el “IV Encuentro Internacional de Psicópatas y Asesinos en Serie”, celebrado en Valencia (España), se dijo que “la violencia de los psicópatas no tiene el color emocional que caracteriza la violencia del resto de las personas, incluyendo entre ellas buena parte de los criminales corrientes”; que su comportamiento criminal tiene carácter depredador; que “los psicópatas ven a los demás como presas emocionales, físicas y económicas”. Se adhirió a la idea de que cuando incurren en la forma máxima de violencia, el homicidio, y en particular “en serie”, lo hacen en forma muy peculiar. Los psicópatas predominarían entre los llamados “asesinos en serie”, y dentro de éstos en los “organizados”. Estos son los multicidas que planifican fríamente sus homicidios, que tienen “gran habilidad para camuflarse (engañar y manipular), para acechar y localizar los cotos de caza”, que suelen ritualizar sus homicidios y llevarse recuerdos de sus víctimas. Este seminario internacional ha dejado también planteos interesantes en la relación imputabilidad penal y neurociencias, habiéndose afirmado allí que “los modernos estudios de neuroimágenes están confirmando antiguas hipótesis que establecían cierta correlación entre, por una parte, el comportamiento criminal, y por la otra, algunos defectos en los lóbulos frontales y temporales. O en algunas estructuras subcorticales como la amígdala y el hipocampo”.
Aunque no todos los psicópatas caen en la criminalidad, es un dato científico que ellos abundan entre los delincuentes. Según el DSM IV, la prevalencia únicamente del trastorno antisocial de la personalidad en población general es de aproximadamente 3% en varones y del 1% en mujeres, mientras que la prevalencia estadística en poblaciones clínicas varía del 3% al 30%, y en los lugares de tratamiento de abuso de sustancias y en la cárcel se han encontrado cifras de prevalencia mucho más elevadas. Los mismos números estadísticos fueron dados a conocer en el citado seminario internacional sobre psicópatas y asesinos en serie. En cuanto a la reincidencia delictual, la tasa es mucho más alta en los psicópatas que en los no psicópatas, lo que demuestra que si ya la reinserción social a través de la prisión es dificultosa en delincuentes “normales”, en el caso de los psicópatas es casi imposible.

Sin lugar a dudas los trastornos de la personalidad disminuyen o eliminan la capacidad para introyectar valores ético-sociales, por eso la mayoría de los autores entienden que en la inimputabilidad se ingresa por la incapacidad emotivo-afectiva de comprender. No obstante, cabe la alternativa de declararla cuando a pesar de haber existido comprensión, el psicópata no haya podido adecuar sus actos a ella, como ocurrirá cuando padezca de impulsiones psicomotrices, especie de los impulsos irresistibles, presentes en las enfermedades mentales. Aquellas impulsiones se caracterizan por la subsistencia de la conciencia, el acto es fatalmente ejecutado y aceptado en última instancia, de modo irresistible, luego de un proceso ideo-afectivo más o menos extenso que le precede; el individuo pierde la libertad de adaptarse a los motivos más razonables, siendo esclavo de un motivo irracional que es más fuerte al momento del hecho.

Antes de entrar en profundidad al desarrollo del tema, corresponde hacer una advertencia. Que el trastorno de la personalidad pueda ocasionar la inimputabilidad no agota la cuestión, restará formular un juicio sobre la peligrosidad del agente a los fines de aplicar una medida de seguridad adecuada, incluyendo la manicomialización o el encierro en establecimientos especiales de ser necesario, por tiempo indeterminado, “hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso”. Nuestro sistema penal es dualista o de doble vía: penas retributivas fundadas en la culpabilidad por un lado, y medidas de seguridad sustentadas en la peligrosidad por el otro. Si todavía no han sido creados por la administración pública los establecimientos adecuados previstos en el art. 34 del código penal argentino para la implementación de las medidas de seguridad, no significa que debamos negar la correcta aplicación del principio de culpabilidad en ciertos sujetos, los psicópatas, bajo oscuras doctrinas como la alienista.

