miércoles, 12 de septiembre de 2012

Una peligrosa interpretación de la ley 24.660

Autor/es: Por Etcheverry, Miguel. EDPE, 08/2008-5
[Publicado en 2008]
 
Convoca nuestra atención un reciente fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal del pasado 11 de junio de 2008 en los autos caratulados “B., R. A. s/recurso de casación”, causa nº 8836 en la que se interviene en razón de que el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 de esta ciudad resolvió conceder nuevamente al penado el beneficio de la libertad asistida, lo que motivó el recurso del Ministerio Público Fiscal sosteniendo el recurrente que se interpretó erróneamente el art. 56 de la ley 24.660, pues tal norma impide la nueva concesión del beneficio de la libertad asistida cuando se la hubiera violado mediante la comisión de un nuevo delito. Y explicó que al recaer condena por éste nuevo hecho ilícito y unificarse la sanción ahora impuesta con la primigeniamente dictada en la causa anterior cuya libertad asistida fue violada, esta nueva condena debe ser cumplimentada en un establecimiento cerrado.

La cuestión es resuelta por mayoría con los sucesivos votos de los Dres. Hornos y González Palazzo, enunciando que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 condenó ahora a B. a la pena de un año de prisión por el delito de robo simple, unificando tal condena con la antes impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 5 de cinco años y tres meses de prisión recaída en otra causa en la que se encontraba gozando del beneficio de la libertad asistida, revocando tal beneficio que le fuera concedido también por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, unificando en una pena única de seis años de prisión y manteniendo su declaración de reincidencia por segunda vez.

Se evalúa acertadamente que del legajo del condenado surge que en la primer causa aludida, en la que fue condenado a una sentencia de cumplimiento efectivo y ya declarado reincidente, fue beneficiado con la libertad asistida en los términos del art. 54 de la ley 24.660, y que mientras se encontraba gozando de tal beneficio comete un nuevo delito, no correspondiendo ahora la nueva concesión del instituto que reclama, puesto que surge inequívocamente de la norma que cuando el condenado estuviera gozando del beneficio de la libertad asistida cometiere un nuevo delito o violare la obligación que le impone el apartado I del artículo 55 de la citada ley, la libertad asistida será revocada y el resto de la condena se agotará en un establecimiento cerrado, según la ley 25.948.

Finaliza el voto que hace mayoría con una remisión brevitatis causae a los fundamentos ya expuestos en la causa nº 5932 “Villalba, Pedro Pablo s/recurso de casación” , resuelta el 6 de abril de 2006, en que se analizó una cuestión similar, resolviéndose en definitiva que se case el pronunciamiento recurrido y se ordene dictar uno nuevo con arreglo a la doctrina sentada.

Hasta allí y con una rápida lectura no parecería existir ningún problema en lo expuesto, pero a poco que uno continúa se enciende una luz de alerta al avanzar en los argumentos por los que el voto minoritario considera que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto y mantener el beneficio de la libertad asistida que se concediera al reo. Asimismo de lo referido, surgido a la sola luz de la lectura del fallo casatorio, se advierte también la existencia de otra cuestión preocupante, que es que B. ya había sido declarado reincidente en la causa en que se encontraba disfrutando de la libertad asistida, lo que claramente indica la existencia de varias condenas anteriores a las que no se alude explícitamente, y que dicho beneficio le fue otorgado por un Juez de Ejecución Penal quien, pese a la violación que a todas luces se ha probado, vuelve a otorgarla, lo que arroja un espeso manto de duda no sólo sobre el eficaz funcionamiento del servicio penitenciario y el cumplimiento de sus fines específicos enunciados por la ley de marras y los tratados internacionales relacionados con su implementación, sino también sobre la elaboración de los informes criminológicos y la actuación de la justicia nacional de ejecución penal que, pruebas al canto, parece tener como finalidad específica la de lograr que los condenados recuperen su libertad lo antes posible.

Si bien la opinión general es que la cárcel empeora a quienes son en ella internados, liberarlos cuando aún no les corresponde tampoco soluciona la cuestión que su mal funcionamiento plantea. En tal sentido, las leyes están para ser cumplidas, y no corresponde a los señores jueces buscar subterfugios para intentar solucionar un problema que es atinente al Poder Ejecutivo Nacional, a quien con plena autoridad y ejercitando el poder que les ha sido conferido por la sociedad, se lo debieran reclamar enérgicamente.

