viernes, 21 de septiembre de 2012

El "valor vida": un concepto mercantil de la exitencia humana.

por, Dr. Jorge Ignacio Rey
 
 
Cuando se trata de determinar un resarcimiento por los daños sufridos en la salud física o psíquica como consecuencia de un hecho ilícito, se recurre al procedimiento de determinar la denominada incapacidad. Ésta alude a la minusvalía que se aprecia respecto a un estado anterior,  como una consecuencia causalmente relacionada con el hecho dañoso. Esta estimación, si bien necesaria, no está exenta de cierto grado de arbitrariedad, la cual resulta claramente ilustrada por las discrepancias entre los baremos. Pero por otra parte,  existe una dificultad ínsita al procedimiento: no se puede  transformar en un guarismo el sufrimiento humano y las repercusiones que sobre su integridad física y psíquica tuvo un hecho determinado.  A fortiori,  se debe luego  realizar una nueva operación para traducir el porcentaje de incapacidad determinado en dinero.  A pesar de sus limitaciones, no existe otro procedimiento.

Como es fácil advertir, cuanto mayor es la incapacidad, tanto más elevados son las cantidades a resarcir.

Veamos qué acontece cuando una persona muere. De acuerdo al concepto de incapacidad y las consecuentes limitaciones progresivas que ella determina en la existencia humana cuanto mayores son sus porcentajes, cabe inferir  que la pérdida de la vida es el grado máximo de daño que puede sufrir una persona. En efecto, la muerte conlleva la pérdida total  y definitiva de las posibilidades de realización humana: la negación de toda capacidad. Se trata nada menos que la privación del más importante de los derechos personalísimos: el derecho de vivir. Cabría inferir que al daño máximo de la pérdida de la vida debiera corresponder también un resarcimiento máximo.

Sin embargo, sorprendentemente, la pérdida de vida humana per se no se indemniza de modo alguno. Lo que es objeto de resarcimiento, son los perjuicios económicos para terceros resultantes de los bienes que el fallecido dejó de  producir, lo que ha dado en llamarse  “valor vida”.

El “valor vida” no es, como podría entenderse esa expresión, una reparación por la pérdida del derecho a vivir y realizarse humanamente en el más amplio sentido. Lejos de ello, sólo consiste en estimaciones crematísticas acerca de lo que el fallecido producía en términos de dinero, la falta de aportes económicos que como consecuencia de su muerte dejó de prestar a sus deudos, o la estimación del monto en que podría haber asistido a los mismos en su vejez. Sobre estas bases se estima el monto resarcitorio que percibirá la familia de quien perdiera la vida. El valor vida es -en esencia- el valor económico de una persona.

La jurisprudencia define que la vida  no tiene valor económico per se, por lo que no procede otorgar un resarcimiento por su pérdida. Expresa un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La vida humana no tiene valor económico “per se”, sino en consideración a lo que produce o puede producir pues la indemnización no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía”. Corte de Justicia de la Nación  caso F. 554.XXII “Fernández, Alba Ofelia c. Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires provincia de - Sumario - Daños y  perjuicios.

En la práctica resulta entonces que,  al estimar el “valor vida”, en definitiva lo que se hace  es  una tasación de la vida humana según su productividad económica. De este modo, un recién nacido, un desocupado, un alienado o cualquier otra persona que se encuentra en la categoría de no producir dinero, no tiene ningún valor económico, y por lo tanto –según esta concepción economicista- ningún valor vida-. No vale nada.

Podría darse entonces la situación de que la vida de un ser humano “valga” –en esta concepción- menos que la de un perro o caballo de raza, en virtud de la pérdida económica que significa la frustración de la descendencia del reproductor o del valor intrínseco que podría producir la venta del animal. Puesto en estos crudos términos, esta concepción es denigrante para el ser humano, cuya dignidad –paradójicamente- constituye el eje sobre el que se funda nuestro sistema constitucional, que incluye los instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos.