En virtud del principio de culpabilidad nadie debe ser penado sin haber tenido la libertad suficiente para decidir entre cumplir o quebrantar la norma, para motivarse en ella. La libertad será suficiente cuando, de acuerdo a las circunstancias y la personalidad concretas del individuo, éste haya tenido la posibilidad razonable de actuar de otro modo, conforme a derecho. Este principio tiene su raíz en las constituciones políticas modernas; implícitamente surge del principio de igualdad, del derecho humano a la dignidad -el fundamento de todos los derechos -, y del concepto de persona humana que presupone todo ordenamiento jurídico, un ser libre que se autodetermina, ya que el centro de imputación necesariamente tiene que ser libre para darle sentido a todas las prohibiciones y derechos establecidos. La libertad es esencialmente algo graduable, su ámbito puede ser más o menos extenso, de acuerdo a las opciones de elección con que cuente el hombre; aunque la verdadera libertad no se satisface la formal existencia de dos o más opciones. Para afirmar la culpabilidad, el reproche, e imponer una pena, aquel ámbito no debió haber estado por debajo de un umbral mínimo. Aquí, inevitablemente juega la valoración, y el criterio de oro es no exigir conductas heroicas ni milagrosas, no bastando entonces con la mera existencia de otras posibilidades de acción distintas al injusto cometido, cuando entre ellas, desde la perspectiva del imputado y sus capacidades concretas, no haya al menos una razonablemente exigible, esto es, verdadera libertad.

Quien se encontraba perturbado psíquicamente al momento del hecho, en una intensidad que elimine toda posibilidad razonablemente exigible de obrar conforme a derecho, no fue libre. Se va comprendiendo por qué la imputabilidad culmina en un problema de culpabilidad en el sentido expuesto. La otra culpabilidad, el estrato de la dogmática penal del delito, que según la teoría normativa es reprochabilidad ética, no es más que uno de los reflejos del principio constitucional de culpabilidad. Y la imputabilidad, siendo capacidad personal-psíquica de culpabilidad, se inserta en la misma.

2- La fórmula mixta, el concepto de imputabilidad, y la refutación irreversible del alienismo.
El código penal argentino (CP) en su art. 34, inciso 1°, consagra una formula mixta de inimputabilidad, enumerando en primer lugar los estados personales susceptibles de suprimir la capacidad psíquica de culpabilidad (imputabilidad), denominados “causas de inimputabilidad”: insuficiencia de facultades, y alteración morbosa de las mismas; y en segundo, los efectos psicológicos consecuentes que deben concurrir en el caso concreto: incapacidad para “comprender” la crimininalidad del acto - su carácter ético-social disvalioso - o de “dirigir” la conducta conforme esa comprensión.

La imputabilidad no es un concepto médico ni psicológico puro, sino cultural complejo al requerir la intervención de un acto valorativo para su determinación -realizado por el juez-, entonces deviene en concepto psiquiátrico-psicológico-jurídico. Se define como la aptitud o capacidad para comprender el carácter disvalioso de la acción desde la perspectiva ético-social (criminalidad del acto), y para dirigir la conducta conforme dicha comprensión (capacidad de voluntad).

“Comprender” es algo más que conocer, refiere a la aprehensión o captación de valores, es decir, a la capacidad de “vivenciarlos”, de internalizarlos adoptándolos como propios para el proyecto vital. Queda así involucrada la esfera afectiva de las “facultades”, término utilizado por el art. 34 inc. 1° del CP que no debe restringirse a la esfera intelectual como lo hizo el alienismo forjado en Argentina por Nerio Rojas, pues el texto legal es claro al respecto y no dice “facultades intelectuales” sino “facultades”, a secas, abarcando éstas también la afectividad y la volición.