Dice el voto minoritario en una discutible y forzada interpretación del texto legal, con lo que la desnaturaliza pretendiendo hacerle decir lo que no dice, que sin perjuicio de reconocer que el alcance dado al texto del art. 56 de la ley 24.660, en el sentido de que la persona que hubiere cometido un delito mientras gozaba de la libertad asistida, no podrá ejercer nuevamente tal derecho durante la ejecución de la pena subsiguiente, aparece como una exégesis posible, (esto es, lo que dice la ley es una “exégesis posible” y no la interpretación literal de su texto), no puede dejar de advertir que el atribuido por el a quo y sustentado por la defensa técnica, es también posible y goza a su criterio de mayor acierto, si se lo relaciona con los principios constitucionales y legales que regulan el instituto jurídico de la pena y de su ejecución.

Se refiere entonces a la meta de reinserción social implícita en el artículo 18 de la Constitución Nacional y explícita en el texto del art. 5º, inc. 6º de la C.A.D.H. cuando reza que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, mientras que por su parte el artículo 10 inciso 3º del P.I.D.C.yP. estatuye que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Y menciona entonces que de allí lo toma el art. 1º de la ley 24.669 cuando expresa que “la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”. Considera entonces que por ello en su artículo 6º consagra el régimen de la progresividad y, en el último párrafo del artículo 54, establece el criterio restrictivo de que “el Juez de ejecución o Juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a éste régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituír un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

Concluye en que la libertad asistida, al ser necesaria para lograr el objetivo de reinserción social, de interés público, sólo puede ser denegada cuando constituya “…un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”, y por el contrario, B. cuenta en este caso con dictámenes técnicos favorables que descartan tales peligros. Claro, salvo el pequeño detalle de sus reiterados antecedentes, pero que no parecen ser un grave riesgo para la sociedad. No.

Indica que tampoco la expresión “…agotará el resto de su condena en un establecimiento cerrado.”, puede vincularse necesariamente, a la pena única, establecida por la sentencia posterior, por la razón, jurídicamente incontestable, de que no todos los delitos dan lugar a la pena de prisión. Así, en los casos de pena de multa o de inhabilitación, a partir de una sentencia firme, que no podrá unificarse, le “será revocada…”, la libertad asistida y “agotará el resto de la condena en un establecimiento cerrado”. Es que, considera que más allá de toda controversia gramatical o dogmática, una hermenéutica jurídica que incorpore los valores en juego y la naturaleza misma de la condición humana, hace ver que no puede educarse para la libertad sin ejercerla, ampliándola progresivamente desde los regímenes semiabiertos o abiertos, pasando por las salidas transitorias, hasta la libertad condicional o asistida, que asegure la mentada reinserción social. Llama la atención que en este voto y a fin de fundarlo, como argumento de alteridad se cite la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Acosta”, donde se sostuvo “que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304-1820; 314-1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313-1149; 327-769)”, y sigue la cita, pero no es lo que se hace al citar erróneamente la ley y pretender fundar la cuestión en lo que a su criterio dice el art. 54 cuando el problema planteado lo es en torno al artículo 56 de la ley 24.660.

Hasta aquí la transcripción de los fundamentos del voto en minoría que sería concordante entonces tanto con la opinión de la defensa técnica como también con el juez de ejecución penal que reiteradamente deja en libertad al sujeto, cuyos informes son favorables a tal fin, y que vaya uno a saber por qué motivo vuelve a delinquir no esperando siquiera a que transcurran los términos legales para agotar la libertad asistida y la pena impuesta, incumpliendo lo que manda el art. 55 de la ley 24.660, con lo que la burla al sistema es cada vez mayor.

A mi parecer se incurre en una deficiente fundamentación puesto que el Ministerio Público Fiscal al apelar la resolución del a quo se agravia de la errónea interpretación del artículo 56 de la citada ley, y lo que se está haciendo es pretender justificarlo aludiendo a lo que se autoriza en el art. 54, lo que no corresponde porque no es la oportunidad adecuada para ello, que ya pasó, pues nadie discute que en una primera oportunidad se conceda el beneficio, como se hizo, la cuestión ahora es la comisión de un nuevo delito cuando estaba gozando de él, lo que lo inhibe absolutamente de volverlo a recibir.