Queda expuesta, pues, la contradicción flagrante que existe entre la dignidad que se proclama en nuestro sistema constitucional, y la filosofía que subyace a la teoría y práctica del llamado “valor vida”.

La concepción que valora al  hombre sub specie económica define una antropología y una filosofía en la que el valor es sinónimo de valor económico, prevaleciendo sobre la dignidad y sacralidad de la vida humana.

La dignidad y sacralidad son inherentes a la condición humana, las que permanecen inmutables más allá de cualquier situación en que se encuentre el hombre concreto. “Homo, sacra res homini” (Séneca, Cartas a Lucilio XVI, 33).

Por si fuera necesario, cabe recordar que  el derecho a la vida está explícitamente reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 3º), instrumento de rango constitucional (Art. 75º, inciso 22 de la Constitución Nacional). En los documentos de Derechos Humanos subyace una filosofía que reiteradamente subraya  la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y a sus derechos iguales e inalienables. Esta visión de los Documentos de Derechos Humanos no se compadece con la discriminación que en la práctica se realiza entre los seres humanos, cuya vida se tasa ni más ni menos que con criterios de mercado, aunque se diga que no se lo hace.

Se ha dicho que la vida no tiene valor económico per se, y ello es verdad. Pero el mismo criterio puede aplicarse –por ejemplo- a una pierna o un brazo amputados o a un daño cerebral permanente: no tienen  precio, no pueden adquirirse ni cotizarse en el mercado. Ciertamente, no pueden considerarse bienes, como establece el Artículo Nº 2312 del Código Civil, porque no son objetos inmateriales susceptibles de valor ni cosas.

Siendo imposible la restitución al estado anterior al daño (Art. 1083º del Código Civil), se intenta reparar el daño, aún a sabiendas que el resarcimiento jamás podrá reparar realmente el daño.

Resulta incoherente, aplicar en un caso sí y en otro no el  resarcimiento de algo que por su naturaleza  no puede ponerse precio, como es integridad física, psíquica o la vida humana.
Por ello, la pérdida mayor que puede sufrir una persona, que es la de su vida, que implica la derogación absoluta, total, definitiva e irreparable de todos sus derechos, no puede quedar sin un resarcimiento. Con ello no se pretende ponerle precio a la vida, como no se puede ponerle precio a un miembro amputado, sino observar un principio de coherencia y de justicia reparatoria.

Sostener que no procede indemnizar como daño extrapatrimonial la vida humana, por el hecho de que el occiso no puede -por el hecho de estar muerto- ser legitimado para accionar por sus derechos, implica de hecho liberar  al responsable del ilícito de responder por haber causado el máximo daño posible a una persona, privándolo del mayor y más elemental derecho personalísimo, el de la vida. Se daría el absurdo que por haberle causado el mayor daño posible a un ser humano, por ese hecho también se le impide a la víctima el derecho  de recibir justicia.  Porque la muerte no es otra cosa que el resultado del daño inferido a la víctima, el cual constituye el fundamento de la reparación por la pérdida de la vida, que es transmisible a los herederos  vía iure hereditatis.

Como conclusión, entiendo que debe modificarse el criterio economicista arraigado en la práctica judicial, para establecer  una indemnización  por pérdida de vida humana acorde al valor supremo que nuestro sistema constitucional e instrumentos de Derechos Humanos confieren a la vida y dignidad humanas.

En síntesis, lo que se propone es un resarcimiento igualitario para toda pérdida de vida humana,  libre de toda connotación patrimonial o económica. Se trata de una reparación separada del daño moral  y patrimonial reclamado iure propio. De este modo el “valor vida” adquiriría su auténtico sentido, abandonándose una práctica que discrimina y pone precio a la vida de los hombres, como si fueran cosas que se cotizan en el mercado, dejando sin resarcir el daño máximo que puede inferirse a una persona, que es privarla de la vida.

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