Además, el érmino “comprender”, elegido por el legislador argentino en lugar de otros verbos como “conocer” o “saber”, remite a la parte emotivo-afectiva del psiquismo, la encargada de valorar. La imputabilidad no se simplifica a un conocimiento teórico de lo correcto e incorrecto, lo valioso y disvalioso socialmente.

Es necesario remarcar que, junto con la capacidad de comprensión, la capacidad de voluntad integra también el concepto de imputabilidad. Esta segunda es la que se ve impedida en las impulsiones psicomotrices.

El alienismo operó una suerte de mutilación del psiquismo, identificándolo sólo con la inteligencia, restringiendo la inimputabilidad a las perturbaciones graves del intelecto (visión intelectualista). Las “alteraciones morbosas de las facultades” fueron equiparadas con la “alienación”. En la misma línea de pensamiento, la causa “insuficiencia de las facultades” fue limitada a los cuadros más severos de oligofrenia (imbecilidad e idiocia), excluyendo los leves; y el “estado de inconciencia” a los supuestos donde la conciencia se encuentra aniquilada con base en una patología, excluyendo las perturbaciones profundas no patológicas. Para cerrar su lectura arbitraria del dispositivo legal, la escuela alienista argentina ignoró de plano la segunda parte de la fórmula legal en lo que respecta a “comprender” y “dirigir”. La imputabilidad fue simplificada a la determinación de si el sujeto era o no un alienado mental. Si la pericia psiquiátrica dictamina alienación, el juez debe declarar inimputable al agente, de lo contrario corresponde declararlo imputable. La imputabilidad devino entonces trastocada en un concepto puramente biológico, medico-psiquiátrico, definido por médicos, cuando es en verdad un concepto normativo-jurídico y por tanto valorativo.

Nótese el disparate de tal doctrina, que además de desconocer el texto del código penal, o cuando menos deformando tan precisas palabras como las elegidas por el legislador, incurre en una serie de desatinos desde el propio punto de vista médico. Primeramente cuando identifica enfermedad mental con alienación, dejando fuera de lo morboso- quién sabe con qué fundamentos – numerosos estados psíquicos que forman parte de la amplísima gama de enfermedades mentales estudiadas por la psiquiatría, los cuales constan en los principales tratados de la materia y clasificaciones internacionales.

El error persiste hoy cuando, con aire remozado, el alienismo limita la enfermedad mental a las psicosis, excluyendo entidades tales como las neurosis, psicopatías y otras auténticas enfermedades mentales, como si éstas al ingresar en el ámbito jurídico-penal se transformaran en meras anormalidades o “formas de ser”. La escuela alienista trae consigo una bipolaridad del concepto de enfermedad mental, amplio fuera de lo jurídico-penal y restringido dentro del mismo, pretensión inaceptable porque el derecho no puede construir conceptos paralelos a los provenientes de las otras ciencias, lo que comportaría una burda falsificación. Esos conceptos deben ser definidos en sus respectivos recintos del saber para luego ser tomados por la ciencia jurídica tal cual en aquellos son elaborados. Como señaló Frías Caballero, “construir un concepto puramente jurídico de enfermedad mental es tan absurdo como hablar de una de peritonitis, una fractura de hueso, o de un cáncer en sentido jurídico”. El concepto de enfermedad mental debe ser elaborado por la ciencia psiquiátrica, y el derecho ha de atenerse al mismo. El sostenedor de esta “bipolarización” de la enfermedad mental fue Mezger, aunque - justo es reconocerlo - con un fin más noble al de la escuela alienista. El maestro alemán lo hizo para desentrañar el verdadero significado dogmático de la imputabilidad, incluyendo como posibles fuentes de inimputabilidad todas las anormalidades del psiquismo, sean o no enfermedades mentales para la medicina. Inversamente, el alienismo acude a la dualidad para generar una reducción y cerrarle las puertas a muchas de ellas, cuyos portadores son catalogados como semi-alienados (denominación proveniente de la psiquiatría francesa), los cuales serían a priori plenamente imputables como cualquier sujeto normal, cualquiera sea la índole y extensión de sus anomalías volitivo-afectivas.