Es dable aquí considerar que el art. 55 enuncia las condiciones que el sujeto incorporado al régimen de libertad asistida deberá cumplir, como ser presentase ante el Juez, cumplir las reglas de conducta que se le impongan, desempeñar un trabajo, aceptar el tratamiento que se le imponga, no frecuentar ciertas personas o lugares, residir en el domicilio consignado y reparar dentro de sus posibilidades los daños causados por el delito, entre las que no figura en forma explícita la obligación de no cometer nuevos delitos, pero asumo que debiéramos considerar implícita ésta obligación. Vamos a ver qué dice la ley para no confundirnos con citas parciales. Primero el art. 54 dice que: “La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal. El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida. El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

Luego el art. 56 establece: “Cuando un condenado en libertad asistida cometiere un nuevo delito o violare la obligación que le impone el apartado I del artículo que antecede, la libertad asistida le será revocada y agotará el resto de su condena en un establecimiento cerrado. Si el condenado en libertad asistida incumpliere reiteradamente las reglas de conducta que le hubieren sido impuestas, o violare la obligación de residencia que le impone el apartado III del articulo que antecede, o incumpliere sin causa que lo justifique la obligación de reparación de daños prevista en el apartado IV de ese artículo, el juez de ejecución o el juez que resultare competente deberá revocar su incorporación al régimen de la libertad asistida. En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio”.

Me parece que más claro que el propio texto de la ley, imposible, y no hace falta como se dice en el fallo, ninguna exégesis o hermenéutica, ya sea dogmática o gramatical, para descubrir el claro sentido que la norma tiene, el cual resulta evidentemente contrario al que parece le quieren hacer decir.

Ninguna duda cabe a partir del texto del art. 54 que a B. u otro penado en su situación se le puede conceder el beneficio de la libertad asistida como se le otorgó en el primer caso, aún siendo reincidente ya que la ley sólo lo impide cuando se ha aplicado el artículo 52 del Código Penal, y atendiendo a los fines de resocialización o reinserción social, teniendo buenos informes criminológicos y sujeto a las condiciones del art. 55, mas la implícita de no delinquir, se le puede otorgar y así el penado disfrutar del beneficio teniendo una libertad anticipada que le permitirá ejercitar distintas posibilidades en torno a su desarrollo como personalidad humana en la sociedad, dándose así cumplimiento a los mandatos de los distintos tratados internacionales incorporados ahora en nuestra legislación por la Constitución Nacional. Pero, luego el art. 56 es por demás explícito y claro en cuanto a que el condenado que está gozando de la libertad asistida al cometer un nuevo delito pierde tal beneficio el que le será revocado y deberá agotar el resto de su condena en un establecimiento cerrado. Ninguna construcción sofista podrá procurar dar una interpretación diferente, de allí el error de la defensa técnica, del juez de ejecución y del voto en minoría, al querer que la ley diga algo distinto de lo que dice para procurar darle al penado un beneficio que ya ha perdido y no le corresponde en modo alguno.

Él ya tuvo su oportunidad de reinsertarse socialmente, de rehabilitarse, y burlándose del sistema afecta nuevamente las normativas vigentes y el orden social cometiendo un nuevo delito, por lo cual no sólo es el artículo 56 el que impide que se le otorgue nuevamente el beneficio, sino que además el mismo artículo 54 párrafo tercero in fine lo prohíbe también en tanto nadie podrá discutir que el egreso del reo puede sin duda constituír un grave riesgo para la sociedad, lo que ya ha quedado demostrado por él mismo al reiterarse en el delito, y no admite discusión. Todo lo expuesto no es sólo un debate ideológico sobre las finalidades de la ley 24.660 y sobre cómo debe procederse a su aplicación, más allá de que de su texto parece surgir claramente cómo es eso, y no deben forzarse interpretaciones para que diga lo que no dice. Es algo más, a la luz de los recientes sucesos en distintos lugares del país donde vemos que reiteradamente penados que se encuentran disfrutando de los beneficios concedidos por la Ejecución Penal terminan cometiendo múltiples y graves delitos, con el resultado muerte de muchas personas inocentes a quienes el sistema debiera proteger y, pese a haberse utilizado todas las herramientas para ello, termina no haciéndolo en virtud de ideologizadas y reformadas interpretaciones de la ley vigente. Me refiero, por caso, al cuádruple homicidio de una familia completa en Campana, o al asesinato de un comerciante en Martínez que previamente fue privado de su libertad junto a su familia, y al llegar la policía tomado como escudo, siendo finalmente asesinado por un sujeto que debiera haber estado cumpliendo pena en la cárcel, y no lo estaba, y muchos más que sería engorroso y extenso citar, ya que no son excepciones sino más bien la norma.

