“S., A. S. - lesiones gravísimas, amenazas y privación ilegítima de la libertad - V., C. J.” – JUZGADO DE INSTRUCCIÓN FORMAL DE SEGUNDA NOMINACIÓN DE ORÁN (SALTA) – 15/08/2012 (Sentencia firme)
“… la versión suministrada por el imputado aparece revelando concepciones que el estado argentino se ha comprometido eliminar a partir de la ratificación de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.” En virtud de la cual los estados partes se han comprometido a “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en ... funciones estereotipadas de hombres y mujeres. “ y en consecuencia merece ser ponderada como derivadas de esquemas patriarcales y una cultura androcéntrica apartada del respeto a los derechos humanos de la mujer y, producto de elucubraciones efectuadas por el encartado con el solo propósito de atenuar o eludir su responsabilidad frente al hecho por el que viene requerido.”
“En merito a las razones expuestas , ponderada la prueba y comprobada la materialidad del hecho, habiendo el encartado de manera consciente y deliberadamente mediante el uso de violencia y amenazas, restringido en los limites queridos por la voluntad de la victima su libertad personal, resultando ella , por su condición de conviviente una persona a quien le debía particular respeto, provocando la privación de su libertad un grave daño a la ofendida, a quien por su parte el incuso le ha producido múltiples y reiteradas lesiones que le han provocado la inutilidad permanente para el trabajo y la pérdida de un sentido cual es el de la vista , habiendo desplegado con su proceder las conductas previstas y reprimidas por los arts. 142 inc. 1 primer y segundo modo de comisión, inc. 2 ultimo supuesto, inc. 3º segundo supuesto y 91 del CP.”
“…. cabe aplicar al caso las reglas del concurso material de delitos contenida por el art. 55 del CP.”
“En efecto, habiendo S. en forma diaria atado por las noches a Vegas a la cama donde dormía, desatándola solo por las mañanas a fin de conducirla al campo a trabajar utilizando una energía y un medio físicamente dañoso, que indica la utilización de violencia doblegando asimismo su voluntad mediante un trato degradante traducido en una actitud intimidatorio constante destinada a privarla de su actividad locomotiva y anunciándole que en caso de develar lo ocurrido la acusaría falsamente que había abusado de sus hijos menores, se interpreta que dicho proceder satisface las agravantes contenidas por art. 142 inc. 1 en sus primera y segunda modalidad de comisión del CP, ello toda vez que, las amenazas o la violencia pueden ejercerse tanto para iniciar la privación de la libertad como en cualquier etapa de la permanencia de la acción si van destinadas a mantenerla.”
“En cuanto a la aplicación de la agravante contenida por el inc. 2 ultimo supuesto, entiende la suscripta que ha quedado suficientemente probada la existencia del respeto particular debido por el incuso a la víctima, derivado ello de la situación de convivencia preexistente, la cual fue derivada de un manifestación de voluntad libre de ambos que, aún despojada de las formalidades legales, debe enmarcarse en una civilizada convivencia signada por el respeto particular y mutuo.”
“Se ha considerado asimismo que resulta de aplicación al caso la agravante contemplada como segundo supuesto por el inc. 3 de la norma bajo examen, ello en el entendimiento que el grave daño calificante en la salud de la victima resulta de la privación de la libertad a la que fue sometida y se traduce en su desestabilización emocional por el miedo, la angustia y la depresión , con sensación de peligro constante del ataque que puede a volver a sufrir por parte del encartado lo que la llevó a estar aislada y cambiar los hábitos de vida , viéndose impedida de resolver situaciones cotidianas.”
“Cabe ahora analizar las afirmaciones efectuadas en relación a la concurrencia material de los delitos endilgados al incuso. Al respecto es dable considerar que con el grave daño a la salud al que hace referencia el inc. 3 del art. 142 del CP se alude a una violencia moral, pero si del uso de violencia resultan lesiones, éstas no son absorbidas por dicha figura, pues el resultado del grave daño a la salud que agrava el delito conforme el inc 3º ,es un resultado de la privación de la libertad y no de la violencia , por lo que no significa que ellos deban quedar absorbidos por el concepto de la figura básica.”
“En ese orden de ideas y tal como se anticipara, ha quedado con suficiencia demostrado en autos , que el encartado de manera consciente y deliberada ha encaminando su proceder a dañar la integridad corporal de la víctima, le produjo múltiples lesiones las que por su magnitud admiten ser conceptualizadas como gravísimas , según lo estatuye el art. 91 del CP , resultando ellas la exteriorización de una intención diversa al de mantenerla cautiva.”
“Por tales razones estima la suscripta resulta procedente dictar auto de procesamiento en contra del encartado por considerarlo autor material y penalmente responsable de los delitos de Privación ilegítima de la libertada agravado por ser cometido con violencia y amenazas, contra una persona a quien se debe respeto particular y por resultar un grave daño a la salud de la ofendida en concurso real con el de lesiones gravísimas previstos y reprimidos por los arts. 142 inc. 1 primer y segundo modo de comisión, inc. 2 ultimo supuesto, inc. 3º segundo supuesto y 91 en función de lo normado por el art. 55 del CP.”
“… atento a la escala penal con que se reprime el delito imputado, las circunstancias que rodearon el hecho y los antecedentes personales del incoado según lo informan su planilla prontuarial adunada en autos, se estima prima facie que llegada la etapa del plenario en caso de recaer condena, ésta sería de ejecución efectiva. Sumado a ello el ámbito en que se desarrollaron los hechos, la ausencia de lazos que lo vinculen laboral y económicamente de manera estable al medio; los rasgos de su personalidad, según lo indican los respectivos informes psicológico y psiquiátrico , de cuyo contenido surge que S. se presenta como una persona con pobre capacidad para su control emocional , manifestándose con marcada agresividad e impulsividad como un modo defensivo ante situaciones de vida que siente lo superan, con ansiedad de tipo paraniode y resulta peligroso para terceros, la proximidad del asiento de esta ciudad con la frontera, hacen suponer fundadamente que el encartado, frente una expectativa de pena rigurosa podrá pretender eludir la acción de la justicia y con ello frustrar la consecución del fin último del proceso.”
“Asimismo, y conforme fuera señalado precedentemente en el caso resulta de aplicación lo normado por el art. 7 de la denominada Convención de Belem do Pará en virtud de cuyos inc. b y f el estado argentino se ha comprometido a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Objetivos que solo podrán ser concretados garantizando el desarrollo del proceso en todas sus etapas, lo que por las razones dadas se teme se vea frustrado con el encartado en libertad.”
“Por tales razones se torna necesario adoptar las cautelas necesarias a fin de neutralizar la peligrosidad procesal advertida y restringir en los límites de lo absolutamente indispensable la libertad del encausado y disponer la PRISIÓN PREVENTIVA.”
Fuente: elDial.com - AA7921
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