Explica Vicente Cabello que en Argentina el concepto “alienación” fue importado de Francia, donde nunca adquirió una acepción uniforme, pues si bien para algunos autores el trastorno fundamental de la alienación radicaba en el elemento intelectual, para otros tenía un claro sentido social y valorativo. El autor señala, entre otros, el pensamiento de Rogues de Fursac, psiquiatra francés, quien sostuvo que “la palabra alienación debe designar el conjunto de estados patológicos en los cuales las perturbaciones mentales, cualquiera que sea su naturaleza, presenten un carácter antisocial, todo individuo atacado de una afección psiquiátrica no es, pues, necesariamente un alienado”. El vocablo se puede aplicar únicamente al que por padecer de una enfermedad mental puede entrar en conflicto con la sociedad, y en consecuencia quedar inadaptado para vivir en su seno.

No obstante, a partir de la obra de Nerio Rojas se impuso en Argentina la versión intelectualista. Cabello, respecto del reduccionismo alienista, expresa que “descarta injustificadamente un importante contingente de estados mentales que, desde los puntos de vista nosográfico, etiopatogénico, sociológico, terapéutico y de pronóstico, no admite diferencias radicales con aquellas entidades morbosas (psicosis) que constituyen el cuerpo central de la patología psiquiátrica. En este sentido, un neurótico, un toxicómano, un alcohólico crónico, un psicópata grave, tienen tanto derecho a ser considerados enfermos mentales como un delirante, un maníaco o un esquizofrénico; les cabe el mismo tipo de tratamiento y la misma asistencia especializada”.

“Alteración morbosa” de las facultades equivale a “enfermedad mental”, cualquier sea, dentro de la amplia gama existente, como lo señalaron hace varias décadas autores de la talla de Vicente Cabello en el ámbito de la psiquiatría forense, y Frías Caballero en el derecho penal. Esta tesis, que podría denominarse “nosológica”, es la correcta, siendo arbitraria la reducción alienista al intelecto, además de errónea desde la perspectiva de la misma ciencia médica pues la enfermedad mental no se reduce a la alienación, como tampoco a las psicosis. Superadas han quedado en el campo de la psiquiatría las concepciones tradicionales, tanto la intelectualista que limita el campo de la enfermedad mental a la alteración de la razón o intelecto (alienismo), como la corporalista que lo hace a las perturbaciones psíquicas con un substrato orgánico verificable en el cerebro (posición de Kurt Schneider). En la actualidad se admite la existencia de enfermedades en la esfera emocional-afectiva, así como en la volitiva, sin repercusiones mayores en la inteligencia, como sucede en los trastornos de la personalidad, en las neurosis, y en las psicosis funcionales o endógenas. Estos y otros estados psíquicos anormales se reconocen como auténticas enfermedades mentales aunque no posean un substrato corporal verificable como sí sucede , por ejemplo, en las demencias.

Si bien no existe un concepto oficial de enfermedad mental, ya Cabello señaló que la psiquiatría carece de una teoría de la enfermedad mental que aún está por hacerse, actualmente la psiquiatría y psicología se amparan en definiciones más o menos abiertas y elásticas. Al respecto es necesario considerar la amplitud del concepto derivado de la Organización Mundial de la Salud que define la enfermedad como todo desequilibrio bio-psico-afectivo.

Vicente Cabello optó por la siguiente definición: “enfermedad mental es el resultado de un proceso cerebral, orgánico o funcional, que poniéndose de manifiesto mediante síntomas provistos de tipicidad, acepta una etiología reconocida o postulada, en cuya virtud se produce una alteración de la personalidad que imposibilita adoptar una conducta acorde con los valores sociales en vigencia”. Definición que reconoce la importancia de los factores culturales, además del parámetro biológico.