Así como se menciona en el voto minoritario que no puede educarse para la libertad sin ejercerla, advirtamos que tampoco se puede permitir que la ejerza quien ya ha demostrado cabalmente no haber recibido aún la educación para ello. Es deber del Estado velar por que tal educación le sea brindada a quien ha hecho méritos para recibirla en un establecimiento adecuado, subvirtiendo el orden social la pretensión de que corresponde a estos sujetos gozar de derechos cuando dejan claro que su principal actividad consiste en violar sus obligaciones y deberes.

Quien reiteradamente delinque, es condenado a perder la libertad de que gozaba, y quien beneficiado de la progresividad de los regímenes abiertos o semiabiertos, salidas transitorias, y libertades asistida y condicional, que buscaron asegurar su posibilidad de reinserción social, continúa reincidiendo en el delito, es impuesto por el legislador –sabiamente en este caso–, de la pérdida de todos esos beneficios en tanto ha probado no merecerlos, puesto que se le dio la libertad para ejercerla y abusó de ella, y de quienes en él confiaron, por lo que el sistema legal le manda cumplir íntegramente la pena impuesta. Ello porque, todo el sistema penal culmina en la pena, la violación de las normas que conforman la sociedad se punen, entre otras formas, con la privación de la libertad. Y dicha pena privativa de la libertad, se aplica para la resocialización del reo. Así lo impone el ya citado art. 1º de la ley 24.660 que dice que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”. Es lo que decía un par de párrafos más arriba, debe ser educado para poder gozar de nuevo de la libertad de la que sus propias acciones lo privaron, lo dice la misma ley, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social. Este claro razonamiento que sólo sigue la ley vigente, demuestra entonces que cumpliendo con las normas de los arts. 54, 55 y 56 de la ley quien es condenado como en éste caso, debe cumplir íntegramente la pena en establecimiento cerrado, para asegurar así su resocialización, y posibilidad de efectiva reinserción social en su momento.

Por ello, si lo privamos de la posibilidad de continuar preso cumpliendo la pena que le corresponde, no sólo incumplimos las leyes vigentes, lo que es más grave que una mera cuestión de divergencia de opiniones, sino que además le impedimos al penado alcanzar todos los objetivos que las distintas teorías justificantes de la pena enuncian, entre ellos la tan mentada reinserción social. Si no se le hace cumplir su condena, su pena privativa de la libertad, no podrá aprender todo lo que necesita para reinsertarse, y los objetivos y fines de la ley jamás se alcanzarán.

Y si esto no es así, es responsabilidad directa del Poder Ejecutivo Nacional y no de los señores Jueces de Ejecución Penal establecer las pautas para alcanzar una solución al problema. La sociedad espera que los jueces cumplan con las leyes vigentes, no que argumenten en su perjuicio, y necesita que los condenados cumplan las penas impuestas como retribución de los injustos perpetrados, para poder creer que existe un orden vigente, y que vale la pena vivir en él y defenderlo. Actuar de otro modo no sólo vulnera el sentido común, sino más aún, afecta y subvierte la paz social, porque es sumamente preocupante que en los tiempos que corren y con diarias noticias que nos muestran que es mejor que los delincuentes estén presos si así ha sido dispuesto por sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, existan dentro de la misma organización de justicia en todo el país, funcionarios que aplicando a la ley interpretaciones que lisa y llanamente modifican su texto, terminan llevando a plasmar una realidad exactamente contraria a la que reclama la sociedad, y a la ley como representación de lo justo para ésta.

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