Finalmente, esa amplitud del concepto de enfermedad mental permite incluir dentro del término legal “alteraciones morbosas de las facultades” a los trastornos de la personalidad. Sin perjuicio de lo cual, también se los puede encuadrar dentro del grupo de la “insuficiencia de las facultades”. La doctrina tradicional que encerró esta última causa de inimputabilidad a las oligofrenias es errónea, pues si la palabra “facultades” no debe restringirse a facultades intelectuales, sino abarcar a todas las facultades psíquicas existentes , afectivas , volitivas e intelectuales, entonces mal puede identificarse “insuficiencia” con retraso mental (oligofrenia), entidad nosográfica que involucra principalmente la inteligencia.

El termino “facultades” utilizado por el legislador en el art. 34 inc. 1° no puede estar referido sólo a las intelectuales, sencillamente porque existen también en el psiquismo humano las facultades afectivas y volitivas, como lo reconoce la propia psiquiatría en sus tratados e investigaciones. Refuerzan esta idea los términos utilizados en la segunda parte de la formula legal de inimputabilidad, cuando alude a la posibilidad de “comprender” y “dirigir”, expresiones que remiten especialmente a la esfera afectiva y volitiva del psiquismo respectivamente. “Facultades” es sinónimo de “mente”, concepto que alcanza todas las facultades psíquicas del ser humano, memoria, conciencia, inteligencia, voluntad, raciocinio, y sentido moral (Vicente Cabello). Debe aclararse que, conforme la ciencia psiquiátrica actual, las esferas del psiquismo forman parte de un todo, están interrelacionadas. Este es el principio holístico de la totalidad, vida afectiva, volitiva e intelectual; así, perturbaciones graves en la afectividad comprometerán la función intelectual de algún modo, como suele ocurrir en los cuadros graves de psicopatías y psicosis endógenas.

Por “insuficiencia de las facultades” debe entenderse todo “supuesto en que las mismas no alcanzan el nivel necesario para que la conciencia opere en condiciones normales, es decir, cuando la personalidad no alcanza el nivel de integración requerido para que la conciencia se desarrolle en forma relativamente adecuada a los requerimientos del medio” (Zaffaroni-Alagia-Slokar). En otras palabras, las facultades son insuficientes cuando están por debajo del nivel necesario para una interacción mínimamente eficaz y socialmente aceptable con el medio y las otras personas que lo integran. Como es obvio, bajo esta fuente o causa pueden ingresar sin problema las psicopatías, aunque no se las reconozca como enfermedades mentales.

Los problemas dogmáticos son mayores si se identifica a la “insuficiencia” con las oligofrenias, y al “estado de inconciencia” con las perturbaciones profundas de la conciencia, pues el sutil límite entre la normalidad , lo anormal, y lo patológico, siempre dejaría intacta la chance de excluir una basta serie de trastornos, como las psicopatías, del término “alteraciones morbosas”, y luego de la inimputabilidad, debido a que tampoco encajarían en lo que tradicionalmente se ha entendido por perturbación profunda. Bajo la interpretación de “insuficiencia” postulada aquí, que es la correcta pues el CP no menciona entidades particulares de la nosografía psiquiátrica en la formula de inimputabilidad, ya que no habla de oligofrenia, demencia, psicosis, ni de otras, la interminable discusión sobre qué es una enfermedad mental se torna prescindible a los efectos de la imputabilidad penal. También es innecesario identificar “estado de inconciencia” con perturbación profunda, para abarcar los tradicionales supuestos de sonambulismo, estados relacionados con el sueño (embriaguez del sueño, estado crepuscular hípnico), hipnosis, intoxicación con sustancias, estados emocionales intensos, estados crepusculares epilépticos, etc. Estas graves disfunciones del psiquismo quedarán subsumidas en la “insuficiencia”, cuando exista conducta. “Estado de inconciencia” engloba todos los supuestos de falta de acción por ausencia de voluntad, se trata de hipótesis en donde la conciencia se encuentra anulada y no existe un proceso anímico mínimo que acompañe el movimiento corporal, nada tiene que ver con la capacidad psíquica de culpabilidad.

En síntesis, existen en nuestro código penal sólo dos fuentes o causas de inimputabilidad, entendidas como estados bio-psíquicos susceptibles de causarla siempre y cuando en el caso concreto eliminen toda posibilidad exigible de comprender el carácter ético-social disvalioso del acto o de dirigirse conforme dicha comprensión : la “insuficiencia” y la “alteración morbosa” de las facultades, que son sinónimos de perturbación de la conciencia, “pues ninguna insuficiencia   alteración dejará de producir una perturbación de la conciencia, como tampoco se observará una perturbación de la conciencia que no provenga de alguna insuficiencia o alteración” (Zaffaroni-Alagia-Slokar). El código penal argentino no pretende con los términos “insuficiencia” y “alteraciones morbosas” aludir a determinadas entidades nosotáxicas que sean fuentes exclusivas de inimputabilidad, por el contrario precisa sus efectos psíquicos, que pueden sintetizarse en perturbación de la conciencia (Zaffaroni-Alagia-Slokar). Aquí, el concepto de “conciencia” no tiene un significado metafísico sino clínico operacional, abarcando la conciencia lúcida, que permite percibir adecuadamente acontecimientos internos y externos, ubicando correctamente a la persona temporo-espacialmente; y la conciencia discriminatoria, que permite internalizar pautas y valores, y discriminar conforme a esa internalización.

La alteración morbosa de las facultades es un supuesto particular de insuficiencia, porque es un insuficiente o disminuido funcionamiento del psiquismo en su conjunto; el código enumera ambos supuestos para que no quede ninguna duda de que no exige que la insuficiencia tenga naturaleza morbosa (Zaffaroni-Alagia-Slokar). El origen de la perturbación de la conciencia, patológico o no patológico, ya no interesa, tampoco si es permanente o no , salvo a los efectos de aplicar una medida de seguridad.

Requiriéndose, para declarar inimputable al agente, únicamente un grado de intensidad tal de la perturbación, que haya eliminado, al momento del hecho, toda posibilidad exigible de comprender el carácter disvalioso del acto (criminalidad) o de dirigir la conducta conforme dicha comprensión.

No se trata de la imposibilidad total de comprensión o dirección, sino de un estado psíquico en que el sujeto deba hacer un esfuerzo tan grande para comprender o dirigir que por ello deja de ser razonablemente, y por tanto juridicamene, exigible.

La imputabilidad penal se revela en última instancia como un problema de culpabilidad, en el sentido de reprochabilidad, según la teoría normativa de la culpabilidad - hoy dominante, cuyo contenido es la exigibibilidad. La imputabilidad se ubica entonces dentro de la culpabilidad como un elemento estructural básico, y la cuestión en definitiva será determinar si el sujeto tuvo la posibilidad exigible de actuar de otro modo, conforme a derecho. Para lo cual habrá que analizar su personalidad particular y circunstancias externas al momento del hecho, reconstruyendo el ámbito de autodeterminación, es decir, el nivel de libertad, en el que actuó. Si dicho nivel estaba por debajo de un umbral mínimo, tornando en heroico el esfuerzo necesario para adecuarse a la norma, no podrá afirmarse el reproche jurídico, porque el derecho no puede imponer el heroísmo. La determinación del grado de libertad demanda de valoración, esto no deja de ser así en el juicio de imputabilidad, que no pasa de ser un juicio de reprochabilidad , siempre realizado por el juez con el auxilio del perito que lo ilustra con la información de su saber. La imputabilidad viene a ser entonces un concepto normativo, luego valorativo. Al decir de Frías Caballero, es un concepto cultural de índole compleja, psiquiátrico-psicológico-valorativo, “no es un “hecho” o “estado de hecho”, psiquiátrico o psicológico ,verificable neutralmente por las ciencias naturales, indiferente al valor, sino algo que trasciende el plano natural para llegar al plano valorativo”.
 

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